REAL DECRETO 1027/1993, de 25 de junio, por el
que se regula la acción educativa en el exterior.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, estableció en su
artículo 12.1 que los centros docentes españoles en el
extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados, a
fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su
caso, dispongan los convenios internacionales. En desarrollo del
citado precepto se aprobó el Real Decreto 564/1987, de 15 de
abril, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha
establecido un nuevo marco por el que el sistema español trata
de dar respuesta a las transformaciones producidas en las
últimas décadas y a los desafíos cualitativos derivados de la
presencia española en el espacio comunitario europeo. Las
novedades que la Ley citada comporta deberán traducirse, sin
duda, en la ordenación de la acción educativa española en el
extranjero.
Por otra parte, la Ley 7/1991, de
21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes,
introduce en el ámbito general de la acción exterior del Estado
un organismo especializado para la difusión del español, a cuyos
objetivos deberán acomodarse buena parte de las actuaciones que
diferentes instancias de la Administración española venían
llevando a cabo.
En fin, la experiencia acumulada
en la aplicación del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril,
antes citado, aconseja ampliar las posibilidades de acción de la
infraestructura docente y administrativa española en el
exterior, con mayor incidencia en los sistemas educativos
extranjeros, y flexibilizar al mismo tiempo la estructura y el
funcionamiento de los centros docentes españoles, de modo que su
adaptación real a las exigencias del medio en que están situados
pueda hacerse efectiva.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros para las Administraciones Públicas, de Asuntos
Exteriores y de Educación y Ciencia, previos los informes del
Consejo Escolar del Estado y de la Comisión Superior de
Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25
de junio de 1993,
D I S P O N G O :
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1.
La acción educativa española en el
exterior se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto,
que será de aplicación sin perjuicio de lo que dispongan los
Tratados o Convenios internacionales de los que España sea parte
y con sujeción asimismo a la legislación local aplicable y al
principio de reciprocidad.
Artículo 2.
1. La acción educativa española en
el exterior incluirá la promoción y organización de:
a) Enseñanzas regladas
correspondientes a niveles no universitarios del sistema
educativo español.
b) Currículos mixtos de contenidos
del sistema educativo español y de los propios de otros sistemas
educativos.
2. Las modalidades de acción
educativa a las que se refiere el apartado anterior irán
dirigidas indistintamente a alumnado de nacionalidad española o
extranjera.
Artículo 3.
La acción educativa española en el
exterior incluirá asimismo la promoción y organización de
programas de apoyo en el marco de sistemas educativos
extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas,
programas de apoyo a los intercambios en el ámbito educativo y
en el de la investigación y, en general, cuantas medidas puedan
contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educación
en el extranjero y a potenciar la proyección de la educación, la
cultura y la investigación españolas en el exterior.
Artículo 4.
La acción educativa española en el
exterior contribuirá al mantenimiento de vínculos culturales y
lingüísticos de los residentes españoles en el exterior. Con
esta finalidad, la Administración española prestará especial
atención a la organización de enseñanzas y actividades dirigidas
a residentes españoles escolarizados en niveles no
universitarios de los sistemas educativos respectivos.
Artículo 5.
La ordenación de la acción
educativa en el exterior y la inspección de las enseñanzas
españolas reguladas por el presente Real Decreto son
competencias del Ministerio de Educación y Ciencia, sin
perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Artículo 6.
La acción educativa en el exterior
se integra en el marco más amplio de la promoción y difusión de
la cultura y de la lengua españolas y de la cooperación
internacional. A tal fin, el Ministerio de Educación y Ciencia
coordinará sus actuaciones con las que ejerzan el Ministerio de
Asuntos Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Instituto
Cervantes.
Capítulo II
Acción educativa a través de
centros docentes
Artículo 7.
1. La acción educativa española en
el exterior se podrá desarrollar, entre otras, en las
instituciones que se especifican a continuación:
a) Centros docentes de titularidad
del Estado español.
b) Centros docentes de titularidad
mixta, con participación del Estado español.
c) Secciones españolas de centros
docentes de titularidad extranjera.
d) Instituciones con las que
pudieran establecerse convenios de colaboración.
2. La promoción de enseñanzas
regladas del sistema educativo español se realizará asimismo
mediante la modalidad de educación a distancia, desde el Centro
para la innovación y desarrollo de la Educación a Distancia del
Ministerio de Educación y Ciencia.
Sección 1.
Centros docentes de titularidad
del Estado español
Artículo 8.
1. La creación de centros docentes
de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde
al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y
Ciencia y de Asuntos Exteriores.
2. Los centros deberán tener una
denominación específica e inscribirse en el Registro público
existente al efecto en el Ministerio de Educación y Ciencia.
3. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero podrán ser centros específicos
de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o
centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles
o etapas.
Artículo 9.
Los centros docentes, en cuanto
que integrantes de la Administración del Estado en el exterior,
están sujetos al principio de unidad de acción del Estado en el
exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misión
Diplomática a efectos de su coordinación.
Artículo 10.
1. Los centros docentes impartirán
sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No
obstante, dichas enseñanzas podrán adaptarse al sistema
educativo del país donde radique cada centro, con el doble
objetivo de asegurar una educación intercultural y de garantizar
la validez de los estudios en el sistema educativo español y en
el del país correspondiente.
2. El currículo propio de los
centros españoles situados en cada país, que será establecido
por el Ministerio de Educación y Ciencia, aportará una visión
integradora de la cultura española y de la propia del país
respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la
lengua del país donde radique cada centro tendrán un espacio
adecuado en el currículo.
Artículo 11.
Los centros completarán su oferta
educativa con la organización de actividades de proyección
cultural, coordinadas con los servicios culturales de las
respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros
del Instituto Cervantes.
Artículo 12.
1. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero acomodarán su calendario escolar
a las condiciones del país donde estén situados. Dicho
calendario deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y
Ciencia.
2. El régimen horario de los
centros podrá acomodarse, asimismo, a los hábitos del país
respectivo, en los términos que en cada caso disponga el
Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 13.
1. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato
estarán adscritos a la Universidad Nacional de Educación a
Distancia no sólo para la realización, en su caso, de pruebas de
acceso a la universidad, sino también con objeto de propiciar
acciones de colaboración en el campo de la proyección cultural y
de la investigación educativa.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá
disponer la adscripción de un centro a una universidad distinta
de la mencionada, cuando existan circunstancias que así lo
aconsejen.
3. En todo caso, el alumnado
procedente de los centros de titularidad del Estado español en
el extranjero podrá cursar sus estudios universitarios en
cualquier universidad española sin otras limitaciones que las
que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso
a las universidades españolas.
Artículo 14.
1. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero tendrán los siguientes órganos
de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Jefe
de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector.
b) Colegiados: Consejo escolar y
Claustro de profesores.
2. En los centros en los que se
impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema
educativo los órganos de gobierno serán únicos para el conjunto
del centro. Excepcionalmente y en función de las características
del centro, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá proveer
mas de un puesto de Jefe de Estudios.
Artículo 15.
Los órganos de gobierno de los
centros, así como los órganos de coordinación didáctica, se
regirán por lo dispuesto con carácter general para los centros
públicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo
establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera
disponer el Ministerio de Educación y Ciencia para responder a
las necesidades específicas de la acción educativa en el
exterior.
Artículo 16.
1. La composición del Consejo
escolar se ajustará a lo establecido en el régimen general de
los centros públicos en España, con la salvedad de que formará
parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habrá, en
cambio, representante del municipio.
2. La composición del Claustro de
profesores se ajustará a lo establecido en el régimen general de
los centros públicos en España.
Artículo 17.
El Ministerio de Educación y
Ciencia establecerá criterios de admisión de alumnos y fijará
asimismo criterios de permanencia en los centros en función del
rendimiento académico.
Artículo 18.
1. Los alumnos españoles tendrán
el mismo tratamiento que los alumnos de los centros públicos en
España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza.
2. Los alumnos no incluidos en el
apartado anterior deberán abonar una cuota en concepto de
enseñanza, que será autorizada anualmente por el Ministerio de
Educación y Ciencia.
3. Los alumnos, tanto españoles
como extranjeros, abonarán por servicios, enseñanzas y
actividades de carácter complementario cuotas que serán
determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 19.
El Ministerio de Educación y
Ciencia podrá establecer o autorizar un régimen específico de
ayudas para el pago de las aportaciones económicas mencionadas
en el artículo anterior, así como facilitar el acceso a los
estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas
y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que
finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y
hayan superado las pruebas de acceso a la universidad.
Artículo 20.
1. La gestión económica de los
centros de titularidad del Estado español en el extranjero se
regirá por lo dispuesto para los centros docentes públicos no
universitarios en España, con las especificaciones derivadas de
lo previsto en el presente Real Decreto.
2. La aprobación del proyecto de
presupuesto y de la cuenta de gestión correspondiente al Consejo
escolar del centro, cuyo Presidente los remitirá al Ministerio
de Educación y Ciencia, para su aprobación en el primer caso y
tramitación en el segundo.
Sección 2.
Centros con participación del
Estado español
Artículo 21.
1. Con objeto de propiciar la
proyección de la educación y de la cultura españolas, la
Administración española podrá establecer convenios con
Administraciones extranjeras o personas físicas o jurídicas de
nacionalidad española o extranjera, para la creación de centros
de titularidad mixta a través de fundaciones o de sociedades,
reconocidas legalmente en los países respectivos.
2. Los convenios sobre los que se
sustente la creación de centros deberán garantizar que la
representación institucional española sea mayoritaria en las
respectivas fundaciones o sociedades y en los órganos rectores
de los mismos, que quedarán sometidos al principio de unidad de
acción en el exterior.
Artículo 22.
1. Los centros a los que se
refiere el artículo anterior serán dirigidos por funcionarios
españoles, pero tendrán un régimen económico autónomo y se
regirán por las normas de organización y funcionamiento que
establezcan los convenios correspondientes y los respectivos
reglamentos de régimen interior.
2. Los centros podrán impartir
enseñanzas del sistema español o enseñanzas de los sistemas
educativos de los países respectivos, con un componente
adecuado, en este supuesto, de lengua y cultura españolas.
3. En la medida de lo posible, la
estructura organizativa y pedagógica de los centros reflejará
los principios generales de la legislación española al respecto.
Artículo 23.
1. Asimismo y con objeto de
ampliar las posibilidades de recibir educación española en el
contexto de experiencias educativas interculturales, la
Administración española podrá colaborar en el establecimiento de
secciones españolas o secciones bilingües, en centros de
titularidad de otros Estados o de Organismos internacionales, en
los que se impartan enseñanzas de niveles no universitarios con
validez en otros sistemas educativos.
2. Las secciones españolas y las
secciones bilingües se regirán por las normas internas de
organización y funcionamiento de los centros de los que forman
parte y por las acordadas bilateralmente con las autoridades
respectivas.
Artículo 24.
El Ministerio de Educación y
Ciencia determinará las condiciones académicas cuyo cumplimiento
permita la expedición de títulos académicos españoles a los
alumnos que hayan cursado estudios extranjeros, completados con
enseñanzas españolas, en los centros y secciones a los que se
refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la validez
de dichos estudios en los sistemas respectivos y en el propio
sistema español por la vía de convalidación u homologación de
los mismos.
Capítulo III
Acción educativa en el marco de
sistemas extranjeros
Sección 1.
Programas de apoyo a las
enseñanzas de español
Artículo 25.
La acción educativa española en el
exterior se podrá desarrollar a través de programas de apoyo y
promoción de la enseñanza de la lengua y cultura españolas en el
marco de sistemas educativos extranjeros mediante los
instrumentos siguientes:
a) Elaboración de materiales
didácticos para la enseñanza de la lengua y de la cultura
españolas.
b) Realización de actividades de
formación para el profesorado extranjero.
c) Creación de centros de recursos
didácticos.
d) Suscripción de convenios de
colaboración, cuya finalidad se oriente a la difusión del
español, con todo tipo de instituciones.
e) Constitución de bases de datos
informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura
españolas.
f) Investigación sobre los
currículos de la lengua española y las referencias culturales
hispánicas, singularmente las literarias, geográficas e
históricas, en los distintos sistemas educativos, así como sobre
la situación de las enseñanzas de español.
g) Promoción de intercambios en el
ámbito educativo y en el de la investigación.
h) Difusión de información en
materia educativa en los medios de comunicación y mediante la
edición de revistas y boletines.
Artículo 26.
El Ministerio de Educación y
Ciencia promoverá la elaboración de materiales didácticos para
la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en el marco de
las enseñanzas regladas en los sistemas educativos extranjeros y
colaborará a tal efecto con instituciones educativas de los
respectivos países.
Artículo 27.
1. La realización de actividades
de formación para el profesorado extranjero tendrá como objeto
contribuir tanto a la formación lingüística y cultural como a la
actualización científica y didáctica del profesorado de español
a través de las acciones que se consideren más pertinentes.
2. Las actividades de formación de
profesorado extranjero se realizarán en los países respectivos
y, en su caso, mediante cursos en España.
Artículo 28.
1. La Administración española
creará centros de recursos didácticos, a ser posible en
colaboración con instituciones educativas extranjeras, allí
donde existan condiciones y demanda adecuadas.
2. Los centros de recursos
didácticos estarán abiertos a los distintos sectores de la
comunidad educativa y ejercerán, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Poner a disposición de
profesores y responsables de políticas educativas libros y
materiales didácticos, tanto impresos como audiovisuales.
b) Establecer un sistema de
préstamo que permita a las instituciones educativas utilizar
estos fondos bibliográficos y audiovisuales.
c) Mantener una exposición
permanente de libros y demás materiales que pueda ser visitada
por las diferentes instituciones educativas.
d) Organizar talleres, seminarios
y grupos de trabajo sobre temas relacionados con la enseñanza
del español en todas sus vertientes.
Artículo 29.
El Ministerio de Educación y
Ciencia podrá establecer fórmulas de colaboración con órganos de
las Administraciones extranjeras respectivas, así como con
instituciones docentes y de investigación, tendentes a mejorar
la oferta de enseñanzas de lengua y cultura españolas en los
sistemas educativos extranjeros.
Artículo 30.
La constitución de bases de datos
informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura
españolas en sistemas educativos extranjeros tendrá como objeto
facilitar información, materiales y recursos didácticos a
instituciones y centros de enseñanza.
Artículo 31.
La investigación sobre los
currículos de lengua española y las referencias culturales
hispánicas, singularmente las literarias, geográficas e
históricas, en los distintos sistemas educativos, tendrá como
objeto ofrecer asesoramiento a las correspondientes
Administraciones educativas en materia de desarrollo curricular
y otros aspectos relativos a la didáctica de la lengua y cultura
españolas. Asimismo, la investigación se centrará en la
situación de las enseñanzas de español y su evolución con
respecto a otros idiomas, a fin de planificar las acciones
pertinentes.
Artículo 32.
1. La Administración española
promoverá programas de intercambio de personas e información en
el ámbito educativo y en el de la investigación, con objeto de
favorecer la movilidad de los agentes educativos, la
interconexión de los sistemas y la comprensión y solidaridad
entre los pueblos.
2. A los efectos de lo previsto en
el apartado anterior, se establecerán acuerdos, sobre la base de
la reciprocidad, con las Administraciones e instituciones
educativas extranjeras.
Artículo 33.
En el marco de lo dispuesto en
este capítulo III, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá
destinar funcionarios de cuerpos docentes en Departamentos de
universidades o de centros docentes de niveles no
universitarios, en los términos que dispongan los compromisos
suscritos al efecto con las instancias respectivas.
Sección 2.
Programas específicos para hijos
de residentes españoles
Artículo 34.
La Administración española
promoverá, a través de convenios o acuerdos internacionales o de
las fórmulas de colaboración que resulten pertinentes, la
integración, en los sistemas educativos de los distintos países,
de enseñanzas de lengua y cultura españolas dirigidas al
alumnado español escolarizado en dichos sistemas.
Artículo 35.
1. Los alumnos españoles que no
puedan ser atendidos en el régimen de integración previsto en el
artículo anterior recibirán enseñanzas complementarias de lengua
y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la
Administración española.
2. En la determinación del número
de alumnos por aula el Ministerio de Educación y Ciencia
utilizará criterios similares a los establecidos para las
enseñanzas de régimen general del sistema educativo español.
Artículo 36.
1. El establecimiento del
currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas
corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
2. A los efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, se entiende por currículo el conjunto
de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de
evaluación que deben orientar la práctica docente.
3. El currículo de lengua y
cultura españolas se adaptará a las exigencias derivadas de las
distintas lenguas en cuyo contacto han de producirse las
enseñanzas.
Artículo 37.
La superación de los objetivos del
currículo de lengua y cultura españolas permitirá la obtención
de un certificado de lengua y cultura españolas expedido por el
Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 38.
1. Con objeto de garantizar la
coordinación del profesorado y la participación ordenada de los
diferentes sectores de la comunidad escolar, las aulas
mencionadas en el artículo 35 se integrarán en una estructura
organizativa superior denominada Agrupación de lengua y cultura
españolas.
2. Corresponde al Ministerio de
Educación y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, la creación y supresión de Agrupaciones de lengua y
cultura españolas, así como la determinación de los mecanismos
de participación de padres, profesores y alumnos en dichas
Agrupaciones.
3. Al frente de cada Agrupación de
lengua y cultura españolas habrá un director.
Artículo 39.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, en aquellos países en los que las
características de la implantación educativa española lo hagan
aconsejable, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Ministerio de Asuntos Exteriores, arbitrará fórmulas de
organización diferentes, adecuadas a las necesidades específicas
de cada caso.
Artículo 40.
Con objeto asimismo de apoyar el
mantenimiento de los vínculos culturales y lingüísticos de los
hijos de residentes españoles en el exterior, las enseñanzas de
lengua y cultura españolas serán complementadas con medidas
tales como la organización de jornadas culturales de encuentro,
intercambios escolares, viajes y cualesquiera otras actividades
que contribuyan al objetivo citado.
Artículo 41.
La participación de los residentes
españoles en el exterior se articulará a través de los Consejos
de Residentes españoles. A tal efecto, dichos Consejos serán
oídos con carácter previo a las decisiones a las que se refieren
los anteriores artículos 38 y 39 del presente Real Decreto.
Capítulo IV
Consejerías de Educación
Artículo 42.
En los países donde las
necesidades de la acción educativa española así lo requieran,
existirá una Consejería de Educación en la Embajada de España,
encargada de promover, dirigir y gestionar las distintas
actuaciones que se derivan de lo establecido en este Real
Decreto.
Artículo 43.
La creación, modificación y
supresión de las Consejerías de Educación se realizará de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 632/1987, de 8
de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en
el exterior.
Artículo 44.
1. Al frente de cada Consejería de
Educación habrá un Consejero de Educación, nombrado por el
Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Educación y
Ciencia. El nombramiento se producirá por el procedimiento de
libre designación, previa convocatoria pública, entre
funcionarios a los que se refiere el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y conforme a las condiciones de la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El Ministerio de Asuntos
Exteriores podrá acreditar a los Consejeros de Educación para el
desempeño de funciones en países próximos a los de sus destinos
respectivos.
Artículo 45.
Los Consejeros de Educación
dependerán funcionalmente del Ministerio de Educación y Ciencia,
sin perjuicio de su integración orgánica en la representación
diplomática respectiva y de la superior autoridad del Jefe de la
Misión Diplomática.
Artículo 46.
En las Consejerías de Educación,
en función de las necesidades del servicio y de acuerdo con la
correspondiente relación de puestos de trabajo, podrá haber uno
o más Agregados de Educación y un Secretario general.
Artículo 47.
1. Los Agregados de Educación
dependerán del Consejero de Educación, al que asistirán en las
funciones que se atribuyen a las Consejerías en el artículo 42
de este Real Decreto.
2. Cuando las necesidades de la
acción educativa española así lo exijan, los Agregados de
Educación podrán ser destinados en ciudades distintas de las de
la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado
receptor.
3. En cualquier supuesto, los
Agregados de Educación serán nombrados por el mismo
procedimiento establecido para los Consejeros de Educación.
Artículo 48.
1. El Secretario general tendrá a
su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios
administrativos de la Consejería de Educación, bajo la dirección
del Consejero respectivo.
2. Los Secretarios generales serán
funcionarios nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia
mediante concurso público de méritos, en las condiciones
establecidas en la correspondiente relación de puestos de
trabajo y por el período de tiempo que determinen las
convocatorias.
Artículo 49.
En las Consejerías de Educación, y
bajo la dependencia directa del Consejero, existirá un equipo de
asesores técnicos cuya estructura, funciones y régimen de
trabajo serán establecidos por el Ministerio de Educación y
Ciencia, atendiendo a las necesidades específicas de la acción
educativa española en los países respectivos.
Artículo 50.
1. El Ministerio de Educación y
Ciencia podrá destinar asesores técnicos en aquellos países en
los que no haya Consejería de Educación, cuando así lo aconsejen
las prioridades de la acción educativa en el exterior, en la
medida en que existan dotaciones presupuestarias disponibles con
cargo a la relación de puestos de trabajo en el exterior.
2. Los asesores técnicos a los que
se refiere el presente artículo dependerán del Jefe de la Misión
Diplomática española en el país respectivo y realizarán las
funciones que les asigne el Ministerio de Educación y Ciencia.
Estas funciones se referirán, de manera especial, a la
proyección de la lengua y de la cultura españolas en los
sistemas educativos de los países correspondientes.
Capítulo V
Régimen de personal
Sección 1.
Personal docente
Artículo 51.
1. Los profesores que se destinen
al servicio de las acciones reguladas en el presente Real
Decreto serán funcionarios de cuerpos y escalas docentes
españoles o, en su caso, contratados en régimen laboral, de
acuerdo con lo que dispongan las relaciones de puestos de
trabajo.
2. El régimen de trabajo de los
profesores a los que se refiere el apartado anterior será
establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia en función
de las características de los diferentes tipos de centros y de
acuerdo con las necesidades específicas de la acción educativa
en el exterior.
Artículo 52.
1. Los profesores funcionarios
serán seleccionados entre funcionarios de carrera en activo de
los correspondientes cuerpos y escalas docentes españoles,
mediante concurso público de méritos convocado de acuerdo con
las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educación
y Ciencia. Dichos profesores serán nombrados por un período de
tres cursos, que podrá prorrogarse por otro período de igual
duración, previa solicitud del interesado, cuando se den los
supuestos que dicho Ministerio establezca.
2. El nombramiento supondrá la
adscripción del profesor al correspondiente puesto de trabajo en
el exterior por el período citado y el derecho preferente,
cuando retorne a España, a obtener destino en un puesto de
trabajo docente de su cuerpo o escala, en la localidad en la que
tuviera su destino definitivo en el momento de producirse dicho
nombramiento. Los funcionarios del cuerpo de Maestros podrán
ejercer ese derecho preferente a localidad o zona, según
determine su legislación específica.
3. Los servicios prestados en el
exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración o
validez y se computarán de igual forma, para concursos de
traslados, que los prestados en España.
Artículo 53.
Los profesores que hubieran
obtenido plaza en el extranjero mediante concurso de méritos no
podrán ser admitidos a un nuevo concurso de méritos para obtener
destino en el exterior, en tanto no hayan prestado servicios en
España durante tres cursos, al menos, a partir de la fecha de su
cese en el exterior y hasta el momento de la publicación de la
correspondiente convocatoria.
Artículo 54.
1. Las vacantes que no puedan ser
cubiertas por concurso de méritos se cubrirán, hasta su
inclusión en el concurso de méritos siguiente, mediante
comisiones de servicio, por el plazo máximo e improrrogable de
un año, entre funcionarios docentes que cumplan los mismos
requisitos que se establezcan para participar en los concursos
de méritos. Siempre que sea posible, estas plazas serán
cubiertas con participantes en el último concurso convocado con
anterioridad.
2. En el supuesto de que los
profesores así destinados participen y obtengan plaza en el
concurso de méritos siguiente, su primer nombramiento se
efectuará por dos cursos, en lugar de tres.
3. Cuando en el desarrollo de
actividades propias de la acción educativa en el exterior se
ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se
podrá adscribir el profesorado necesario en comisión de servicio
por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, las
plazas deberán ser cubiertas por el sistema ordinario.
Sección 2.
Personal en funciones directivas y
de asesoramiento
Artículo 55.
1. Los directores de los centros
docentes de los que sea titular el Estado español serán
nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, por un
período máximo de tres cursos, a propuesta de los Consejos
Escolares respectivos, entre los profesores destinados en el
centro correspondiente que reúnan las condiciones específicas
que para el ejercicio de la dirección de centros docentes en el
extranjero establezca el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. En los casos en los que no sea
posible el nombramiento de director por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educación
y Cie
ncia, previo informe del
Ministerio de Asuntos Exteriores, designará libremente al
director del centro, por un período máximo de tres cursos, entre
los profesores destinados en el exterior por concurso de
méritos.
3. El cese de los directores con
anterioridad al período de vigencia de su nombramiento se
producirá en los supuestos previstos en la normativa general y,
en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.
Artículo 56.
1. Los vicedirectores y jefes de
estudios serán nombrados por el Ministerio de Educación y
Ciencia, a propuesta del director, entre profesores españoles
destinados en el centro respectivo. Cuando ello no sea posible,
el citado Ministerio los designará libremente entre profesores
destinados en el exterior.
2. El período de vigencia de los
nombramientos a los que se refiere el apartado anterior será de
tres cursos como máximo y coincidirá con el período de mandato
que reste al director proponente.
3. El cese de los vicedirectores y
jefes de estudios con anterioridad al período de vigencia de su
nombramiento se producirá en los supuestos previstos en la
normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores
en el exterior.
Artículo 57.
1. Los directores de los centros a
los que se refieren los artículos 21 y 22 del presente Real
Decreto serán nombrados por el Ministerio de Educación y
Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores,
por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria
pública, entre funcionarios que reúnan las condiciones que en
cada caso se establezcan en función de los regímenes específicos
de los centros respectivos.
2. Los directores de las
Agrupaciones de lengua y cultura españolas serán designados
libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia entre
profesores destinados en los países respectivos, previo informe
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 58.
1. Los asesores técnicos a los que
se refiere el artículo 49 serán seleccionados mediante concurso
público de méritos en el que se valoren las condiciones
profesionales específicas para el ejercicio de las funciones
respectivas.
2. Los concursos de méritos a los
que se refiere el apartado anterior podrán realizarse entre
profesores destinados en el país respectivo, en cuyo caso serán
convocados por la Consejería de Educación correspondiente, o
bien entre profesores destinados en España, en cuyo caso serán
convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia. En uno y
otro supuesto, los profesores seleccionados no podrán exceder el
plazo máximo de seis años de permanencia en el exterior.
Artículo 59.
Los asesores técnicos a los que se
refiere el artículo 50 serán seleccionados por el procedimiento
de libre designación y nombrados por el Ministerio de Educación
y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Sección 3.
Personal no docente
Artículo 60.
1. Los administradores de los
centros docentes de titularidad del Estado español serán
funcionarios nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia y
seleccionados por el sistema de concurso de méritos, previa
convocatoria pública y conforme a los requisitos establecidos en
la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El nombramiento de
administrador se hará por un período máximo de seis años.
Artículo 61.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 48 y 60 de este Real Decreto, las funciones de
administración general en los centros docentes de titularidad
del Estado español y en las Consejerías de Educación serán
ejercidas por funcionarios de cuerpos y escalas de la
Administración española y por contratados en régimen laboral,
conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente
relación de puestos de trabajo.
2. Los funcionarios a los que se
refiere el apartado anterior serán seleccionados por el
procedimiento de concurso de méritos, conforme a los requisitos
establecidos en las respectivas relaciones de puestos en el
exterior, y nombrados por el período de tiempo que establezcan
las convocatorias respectivas, de acuerdo, en todo caso, con lo
establecido con carácter general para el personal administrativo
destinado en el extranjero.
Disposición adicional primera.
El Ministerio de Educación y
Ciencia decidirá la adscripción de los actuales centros docentes
en el exterior a las distintas acciones que se especifican en el
presente Real Decreto. Cuando la decisión mencionada comporte la
impartición de enseñanzas regladas del sistema educativo
español, el citado Ministerio determinará asimismo qué
enseñanzas deben impartirse en cada centro, en función de la
nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en consonancia con el
calendario establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de
junio, modificado por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, sin
perjuicio de las excepciones que para el cumplimiento de dicho
calendario se deriven de las circunstancias específicas de la
acción educativa en el exterior.
Disposición adicional segunda.
En aquellos centros docentes de
titularidad del Estado español en los que el número de alumnos
de nacionalidad distinta de la española supere el 50 por 100 del
número total de alumnos del centro, no se constituirá Consejo
Escolar. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de
los Consejeros de Educación en los países respectivos, podrá
determinar el establecimiento de fórmulas de participación
adecuadas a las circunstancias de cada país y adoptar decisiones
sobre la atribución de competencias asignadas por el presente
Real Decreto a los Consejos Escolares. En todo caso, para el
nombramiento de los directores de los centros antes aludidos se
estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55.
Disposición adicional tercera.
La organización de las enseñanzas
del sistema educativo español en Andorra, incluido el
procedimiento de adscripción de personal docente a los centros
respectivos, será establecida por el Ministerio de Educación y
Ciencia, en función de las características propias de la acción
educativa española en Andorra y según lo que dispongan los
acuerdos entre las autoridades respectivas.
Disposición adicional cuarta.
El Ministro de Educación y Ciencia
podrá firmar con empresas españolas convenios que comporten la
creación de unidades escolares tendentes a escolarizar a los
hijos de los trabajadores de las mismas, cuando dichas empresas
realicen trabajos de duración limitada en países extranjeros
donde los alumnos no puedan ser atendidos a través de las
instituciones previstas en este Real Decreto.
Disposición adicional quinta.
El Colegio de España en París
dependerá funcionalmente del Ministerio de Educación y Ciencia,
a través de la Secretaría de Estado de Universidades e
Investigación, y el Instituto de Historia y Arqueología del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas en Roma tendrá
la dependencia que se especifica en el artículo 2 del Real
Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, según la redacción dada al
mismo por el Real Decreto 1155/1986, de 13 de junio. Todo ello
sin perjuicio de la necesaria coordinación de los Directores de
ambos centros con los Consejeros de Educación, y de su
dependencia orgánica del Jefe de la Misión Diplomática
correspondiente. Los dos centros se regirán por su normativa
específica.
Disposición adicional sexta.
El Ministerio de Educación y
Ciencia, en colaboración con el Instituto Cervantes, promoverá
en los diferentes países los Diplomas de Español como lengua
extranjera creados por el Real Decreto 826/1988, de 20 de julio,
modificado por el Real Decreto 1/1992, de 10 de enero.
Disposición adicional séptima.
El Ministerio de Asuntos
Exteriores acreditará ante las autoridades de los países
respectivos a directores, profesores y personal no docente de
las Consejerías de Educación y de los centros docentes, según
convenga en cada caso.
Disposición adicional octava.
La selección del personal laboral
incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá
efectuarse preferentemente mediante el sistema de concurso de
méritos, respetando los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Disposición transitoria primera.
La vigencia de los nombramientos
de los funcionarios docentes destinados en el extranjero en el
momento de la publicación del presente Real Decreto se ajustará
a lo establecido en las respectivas convocatorias en las que
fueron seleccionados. A dichos funcionarios les serán de
aplicación asimismo las previsiones contenidas en los artículos
52.3 y 53.
Disposición transitoria segunda.
La figura del secretario de un
centro docente se mantendrá en los términos actuales hasta que
progresivamente se vayan dotando los puestos de administrador
correspondientes en los centros docentes de titularidad del
Estado español.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se produzca la
regulación específica a la que se refiere la disposición
adicional tercera, los centros docentes españoles en Andorra se
ajustarán a lo establecido con carácter general en el presente
Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta.
Habida cuenta de la inminencia del
comienzo del curso 1993-1994 y de la necesidad de que dicho
comienzo no sea afectado por los procesos que para el
nombramiento de directores de los centros docentes y de las
Agrupaciones de lengua y cultura españolas se prevén en el
presente Real Decreto, excepcionalmente el Ministerio de
Educación y Ciencia designará libremente a los directores, para
el citado curso académico 1993-1994, en los casos en que sea
necesario.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto
564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acción
educativa en el exterior; la Orden ministerial de 30 de
septiembre de 1987, por la que se regulan la estructura y
funcionamiento de las Agrupaciones de lengua y cultura
españolas; la Orden de 11 de mayo de 1988, por la que se dictan,
con carácter transitorio, normas relativas a las enseñanzas de
lengua y cultura española en Australia; la Orden ministerial de
30 de noviembre de 1988, por la que se crean y regulan los
Consejos Escolares de ámbito nacional en determinados países; la
Orden ministerial de 11 de mayo de 1990 por la que se establece
el procedimiento para la provisión de vacantes de plazas de
personal docente en el extranjero, y cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Lo dispuesto en el presente Real
Decreto se entenderá sin perjuicio de lo que se derive de la
aplicación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades
Europeas de 12 de junio de 1985.
Disposición final segunda.
Se autoriza a los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia para dictar las
disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en
este Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 25 de junio de
1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las
Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ