LEY ORGÁNICA 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN
Y ENTENDIEREN
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES
HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:
PREAMBULO
LOS SISTEMAS EDUCATIVOS DESEMPEÑAN
FUNCIONES ESENCIALES PARA LA VIDA DE LOS INDIVIDUOS Y DE LAS
SOCIEDADES. LAS POSIBILIDADES DE DESARROLLO ARMONICO DE UNOS Y
DE OTRAS SE ASIENTAN EN LA EDUCACION QUE AQUELLOS PROPORCIONAN.
EL OBJETIVO PRIMERO Y FUNDAMENTAL
DE LA EDUCACION ES EL DE PROPORCIONAR A LOS NIÑOS Y A LAS NIÑAS,
A LOS JOVENES DE UNO Y OTRO SEXO, UNA FORMACION PLENA QUE LES
PERMITA CONFORMAR SU PROPIA Y ESENCIAL IDENTIDAD, ASI COMO
CONSTRUIR UNA CONCEPCION DE LA REALIDAD QUE INTEGRE A LA VEZ EL
CONOCIMIENTO Y LA VALORACION ETICA Y MORAL DE LA MISMA. TAL
FORMACION PLENA HA DE IR DIRIGIDA AL DESARROLLO DE SU CAPACIDAD
PARA EJERCER, DE MANERA CRITICA Y EN UNA SOCIEDAD
AXIOLOGICAMENTE PLURAL, LA LIBERTAD, LA TOLERANCIA Y LA
SOLIDARIDAD.
EN LA EDUCACION SE TRANSMITEN Y
EJERCITAN LOS VALORES QUE HACEN POSIBLE LA VIDA EN SOCIEDAD,
SINGULARMENTE EL RESPETO A TODOS LOS DERECHOS Y LIBERTADES
FUNDAMENTALES, SE ADQUIEREN LOS HABITOS DE CONVIVENCIA
DEMOCRATICA Y DE RESPETO MUTUO, SE PREPARA PARA LA PARTICIPACION
RESPONSABLE EN LAS DISTINTAS ACTIVIDADES E INSTANCIAS SOCIALES.
LA MADUREZ DE LAS SOCIEDADES SE DERIVA, EN MUY BUENA MEDIDA, DE
SU CAPACIDAD PARA INTEGRAR, A PARTIR DE LA EDUCACION Y CON EL
CONCURSO DE LA MISMA, LAS DIMENSIONES INDIVIDUAL Y COMUNITARIA.
DE LA FORMACION E INSTRUCCION QUE
LOS SISTEMAS EDUCATIVOS SON CAPACES DE PROPORCIONAR, DE LA
TRANSMISION DE CONOCIMIENTOS Y SABERES QUE ASEGURAN, DE LA
CUALIFICACION DE RECURSOS HUMANOS QUE ALCANZAN, DEPENDE LA MEJOR
ADECUACION DE LA RESPUESTA A LAS CRECIENTES Y CAMBIANTES
NECESIDADES COLECTIVAS.
LA EDUCACION PERMITE, EN FIN,
AVANZAR EN LA LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACION Y LA DESIGUALDAD,
SEAN ESTAS POR RAZON DE NACIMIENTO, RAZA, SEXO, RELIGION U
OPINION, TENGAN UN ORIGEN FAMILIAR O SOCIAL, SE ARRASTREN
TRADICIONALMENTE O APAREZCAN CONTINUAMENTE CON LA DINAMICA DE LA
SOCIEDAD.
POR TODO ELLO, A LO LARGO DE LA
HISTORIA, LAS DISTINTAS SOCIEDADES SE HAN PREOCUPADO POR SU
ACTIVIDAD EDUCATIVA, SABEDORAS DE QUE EN ELLA ESTABAN
PREFIGURANDO SU FUTURO, LO QUE EN NO POCAS OCASIONES HA
DESEMBOCADO EN SISTEMAS DE PRIVILEGIO, CERRADOS, ELITISTAS Y
PROPAGADORES DE ORTODOXIAS EXCLUYENTES. SIN EMBARGO, TODA
TRANSFORMACION, GRANDE O PEQUEÑA, COMPROMETIDA CON EL PROGRESO
SOCIAL HA VENIDO ACOMPAÑADA, CUANDO NO PRECEDIDA, DE UNA
REVITALIZACION E IMPULSO DE LA EDUCACION, DE UNA ESPERANZA
CONFIADA EN SUS POSIBILIDADES TRANSFORMADORAS. SU CONFIGURACION
COMO UN DERECHO SOCIAL BASICO, SU EXTENSION A TODOS LOS
CIUDADANOS, ES UNA DE LAS CONQUISTAS DE MAS HONDO CALADO DE LAS
SOCIEDADES MODERNAS.
LA NUESTRA ES UNA SOCIEDAD EN
ACELERADO PROCESO DE MODERNIZACION QUE CAMINA, CADA VEZ MAS
NITIDAMENTE, HACIA UN HORIZONTE COMUN PARA EUROPA.
CUANDO SE ESTAN INCORPORANDO A LAS
ESCUELAS LOS CIUDADANOS DEL PROXIMO SIGLO, LOS PAISES CON LOS
QUE TRATAMOS DE CONSTRUIR EL PROYECTO EUROPEO, QUE OFRECERA UNA
NUEVA DIMENSION A NUESTRA JUVENTUD DE HOY, CONCEDEN UNA GRAN
RELEVANCIA A LA EDUCACION Y A LA FORMACION, TRATANDO DE
ADAPTARLAS A LA APERTURA DEL ESPACIO INDIVIDUAL, POLITICO,
CULTURAL Y PRODUCTIVO, A LA MAYOR RAPIDEZ Y COMPLEJIDAD DE LOS
CAMBIOS DE TODO TIPO, PROPICIANDO SU PRESTACION MAS PROLONGADA A
MAYOR NUMERO DE CIUDADANOS, PROMOVIENDO LAS MEJORAS NECESARIAS
PARA GARANTIZAR SU CALIDAD. PONIENDO EN MARCHA, POR TANTO,
PROCESOS DE REFORMA DE SUS RESPECTIVOS SISTEMAS.
ESTA MISMA NECESIDAD DE ADAPTACION
SE HA DEJADO SENTIR CON FUERZA EN NUESTRO PAIS, Y LA SOCIEDAD
ESPAÑOLA EN SU CONJUNTO, Y DE MANERA MAS PERFILADA LA COMUNIDAD
EDUCATIVA, SE HA PRONUNCIADO FAVORABLEMENTE POR UNA REFORMA
PROFUNDA DE NUESTRO SISTEMA EDUCATIVO.
EL DISEÑO DEL ACTUALMENTE VIGENTE
PROCEDE DE 1970. EN ESTAS DOS DECADAS, VIVIDAS YA EN SU MAYOR
PARTE EN DEMOCRACIA, LA EDUCACION ESPAÑOLA HA CONOCIDO UN
NOTABLE IMPULSO, HA DEJADO DEFINITIVAMENTE ATRAS LAS CARENCIAS
LACERANTES DEL PASADO. SE HA ALCANZADO LA ESCOLARIZACION TOTAL
EN LA EDUCACION GENERAL BASICA, CREANDOSE PARA ELLO UN GRAN
NUMERO DE PUESTOS ESCOLARES Y MEJORANDO LAS CONDICIONES DE OTROS
YA EXISTENTES, SE HA INCREMENTADO NOTABLEMENTE LA ESCOLARIZACION
EN TODOS LOS NIVELES NO OBLIGATORIOS, SE HAN PRODUCIDO
IMPORTANTES AVANCES EN LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, TANTO
MEDIANTE EL AUMENTO DE BECAS Y AYUDAS COMO CREANDO CENTROS Y
PUESTOS ESCOLARES EN ZONAS ANTERIORMENTE CARENTES DE ELLOS, SE
HAN PRODUCIDO DIVERSAS ADAPTACIONES DE LOS CONTENIDOS Y DE LAS
MATERIAS.
LAS CONDICIONES PROFESIONALES EN
QUE EJERCE SU FUNCION EL PROFESORADO DIFIEREN, CUALITATIVAMENTE,
DE LAS ENTONCES IMPERANTES.
LA APLICACION DE LOS MECANISMOS
POLITICOS Y JURIDICOS PROPIOS DE LA TRANSICION PERMITIO SUPERAR
LOS RESIDUOS AUTORITARIOS SUBSISTENTES EN LA NORMA APROBADA EN
1970 Y ABRIR EL SISTEMA EDUCATIVO A LA NUEVA DINAMICA GENERADA
EN DIVERSOS CAMPOS, MUY SINGULARMENTE A LA DERIVADA DE LA NUEVA
ESTRUCTURA AUTONOMICA DEL ESTADO, QUE RECOGE EN SU DIVERSIDAD LA
EXISTENCIA DE COMUNIDADES AUTONOMAS CON CARACTERISTICAS
ESPECIFICAS Y, EN ALGUNOS CASOS, CON LENGUAS PROPIAS QUE
CONSTITUYEN UN PATRIMONIO CULTURAL COMUN.
EN EL PLANO NORMATIVO, SE PROCEDIO
CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA A LA REFORMA DE LA ENSEÑANZA
UNIVERSITARIA. LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA EDUCACION, QUE
DEROGO LA LEY ORGANICA DEL ESTATUTO DE CENTROS ESCOLARES, REGULO
EL EJERCICIO SIMULTANEO DE LOS DIVERSOS DERECHOS Y LIBERTADES
RELACIONADOS CON LA EDUCACION, DESARROLLANDO EL MANDATO
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA MISMA A TRAVES DE LA
PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA.
NO SE HABIA ABORDADO, SIN EMBARGO,
LA REFORMA GLOBAL QUE ORDENASE EL CONJUNTO DEL SISTEMA, QUE LO
ADAPTASE EN SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO A LAS GRANDES
TRANSFORMACIONES PRODUCIDAS EN ESTOS ULTIMOS VEINTE AÑOS. EN
ESTE PERIODO DE NUESTRA HISTORIA RECIENTE, SE HAN ACELERADO LOS
CAMBIOS EN NUESTRO ENTORNO CULTURAL, TECNOLOGICO Y PRODUCTIVO Y
LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, ORGANIZADA DEMOCRATICAMENTE EN LA
CONSTITUCION DE 1978, HA ALCANZADO SU PLENA INTEGRACION EN LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
LA CONSTITUCION HA ATRIBUIDO A
TODOS LOS ESPAÑOLES EL DERECHO A LA EDUCACION. HA GARANTIZADO
LAS LIBERTADES DE ENSEÑANZA, DE CATEDRA Y DE CREACION DE
CENTROS, ASI COMO EL DERECHO A RECIBIR FORMACION RELIGIOSA Y
MORAL DE ACUERDO CON LAS PROPIAS CONVICCIONES. HA RECONOCIDO LA
PARTICIPACION DE PADRES, PROFESORES Y ALUMNOS EN EL CONTROL Y
GESTION DE LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS. LA
CONSTITUCION HA ENCOMENDADO A LOS PODERES PUBLICOS QUE PROMUEVAN
LAS CONDICIONES Y REMUEVAN LOS OBSTACULOS PARA QUE EL DERECHO A
LA EDUCACION SEA DISFRUTADO EN CONDICIONES DE LIBERTAD E
IGUALDAD, HA ESTABLECIDO EL CARACTER OBLIGATORIO Y GRATUITO DE
LA EDUCACION BASICA Y HA REDISTRIBUIDO TERRITORIALMENTE EL
EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA. TODOS ESTOS EJES,
ASI COMO LA CAPACIDAD DE RESPONDER A LAS ASPIRACIONES EDUCATIVAS
DE LA SOCIEDAD, HAN DE CONFORMAR EL NUEVO SISTEMA EDUCATIVO.
LA EXTENSION DE LA EDUCACION A LA
TOTALIDAD DE LA POBLACION EN SU NIVEL BASICO, LAS MAYORES
POSIBILIDADES DE ACCESO A LOS DEMAS TRAMOS DE AQUELLA, UNIDAS AL
CRECIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS FORMATIVAS DEL ENTORNO SOCIAL Y
PRODUCTIVO, HAN AVIVADO LA LEGITIMA ASPIRACION DE LOS ESPAÑOLES
A OBTENER UNA MAS PROLONGADA Y UNA MEJOR EDUCACION.
LA PROGRESIVA INTEGRACION DE
NUESTRA SOCIEDAD EN EL MARCO COMUNITARIO NOS SITUA ANTE UN
HORIZONTE DE COMPETITIVIDAD, MOVILIDAD Y LIBRE CIRCULACION, EN
UNA DIMENSION FORMATIVA, QUE REQUIERE QUE NUESTROS ESTUDIOS Y
TITULACIONES SE ATENGAN A REFERENCIAS COMPARTIDAS Y SEAN
HOMOLOGABLES EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA, A FIN DE NO
COMPROMETER LAS POSIBILIDADES DE NUESTROS CIUDADANOS ACTUALES Y
FUTUROS.
EL DOMINIO, EN FIN, DEL ACELERADO
CAMBIO DE LOS CONOCIMIENTOS Y DE LOS PROCESOS CULTURALES Y
PRODUCTIVOS REQUIERE UNA FORMACION BASICA, MAS PROLONGADA, MAS
VERSATIL, CAPAZ DE ADAPTARSE A NUEVAS SITUACIONES MEDIANTE UN
PROCESO DE EDUCACION PERMANENTE, CAPAZ DE RESPONDER A LAS
NECESIDADES ESPECIFICAS DE CADA CIUDADANO CON EL OBJETO DE QUE
PUEDA ALCANZAR EL MAXIMO DESARROLLO POSIBLE.
TODAS ESTAS TRANSFORMACIONES
CONSTITUYEN DE POR SI RAZONES MUY PROFUNDAS A FAVOR DE LA
REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO, PARA QUE ESTE SEA CAPAZ NO SOLO
DE ADAPTARSE A LAS QUE YA SE HAN PRODUCIDO SINO DE PREPARARSE
PARA LAS QUE SE AVECINAN, CONTANDO CON UNA MEJOR ESTRUCTURA, CON
MEJORES INSTRUMENTOS CUALITATIVOS Y CON UNA CONCEPCION MAS
PARTICIPATIVA Y DE ADAPTACION AL ENTORNO.
PERO POSTULARIAN TAMBIEN CON
FUERZA, POR LA REFORMA, LA NECESIDAD DE DAR CORRECTA SOLUCION A
PROBLEMAS ESTRUCTURALES ESPECIFICAMENTE EDUCATIVOS, ERRORES DE
CONCEPCION, INSUFICIENCIAS Y DISFUNCIONALIDADES QUE SE HAN
VENIDO MANIFESTANDO O AGUDIZANDO CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
TALES SON, POR CITAR ALGUNOS, LA
CARENCIA DE CONFIGURACION EDUCATIVA DEL TRAMO PREVIO AL DE LA
ESCOLARIDAD OBLIGATORIA, EL DESFASE ENTRE LA CONCLUSION DE ESTA
Y LA EDAD MINIMA LABORAL, LA EXISTENCIA DE UNA DOBLE TITULACION
AL FINAL DE LA EDUCACION GENERAL BASICA QUE, ADEMAS DE RESULTAR
DISCRIMINATORIA, POSIBILITA EL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL
A QUIENES NO CONCLUYEN POSITIVAMENTE AQUELLA, LA CONFIGURACION
DE ESTA FORMACION PROFESIONAL COMO UNA VIA SECUNDARIA PERO, AL
TIEMPO, DEMASIADO ACADEMICA Y EXCESIVAMENTE DESVINCULADA Y
ALEJADA DEL MUNDO PRODUCTIVO, EL DISEÑO EXCLUSIVAMENTE
PROPEDEUTICO DEL BACHILLERATO, PRACTICAMENTE ORIENTADO COMO UNA
ETAPA HACIA LA UNIVERSIDAD, EL RELATIVO DESAJUSTE EN EL ACCESO A
ESTA ULTIMA ENTRE LAS CARACTERISTICAS DE LA DEMANDA Y LAS
CONDICIONES DE LA OFERTA EN EL AMBITO DE LA AUTONOMIA
UNIVERSITARIA.
AUN CUANDO, POR TODO ELLO, LA
REFORMA VENIA SIENDO CONSIDERADA Y RECLAMADA COMO NECESARIA,
RAZONES DE DISTINTO TIPO ABOGARON PORQUE SE ABORDARA DE FORMA
SERENA, MADURA Y REFLEXIVA. LA EXPERIENCIA COMPARADA DE LOS
PAISES MAS AVANZADOS DE NUESTRO ENTORNO NOS ENSEÑA QUE LOS
CAMBIOS RELEVANTES REQUIEREN AMPLIOS PERIODOS DE MADURACION Y DE
CONSENSO EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y EN EL CONJUNTO SOCIAL. ELLO
ES AUN MAS CIERTO CUANDO NO SE TRATA DE IMPLANTAR ESTRUCTURAS
EFIMERAS, SINO DE SENTAR LAS BASES QUE PUEDAN SOSTENERSE CON
FIRMEZA A LO LARGO DE DECADAS. POR ESTAS RAZONES SON SIEMPRE
AMPLIOS LOS CALENDARIOS DE APLICACION DE TALES REFORMAS.
EL MISMO ANALISIS COMPARADO NOS
MUESTRA IGUALMENTE EL ALTO RIESGO DE ERROR E INEFICACIA QUE
AMENAZA A LAS REFORMAS EMPRENDIDAS A PARTIR DE UN MERO DISEÑO
TEORICO, ABSTRACTO Y CONCEPTUAL. NUESTRO PROPIO PASADO ESTA
REPLETO DE CAMBIOS QUE FUERON CONCEBIDOS CON LA MEJOR INTENCION,
QUE CONTARON CON EL RESPALDO DE UN SOLIDO BAGAJE INTELECTUAL,
PERO QUE NUNCA PUDIERON ENHEBRARSE CON LA REALIDAD QUE
PRETENDIAN MODIFICAR PORQUE, A FUERZA DE PERFILAR EL MODELO
IDEAL PERSEGUIDO, SOLO TOMARON EN CUENTA A ESA REALIDAD COMO
RECHAZO Y NO COMO INSOSLAYABLE PUNTO DE PARTIDA. LA
EXPERIMENTACION PREVIA, COMO PROCESO DE ANALISIS Y VALIDACION DE
LOS CAMBIOS QUE SE ENTENDIAN DESEABLES, HA SIDO FRANCAMENTE
INSOLITA A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIA EDUCATIVA.
EL CONVENCIMIENTO DE QUE DE UNA
REFORMA DE ESTE TIPO, CON VOLUNTAD DE ORDENAR LA EDUCACION
ESPAÑOLA HASTA BIEN ENTRADO EL PROXIMO SIGLO, NO SE PODRIAN
COSECHAR TODOS SUS FRUTOS MAS QUE APOYANDOLA EN UN AMPLIO
CONSENSO, ACONSEJABA, EN FIN, QUE SE PROPICIARA EL MAYOR DEBATE
POSIBLE ACERCA DE LA MISMA, TRATANDO DE CONSTRUIR SOBRE ESTE UN
ACUERDO ESENCIAL Y DURADERO SOBRE SUS OBJETIVOS FUNDAMENTALES.
TODO ELLO CONDUJO A QUE SE
EMPRENDIERA PRIMERO UN RIGUROSO PROCESO DE EXPERIMENTACION Y A
QUE SE POSIBILITARA DESPUES UNA REFLEXION PROFUNDA EN EL SENO DE
LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y EN EL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD. A LO
LARGO DE LOS ULTIMOS AÑOS, TANTO EN EL AMBITO GESTIONADO DE
MANERA DIRECTA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, COMO EN
LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIA PLENA, SE HAN
LLEVADO A CABO, CON DISTINTO ENFASIS Y PROFUNDIDAD, PERO CON EL
MISMO PROVECHO Y UTILIDAD, DIFERENTES EXPERIENCIAS DE
INNOVACIONES METODOLOGICAS Y CAMBIOS CURRICULARES QUE HAN
ABARCADO LOS TRAMOS DE LA EDUCACION INFANTIL, DEL CICLO SUPERIOR
DE ENSEÑANZA GENERAL BASICA Y DE LAS ENSEÑANZAS MEDIAS. LA
REVISION CRITICA Y ANALITICA DE TALES EXPERIENCIAS HA PERMITIDO
ENTENDER CON MAYOR PRECISION LOS EFECTOS REALES QUE PRODUCIRIA
SU EVENTUAL EXTENSION.
CON EL OBJETO DE ANIMAR UN AMPLIO
DEBATE, EL GOBIERNO PRESENTO EL <PROYECTO PARA LA REFORMA DE LA
ENSEÑANZA.
PROPUESTA PARA DEBATE>, EN 1987,
COMPLETANDOLO EN 1988 CON UN DOCUMENTO ESPECIFICO ACERCA DE LA
FORMACION PROFESIONAL. SOBRE LA OFERTA INICIAL QUE CONTENIAN,
SOBRE LAS CUESTIONES DISTINTAS QUE SE PLANTEABAN, SE
PRONUNCIARON A LO LARGO DE CASI DOS AÑOS LAS ADMINISTRACIONES
PUBLICAS, LAS ORGANIZACIONES PATRONALES Y SINDICALES, COLECTIVOS
Y ENTIDADES PROFESIONALES, CENTROS EDUCATIVOS, EXPERTOS
RECONOCIDOS Y PERSONALIDADES CON EXPERIENCIA, FUERZAS POLITICAS,
INSTITUCIONES RELIGIOSAS, Y, FUNDAMENTALMENTE, LOS DISTINTOS
SECTORES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.
LAS MUY NUMEROSAS Y DIVERSAS
APORTACIONES HAN AYUDADO A COMPRENDER MEJOR LA COMPLEJIDAD DE LA
REFORMA Y HAN SUBRAYADO, AL MISMO TIEMPO, QUE ESTA DEBIA
EMPRENDERSE DE MANERA INSOSLAYABLE. A PARTIR DE UNA AMPLISIMA
COINCIDENCIA EN LOS OBJETIVOS ESENCIALES, CONSTATANDO UN APOYO
MUY GENERAL A LOS CAMBIOS MAS SIGNIFICATIVOS QUE DEBIAN
INTRODUCIRSE, INCORPORANDO NO POCAS APORTACIONES EXPRESADAS CON
FUNDAMENTO QUE HICIERON VARIAR O MODULAR LAS PROPOSICIONES
ORIGINALES, EL GOBIERNO PRESENTO EN 1989 EL LIBRO BLANCO PARA LA
REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO.
EL LIBRO BLANCO NO SOLO CONTIENE
LA PROPUESTA DE REFORMA, PERFILADA YA DE MANERA DEFINITIVA, SINO
QUE INCORPORA UN ARDUO TRABAJO DE PLANIFICACION Y PROGRAMACION
LLEVADO A CABO SINCRONICAMENTE CON EL DEBATE Y AJUSTADO
FINALMENTE AL RESULTADO DEL MISMO. EL ESFUERZO REALIZADO OFRECE
UN CONOCIMIENTO MUY DETALLADO DE LA REALIDAD EDUCATIVA DE LA QUE
PARTIMOS Y HABRA DE PERMITIR UNA GRAN PRECISION EN LA
INTRODUCCION DE LOS CAMBIOS NECESARIOS PARA MEJORARLA EN LOS
TERMINOS DE LA REFORMA. EL LIBRO BLANCO PROPONE IGUALMENTE UN
AMPLIO Y PRUDENTE CALENDARIO PARA SU APLICACION Y REFLEJA EN
TERMINOS ECONOMICOS EL COSTE PREVISTO PARA SU IMPLANTACION.
LA LEY DE ORDENACION GENERAL DEL
SISTEMA EDUCATIVO DA FORMA JURIDICA A LA PROPUESTA Y SE
CONVIERTE EN EL INSTRUMENTO ESENCIAL DE LA REFORMA. CON LA
CONSECUCION DE OBJETIVOS TAN FUNDAMENTALES COMO LA AMPLIACION DE
LA EDUCACION BASICA, LLEVANDOLA HASTA LOS DIECISEIS AÑOS, EDAD
MINIMA LEGAL DE INCORPORACION AL TRABAJO, EN CONDICIONES DE
OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD; CON LA REORDENACION DEL SISTEMA
EDUCATIVO, ESTABLECIENDO EN SU REGIMEN GENERAL LAS ETAPAS DE
EDUCACION INFANTIL, EDUCACION PRIMARIA, EDUCACION SECUNDARIA QUE
COMPRENDERA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, EL BACHILLERATO
Y LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO MEDIO LA FORMACION
PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR Y LA EDUCACION UNIVERSITARIA; CON
LA PRESTACION A TODOS LOS ESPAÑOLES DE UNA ENSEÑANZA SECUNDARIA;
CON LA REFORMA PROFUNDA DE LA FORMACION PROFESIONAL Y CON LA
MEJORA DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA, ESTA LEY TRATA NO SOLO DE
SUPERAR LAS DEFICIENCIAS DEL PASADO Y DEL PRESENTE SINO, SOBRE
TODO, DE DAR RESPUESTA ADECUADA Y AMBICIOSA A LAS EXIGENCIAS DEL
PRESENTE Y DEL FUTURO.
EN ESA SOCIEDAD DEL FUTURO,
CONFIGURADA PROGRESIVAMENTE COMO UNA SOCIEDAD DEL SABER, LA
EDUCACION COMPARTIRA CON OTRAS INSTANCIAS SOCIALES LA
TRANSMISION DE INFORMACION Y CONOCIMIENTOS, PERO ADQUIRIRA AUN
MAYOR RELEVANCIA SU CAPACIDAD PARA ORDENARLOS CRITICAMENTE, PARA
DARLES UN SENTIDO PERSONAL Y MORAL, PARA GENERAR ACTITUDES Y
HABITOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS, PARA DESARROLLAR APTITUDES,
PARA PRESERVAR EN SU ESENCIA, ADAPTANDOLOS A LAS SITUACIONES
EMERGENTES, LOS VALORES CON LOS QUE NOS IDENTIFICAMOS INDIVIDUAL
Y COLECTIVAMENTE.
ESOS SERAN LOS FINES QUE
ORIENTARAN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON EL
TITULO PRELIMINAR DE ESTA LEY, Y EN EL ALCANCE DE LOS MISMOS LA
EDUCACION PUEDE Y DEBE CONVERTIRSE EN UN ELEMENTO DECISIVO PARA
LA SUPERACION DE LOS ESTEREOTIPOS SOCIALES ASIMILADOS A LA
DIFERENCIACION POR SEXOS, EMPEZANDO POR LA PROPIA CONSTRUCCION Y
USO DEL LENGUAJE.
EL DERECHO A LA EDUCACION ES UN
DERECHO DE CARACTER SOCIAL. RECLAMA POR TANTO DE LOS PODERES
PUBLICOS LAS ACCIONES POSITIVAS NECESARIAS PARA SU EFECTIVO
DISFRUTE. ES UN DERECHO SUSCEPTIBLE DE ENRIQUECERSE EN SU
PROGRESIVA CONCRECION, ALCANZANDO ASI A MAS CIUDADANOS Y
OFRECIENDOLES UNA MAYOR EXTENSION FORMATIVA. EN EL TITULO
PRELIMINAR SE CONCRETA LA ENSEÑANZA BASICA CONTEMPLADA EN EL
ARTICULO 27.4 DE LA CONSTITUCION, DETERMINANDOSE EN DIEZ AÑOS SU
DURACION, AMPLIANDOSE, POR CONSIGUIENTE, EN DOS AÑOS LA
EXISTENTE HASTA AHORA, Y EXTENDIENDOSE DESDE LOS SEIS HASTA LOS
DIECISEIS AÑOS. EL COMPROMISO PARA SATISFACER LA DEMANDA ESCOLAR
EN LA EDUCACION INFANTIL CONTRIBUYE IGUALMENTE A COMPLETAR EL
DISFRUTE DE ESE DERECHO.
LA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES
ANTE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL REFERIDO DERECHO, LA NECESIDAD DE
QUE LOS ESTUDIOS QUE CONDUCEN A LA OBTENCION DE TITULOS
ACADEMICOS Y PROFESIONALES DE VALIDEZ GENERAL SE ATENGAN A UNOS
REQUISITOS MINIMOS Y PREESTABLECIDOS, JUSTIFICAN QUE LA
FORMACION DE TODOS LOS ALUMNOS TENGA UN CONTENIDO COMUN, Y PARA
GARANTIZARLO SE ATRIBUYE AL GOBIERNO LA FIJACION DE LAS
ENSEÑANZAS MINIMAS QUE CONSTITUYEN LOS ASPECTOS BASICOS DEL
CURRICULO. A SU VEZ LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES,
RESPETANDO TALES ENSEÑANZAS MINIMAS, ESTABLECERAN EL CURRICULO
DE LOS DISTINTOS NIVELES, ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES
DEL SISTEMA EDUCATIVO. LA LEY ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA
IGUALDAD ANTE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
ASI COMO EN LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA
ATRIBUYE AL ESTADO, SINGULARMENTE EN LOS APARTADOS 1.1, 1.18 Y
1.30 DEL ARTICULO 149 DE LA MISMA. IGUALMENTE FAVORECE Y
POSIBILITA, CON IDENTICO RESPETO A LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS,
UN AMPLIO Y RICO EJERCICIO DE LAS MISMAS.
LA VERTIGINOSA RAPIDEZ DE LOS
CAMBIOS CULTURAL, TECNOLOGICO Y PRODUCTIVO NOS SITUA ANTE UN
HORIZONTE DE FRECUENTES READAPTACIONES, ACTUALIZACIONES Y NUEVAS
CUALIFICACIONES. LA EDUCACION Y LA FORMACION ADQUIRIRAN UNA
DIMENSION MAS COMPLETA DE LA QUE HAN TENIDO TRADICIONALMENTE,
TRASCENDERAN EL PERIODO VITAL AL QUE HASTA AHORA HAN ESTADO
CIRCUNSCRITAS, SE EXTENDERAN A SECTORES CON EXPERIENCIA ACTIVA
PREVIA, SE ALTERNARAN CON LA ACTIVIDAD LABORAL. LA EDUCACION
SERA PERMANENTE Y ASI LO PROCLAMA LA LEY AL DETERMINAR QUE ESE
SERA EL PRINCIPIO BASICO DEL SISTEMA EDUCATIVO.
ESA MISMA PERSPECTIVA SE PRONUNCIA
A FAVOR DE QUE SE PROPORCIONE UNA FORMACION MAS AMPLIA, MAS
GENERAL Y MAS VERSATIL, UNA BASE MAS FIRME SOBRE LA QUE ASENTAR
LAS FUTURAS ADAPTACIONES. LA LEY GARANTIZA UN PERIODO FORMATIVO
COMUN DE DIEZ AÑOS, QUE ABARCA TANTO LA EDUCACION PRIMARIA COMO
LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, REGULADAS EN EL CAPITULO
SEGUNDO DEL TITULO PRIMERO Y EN LA SECCION PRIMERA DEL CAPITULO
TERCERO DEL MISMO TITULO, RESPECTIVAMENTE. A LO LARGO DE LA
EDUCACION BASICA, QUE LAS COMPRENDE A AMBAS, LOS NIÑOS Y LAS
NIÑAS, LOS JOVENES ESPAÑOLES SIN DISCRIMINACION DE SEXO,
DESARROLLARAN UNA AUTONOMIA PERSONAL QUE LES PERMITIRA OPERAR EN
SU PROPIO MEDIO, ADQUIRIRAN LOS APRENDIZAJES DE CARACTER BASICO,
Y SE PREPARARAN PARA INCORPORARSE A LA VIDA ACTIVA O PARA
ACCEDER A UNA EDUCACION POSTERIOR EN LA FORMACION PROFESIONAL DE
GRADO MEDIO O EN EL BACHILLERATO. CON EL APROPIADO CONOCIMIENTO
DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS Y VALORES QUE CONTIENE NUESTRA
CONSTITUCION, ASI COMO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE NUESTRA
SOCIEDAD, RECIBIRAN LA FORMACION QUE LES CAPACITE PARA ASUMIR
SUS DEBERES Y EJERCER SUS DERECHOS COMO CIUDADANOS.
ESTE PERIODO FORMATIVO COMUN A
TODOS LOS ESPAÑOLES SE ORGANIZARA DE MANERA COMPRENSIVA,
COMPATIBLE CON UNA PROGRESIVA DIVERSIFICACION. EN LA ENSEÑANZA
SECUNDARIA OBLIGATORIA, TAL DIVERSIFICACION SERA CRECIENTE, LO
QUE PERMITIRA ACOGER MEJOR LOS INTERESES DIFERENCIADOS DE LOS
ALUMNOS, ADAPTANDOSE AL MISMO TIEMPO A LA PLURALIDAD DE SUS
NECESIDADES Y APTITUDES, CON EL FIN DE POSIBILITARLES QUE
ALCANCEN LOS OBJETIVOS COMUNES DE ESTA ETAPA.
EL ESTABLECIMIENTO DE UNA
DIVERSIDAD DE MODALIDADES, ARTES, CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y DE
LA SALUD, HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES, TECNOLOGIA,
CARACTERIZA A LA NUEVA REGULACION DEL BACHILLERATO, AL QUE SE
ACCEDE TRAS CUATRO AÑOS DE EDUCACION SECUNDARIA Y QUE PREPARARA
PARA LA VIDA ACTIVA O PARA CONTINUAR ESTUDIOS POSTERIORES, SEAN
ESTOS LOS DE FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR O LOS
UNIVERSITARIOS.
PARA ACCEDER A LA UNIVERSIDAD SERA
NECESARIO SUPERAR UNA PRUEBA DE ACCESO QUE VALORARA, CON
CARACTER OBJETIVO, LA MADUREZ ACADEMICA DEL ALUMNO Y LOS
CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN EL BACHILLERATO.
LA LEY ACOMETE UNA REFORMA
PROFUNDA DE LA FORMACION PROFESIONAL EN EL CAPITULO CUARTO DEL
TITULO PRIMERO, CONSCIENTE DE QUE SE TRATA DE UNO DE LOS
PROBLEMAS DEL SISTEMA EDUCATIVO VIGENTE HASTA AHORA QUE PRECISAN
DE UNA SOLUCION MAS PROFUNDA Y URGENTE, Y DE QUE ES UN AMBITO DE
LA MAYOR RELEVANCIA PARA EL FUTURO DE NUESTRO SISTEMA
PRODUCTIVO.
COMPRENDERA ESTA, TANTO LA
FORMACION PROFESIONAL DE BASE, QUE SE ADQUIRIRA POR TODOS LOS
ALUMNOS EN LA EDUCACION SECUNDARIA, COMO LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA, QUE SE ORGANIZARA EN CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR. PARA EL ACCESO A LOS DE
GRADO MEDIO SERA NECESARIO HABER COMPLETADO LA EDUCACION BASICA
Y ESTAR, POR TANTO, EN POSESION DEL TITULO DE GRADUADO EN
EDUCACION SECUNDARIA, IDENTICO REQUISITO AL QUE PERMITIRA EL
ACCESO AL BACHILLERATO.
DESAPARECE ASI LA DOBLE TITULACION
HASTA AHORA EXISTENTE AL FINALIZAR EL EGB Y, POR TANTO, LA
DIFERENCIA DE POSIBILIDADES DE CONTINUACION DE ESTUDIOS Y SUS
EFECTOS NEGATIVOS SOBRE LA FORMACION PROFESIONAL. PARA EL ACCESO
A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR SERA NECESARIO
ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER. EN EL DISEÑO Y
PLANIFICACION DE LOS CICLOS FORMATIVOS, QUE INCLUIRAN UNA FASE
DE FORMACION PRACTICA EN LOS CENTROS DE TRABAJO, SE FOMENTARA LA
PARTICIPACION DE LOS AGENTES SOCIALES.
LA LEY ABORDA, POR PRIMERA VEZ EN
EL CONTEXTO DE UNA REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO, UNA REGULACION
EXTENSA DE LAS ENSEÑANZAS DE LA MUSICA Y DE LA DANZA, DEL ARTE
DRAMATICO Y DE LAS ARTES PLASTICAS Y DE DISEÑO, ATENDIENDO AL
CRECIENTE INTERES SOCIAL POR LAS MISMAS, MANIFESTADO
SINGULARMENTE POR EL INCREMENTO NOTABILISIMO DE SU DEMANDA.
DIVERSAS RAZONES ACONSEJAN QUE ESTEN CONECTADAS CON LA
ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA Y QUE, A LA VEZ, SE ORGANICEN CON
LA FLEXIBILIDAD Y ESPECIFICIDAD NECESARIAS PARA ATENDER A SUS
PROPIAS PECULIARIDADES Y PROPORCIONAR DISTINTOS GRADOS
PROFESIONALES, ALCANZANDO TITULACIONES EQUIVALENTES A LAS
UNIVERSITARIAS, QUE, EN EL CASO DE LA MUSICA Y LAS ARTES
ESCENICAS, QUE COMPRENDEN LA DANZA Y EL ARTE DRAMATICO, LO SERAN
A LA DE LICENCIADO.
ASEGURAR LA CALIDAD DE LA
ENSEÑANZA ES UNO DE LOS RETOS FUNDAMENTALES DE LA EDUCACION DEL
FUTURO. POR ELLO, LOGRARLA ES UN OBJETIVO DE PRIMER ORDEN PARA
TODO PROCESO DE REFORMA Y PIEDRA DE TOQUE DE LA CAPACIDAD DE
ESTA PARA LLEVAR A LA PRACTICA TRANSFORMACIONES SUSTANCIALES,
DECISIVAS, DE LA REALIDAD EDUCATIVA. LA CONSECUCION DE DICHA
CALIDAD RESULTA, EN BUENA MEDIDA, DE MULTIPLES ELEMENTOS
SOCIALES Y COMPROMETE A LA VEZ A LOS DISTINTOS PROTAGONISTAS
DIRECTOS DE LA EDUCACION. LA MODERNIZACION DE LOS CENTROS
EDUCATIVOS, INCORPORANDO LOS AVANCES QUE SE PRODUCEN EN SU
ENTORNO, LA CONSIDERACION SOCIAL DE LA IMPORTANCIA DE LA FUNCION
DOCENTE, LA VALORACION Y ATENCION A SU CUIDADO, LA PARTICIPACION
ACTIVA DE TODOS LOS SUJETOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA, LA
RELACION FRUCTIFERA CON SU MEDIO NATURAL Y COMUNITARIO, SON,
ENTRE OTROS, ELEMENTOS QUE COADYUVAN A MEJORAR ESA CALIDAD.
PERO HAY TODO UN CONJUNTO DE
FACTORES ESTRICTAMENTE EDUCATIVOS CUYAS MEJORAS CONFLUYEN EN UNA
ENSEÑANZA CUALITATIVAMENTE MEJOR. LA LEY LOS RECOGE Y REGULA EN
SU TITULO CUARTO Y SE DETIENE ESPECIFICAMENTE EN LA
CUALIFICACION Y FORMACION DEL PROFESORADO, LA PROGRAMACION
DOCENTE, LOS RECURSOS EDUCATIVOS Y LA FUNCION DIRECTIVA, LA
INNOVACION E INVESTIGACION EDUCATIVA, LA ORIENTACION EDUCATIVA Y
PROFESIONAL, LA INSPECCION EDUCATIVA Y LA EVALUACION DEL SISTEMA
EDUCATIVO.
LA LEY CONSIDERA LA FORMACION
PERMANENTE DEL PROFESORADO COMO UN DERECHO Y UNA OBLIGACION DEL
PROFESOR, ASI COMO UNA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS. DESDE ESA CONCEPCION, Y CON LOS APOYOS PRECISOS, HA
DE ABORDARSE LA PERMANENTE ADAPTACION DEL PROFESORADO A LA
RENOVACION QUE REQUIERE EL CARACTER MUTABLE, DIVERSIFICADO Y
COMPLEJO DE LA EDUCACION DEL FUTURO.
RECONOCE IGUALMENTE A LOS CENTROS
LA AUTONOMIA PEDAGOGICA QUE LES PERMITA DESARROLLAR Y COMPLETAR
EL CURRICULO EN EL MARCO DE SU PROGRAMACION DOCENTE, A LA VEZ
QUE PROPICIA LA CONFIGURACION Y EJERCICIO DE LA FUNCION
DIRECTIVA EN LOS MISMOS. A LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
CORRESPONDE EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION Y DE LA INNOVACION EN
LOS AMBITOS CURRICULAR, METODOLOGICO, TECNOLOGICO, DIDACTICO Y
ORGANIZATIVO. INCLUYE, COMO PARTE DE LA FUNCION DOCENTE, LA
TUTORIA Y LA ORIENTACION, Y ESTABLECE EL DERECHO DEL ALUMNADO A
RECIBIR ESTA EN LOS CAMPOS PSICOPEDAGOGICO Y PROFESIONAL. LAS
ADMINISTRACIONES PUBLICAS EJERCERAN LA FUNCION INSPECTORA CON EL
OBJETO DE ASESORAR A LA COMUNIDAD EDUCATIVA, COLABORAR EN LA
RENOVACION DEL SISTEMA EDUCATIVO Y PARTICIPAR EN LA EVALUACION
DEL MISMO, ASI COMO ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA
VIGENTE.
LA LEY ATRIBUYE UNA SINGULAR
IMPORTANCIA A LA EVALUACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO,
CREANDO PARA ELLO EL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION.
LA ACTIVIDAD EVALUADORA ES FUNDAMENTAL PARA ANALIZAR EN QUE
MEDIDA LOS DISTINTOS ELEMENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTAN
CONTRIBUYENDO A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PREVIAMENTE
ESTABLECIDOS. POR ELLO, HA DE EXTENDERSE A LA ACTIVIDAD
EDUCATIVA EN TODOS SUS NIVELES, ALCANZANDO A TODOS LOS SECTORES
QUE EN ELLA PARTICIPAN. CON UNA ESTRUCTURA DESCENTRALIZADA, EN
LA QUE LOS DISTINTOS AMBITOS TERRITORIALES GOZAN DE UNA
IMPORTANTE AUTONOMIA, ES AUN MAS FUNDAMENTAL CONTAR CON UN
INSTRUMENTO QUE SIRVA PARA RECONSTRUIR UNA VISION DE CONJUNTO Y
PARA PROPORCIONAR A TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTANCIAS LA
INFORMACION RELEVANTE Y EL APOYO PRECISO PARA EL MEJOR EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES. EN COHERENCIA CON ELLO, EL INSTITUTO NACIONAL
DE CALIDAD Y EVALUACION CONTARA CON LA PARTICIPACION DE LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS.
LA EXTENSION DEL DERECHO A LA
EDUCACION Y SU EJERCICIO POR UN MAYOR NUMERO DE ESPAÑOLES EN
CONDICIONES HOMOGENEAMENTE CRECIENTES DE CALIDAD SON, EN SI
MISMOS, LOS MEJORES INSTRUMENTOS PARA LUCHAR CONTRA LA
DESIGUALDAD. PERO LA LEY, ADEMAS DE CONTENER A LO LARGO DE SU
ARTICULADO NUMEROSAS PREVISIONES IGUALMENTE UTILES PARA ELLO,
DEDICA ESPECIFICAMENTE SU TITULO QUINTO A LA COMPENSACION DE LAS
DESIGUALDADES EN LA EDUCACION. A TRAVES DE LAS ACCIONES Y
MEDIDAS DE CARACTER COMPENSATORIO, DE LA OFERTA SUFICIENTE DE
PLAZAS ESCOLARES EN LA ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIA, DE LA POLITICA
DE BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO QUE ASEGURE QUE EL ACCESO AL MISMO
ESTE SOLO EN FUNCION DE LA CAPACIDAD Y DEL RENDIMIENTO DEL
ALUMNO, EL SISTEMA EDUCATIVO CONTRIBUIRA A LA REDUCCION DE LA
INJUSTA DESIGUALDAD SOCIAL. PERO, ADEMAS, EL DESARROLLO DE UNA
POLITICA PARA LAS PERSONAS ADULTAS, CONECTADA TAMBIEN CON EL
PRINCIPIO DE EDUCACION PERMANENTE, Y EL TRATAMIENTO INTEGRADOR
DE LA EDUCACION ESPECIAL, SERAN ELEMENTOS RELEVANTES PARA EVITAR
LA DISCRIMINACION.
ESTOS SON LOS ASPECTOS
FUNDAMENTALES DE LA LEY, QUE CONTEMPLA, ADEMAS, NUMEROSAS
PREVISIONES RELATIVAS A LAS EQUIVALENCIAS Y ADAPTACIONES DE LOS
TITULOS ACTUALMENTE EXISTENTES, A LA MODIFICACION DE ALGUNOS
APARTADOS DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA EDUCACION
REFERIDOS A CENTROS DOCENTES, A LAS ADAPTACIONES DE LOS ACTUALES
CENTROS, A LA ATRIBUCION A CUERPOS DOCENTES DE LA IMPARTICION DE
ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL, ASI COMO A LAS
CONDICIONES BASICAS PARA EL INGRESO EN LOS MISMOS Y LA MOVILIDAD
DEL PROFESORADO, A LAS COMPETENCIAS Y COOPERACION DE LOS
MUNICIPIOS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE DETERMINAN LOS REGIMENES
TRANSITORIOS DE CENTROS Y DE DOCENTES.
LA LEY, QUE ORIENTA EL SISTEMA
EDUCATIVO AL RESPETO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS Y
LIBERTADES ESTABLECIDOS POR NUESTRA CONSTITUCION Y AL PLENO
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL ALUMNO, ESTABLECE ENTRE SUS
DISPOSICIONES QUE LA ENSEÑANZA DE LA RELIGION SE GARANTIZARA EN
EL RESPETO A LOS ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA
SANTA SEDE, ASI COMO CON LAS OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
LA LEY RECOGE ENTRE SUS
PREVISIONES LAS BASES DEL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS DOCENTES, ESTABLECIENDO EL MARCO PARA LA
ORDENACION POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE SU FUNCION PUBLICA
DOCENTE, Y ASEGURA LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS CON
INDEPENDENCIA DE SU ADMINISTRACION DE PROCEDENCIA.
ATENDIENDO A LA CONVENIENCIA DE
QUE, UNA VEZ FIJADO EL HORIZONTE AL QUE ASPIRAMOS, PROCEDAMOS A
ALCANZARLO DE UNA MANERA PROGRESIVA Y ESCALONADA, DANDO TIEMPO Y
OCASION A LA REALIDAD DE QUE PARTIMOS PARA QUE VAYA INTEGRANDO
LOS CAMBIOS QUE LA VAN TRANSFORMANDO, LA LEY DETERMINA PARA LA
APLICACION TOTAL DE LA REFORMA UN CALENDARIO TEMPORAL DE DIEZ
AÑOS. UN PERIODO REALISTA Y PRUDENTE QUE PERMITIRA, ADEMAS,
EVALUAR PROGRESIVAMENTE LOS EFECTOS DE TAL APLICACION.
LA IMPLANTACION DE LA REFORMA, A
LO LARGO DE UN PROCESO PROLONGADO, RESALTA LA CONVENIENCIA DE
ASEGURAR UN AMPLIO COMPROMISO QUE ASEGURE QUE VA A CONTAR CON
LOS MEDIOS SUFICIENTES Y NECESARIOS PARA SU EFECTIVA PUESTA EN
PRACTICA, UN COMPROMISO POLITICO Y SOCIAL QUE DEBE CONSTRUIRSE
SOBRE LA BASE DE LA PLANIFICACION REALIZADA, CONTENIDA EN LA
MEMORIA ECONOMICA QUE ACOMPAÑA AL TEXTO NORMATIVO, Y QUE HA DE
MANIFESTARSE EN LAS SUCESIVAS LEYES PRESUPUESTARIAS.
LA LEY ES UN INSTRUMENTO
IMPRESCINDIBLE Y DECISIVO PARA LA REFORMA, SIN EL CUAL ESTA NO
SERIA POSIBLE EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES. PERO NO ES NI EL
INICIO NI EL FINAL DE LA MISMA. LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LOS
AÑOS RECIENTES, QUE HAN ESTADO LIGADOS POR LA LOGICA QUE GUIA LA
REFORMA, NO SOLO HAN CONTRIBUIDO A PREPARARLA SINO QUE YA FORMAN
PARTE DE ELLA. CON FRECUENCIA SE HA CAIDO EN LA TENTACION DE
CONSIDERAR LAS NORMAS LEGALES COMO ACTOS PARADIGMATICOS EN LOS
QUE SE RESOLVIAN LAS PROPIAS TRANSFORMACIONES DE LA REALIDAD. NO
HA SIDO ESTE EL CASO. LA LEY CONTIENE LA SUFICIENTE FLEXIBILIDAD
COMO PARA ASPIRAR A SERVIR DE MARCO A LA EDUCACION ESPAÑOLA
DURANTE UN LARGO PERIODO DE TIEMPO, SIENDO CAPAZ DE ASIMILAR EN
SUS ESTRUCTURAS LAS REORIENTACIONES QUE PUEDA ACONSEJAR LA
CAMBIANTE REALIDAD DEL FUTURO.
POR LA MISMA RAZON, LA REFORMA
HABRA DE SER UN PROCESO CONTINUO, UNA PERMANENTE PUESTA EN
PRACTICA DE LAS INNOVACIONES Y DE LOS MEDIOS QUE PERMITAN A LA
EDUCACION ALCANZAR FINES QUE LA SOCIEDAD LE ENCOMIENDA. POR ELLO
ESTAMOS ANTE UNA LEY CON UN NIVEL DE DUCTILIDAD SUFICIENTE PARA
ASEGURAR EL MARCO PRECISO Y LA ORIENTACION APROPIADA, PERO
TAMBIEN PARA PERMITIR POSIBLES ADAPTACIONES Y DESARROLLOS
ULTERIORES. UNA LEY QUE, EN CONSECUENCIA, HA EVITADO LA
TENTACION DE LA EXCESIVA MINUCIOSIDAD.
EN FAVOR DE ESA MISMA DUCTILIDAD
SE PRONUNCIA LA PROPIA ESTRUCTURA AUTONOMICA DEL ESTADO. SU
DESARROLLO PLENO REQUIERE NO SOLO EL EJERCICIO SIMULTANEO, Y POR
TANTO HABITUALMENTE COMPARTIDO, DE LAS COMPETENCIAS RESPECTIVAS,
SINO DE SU PERMANENTE COOPERACION. A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS,
TANTO MAS Y MAS INMEDIATAMENTE A LAS QUE TIENEN PLENAMENTE
ASUMIDAS SUS COMPETENCIAS, LES CORRESPONDE, DESDE ESTA
PERSPECTIVA, DESEMPEÑAR UN PAPEL ABSOLUTAMENTE DECISIVO EN LA
TAREA DE
COMPLETAR EL DISEÑO Y ASEGURAR LA
PUESTA EN MARCHA EFECTIVA DE LA REFORMA. EN ESE MISMO HORIZONTE
Y ATENDIENDO A UNA CONCEPCION EDUCATIVA MAS DESCENTRALIZADA Y
MAS ESTRECHAMENTE RELACIONADA CON SU ENTORNO MAS PROXIMO, LAS
ADMINISTRACIONES LOCALES COBRARAN MAYOR RELEVANCIA.
LA LEY SE REFIERE A LA ORDENACION
GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, Y, EN LA PROVISION DE LA
EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO, INTEGRA TANTO A LA ENSEÑANZA
PUBLICA COMO A LA ENSEÑANZA PRIVADA Y A LA ENSEÑANZA PRIVADA
CONCERTADA. LA REFORMA REQUERIRA Y ASEGURARA SU PARTICIPACION EN
LA NECESARIA PROGRAMACION DE LA ENSEÑANZA.
NINGUNA REFORMA CONSISTENTE, TANTO
MAS SI SE TRATA DE LA EDUCATIVA, PUEDE ARRAIGAR SIN LA ACTIVA
PARTICIPACION SOCIAL. PARTICULARMENTE RELEVANTE PARA LA
CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS ES LA PARTICIPACION DE LOS
DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA, SINGULARMENTE DE
LOS PADRES, PROFESORES Y ALUMNOS. ESTA PARTICIPACION, CONSAGRADA
POR NUESTRA CONSTITUCION Y GARANTIZADA Y REGULADA EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURIDICO, SE VERA FOMENTADA EN EL MARCO DE ESTA
REFORMA, Y SE RECOGERA EN LOS DISTINTOS TRAMOS Y NIVELES DEL
SISTEMA EDUCATIVO. A TODOS ESTOS SECTORES LES CORRESPONDE
IGUALMENTE APORTAR EL ESFUERZO NECESARIO EN BENEFICIO DE LA
COLECTIVIDAD.
CON ESE ESFUERZO Y APOYO DECIDIDO
SE LOGRARA SITUAR EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL EN EL NIVEL DE
CALIDAD QUE NUESTRA SOCIEDAD RECLAMA Y MERECE EN LA PERSPECTIVA
DEL SIGLO XXI Y EN EL MARCO DE UNA CRECIENTE DIMENSION EUROPEA.
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1
1. EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL,
CONFIGURADO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS Y VALORES DE LA
CONSTITUCION, Y ASENTADO EN EL RESPETO A LOS DERECHOS Y
LIBERTADES RECONOCIDOS EN ELLA Y EN LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3
DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, SE ORIENTARA A
LA CONSECUCION DE LOS SIGUIENTES FINES PREVISTOS EN DICHA LEY:
A) EL PLENO DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DEL ALUMNO.
B) LA FORMACION EN EL RESPETO DE
LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y EN EL EJERCICIO DE LA
TOLERANCIA Y DE LA LIBERTAD DENTRO DE LOS PRINCIPIOS
DEMOCRATICOS DE CONVIVENCIA.
C) LA ADQUISICION DE HABITOS
INTELECTUALES Y TECNICAS DE TRABAJO, ASI COMO DE CONOCIMIENTOS
CIENTIFICOS, TECNICOS, HUMANISTICOS, HISTORICOS Y ESTETICOS.
D) LA CAPACITACION PARA EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.
E) LA FORMACION EN EL RESPETO DE
LA PLURALIDAD LINGUISTICA Y CULTURAL DE ESPAÑA.
F) LA PREPARACION PARA PARTICIPAR
ACTIVAMENTE EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL.
G) LA FORMACION PARA LA PAZ, LA
COOPERACION Y LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS.
2. LA ORDENACION GENERAL DEL
SISTEMA EDUCATIVO SE AJUSTARA A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA
PRESENTE LEY.
3. LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, AJUSTARAN SU
ACTUACION A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIZARAN EL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION, EN LA
LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA
EDUCACION, Y EN LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 2
1. EL SISTEMA EDUCATIVO TENDRA
COMO PRINCIPIO BASICO LA EDUCACION PERMANENTE. A TAL EFECTO,
PREPARARA A LOS ALUMNOS PARA APRENDER POR SI MISMOS Y FACILITAR
A LAS PERSONAS ADULTAS SU INCORPORACION A LAS DISTINTAS
ENSEÑANZAS.
2. EL SISTEMA EDUCATIVO SE
ORGANIZARA EN NIVELES, ETAPAS, CICLOS Y GRADOS DE ENSEÑANZA DE
TAL FORMA QUE SE ASEGURE LA TRANSICION ENTRE LOS MISMOS Y, EN SU
CASO, DENTRO DE CADA UNO DE ELLOS.
3. LA ACTIVIDAD EDUCATIVA SE
DESARROLLARA ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) LA FORMACION PERSONALIZADA, QUE
PROPICIE UNA EDUCACION INTEGRAL EN CONOCIMIENTOS, DESTREZAS Y
VALORES MORALES DE LOS ALUMNOS EN TODOS LOS AMBITOS DE LA VIDA,
PERSONAL, FAMILIAR, SOCIAL Y PROFESIONAL.
B) LA PARTICIPACION Y COLABORACION
DE LOS PADRES O TUTORES PARA CONTRIBUIR A LA MEJOR CONSECUCION
DE LOS OBJETIVOS EDUCATIVOS.
C) LA EFECTIVA IGUALDAD DE
DERECHOS ENTRE LOS SEXOS, Y EL RECHAZO A TODO TIPO DE
DISCRIMINACION, Y EL RESPETO A TODAS LA CULTURAS.
D) EL DESARROLLO DE LAS
CAPACIDADES CREATIVAS Y DEL ESPIRITU CRITICO.
E) EL FOMENTO DE LOS HABITOS DE
COMPORTAMIENTO DEMOCRATICO.
F) LA AUTONOMIA PEDAGOGICA DE LOS
CENTROS DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, ASI
COMO LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LOS PROFESORES A PARTIR DE SU
PRACTICA DOCENTE.
G) LA ATENCION PSICOPEDAGOGICA Y
LA ORIENTACION EDUCATIVA Y PROFESIONAL.
H) LA METODOLOGIA ACTIVA QUE
ASEGURE LA PARTICIPACION DEL ALUMNADO EN LOS PROCESOS DE
ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE.
I) LA EVALUACION DE LOS PROCESOS
DE ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE, DE LOS CENTROS DOCENTES Y DE LOS
DIVERSOS ELEMENTOS DEL SISTEMA.
J) LA RELACION CON EL ENTORNO
SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL.
K) LA FORMACION EN EL RESPETO Y
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTICULO 3
1. EL SISTEMA EDUCATIVO
COMPRENDERA ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL Y ENSEÑANZAS DE
REGIMEN ESPECIAL.
2. LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN
GENERAL SE ORDENARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) EDUCACION INFANTIL.
B) EDUCACION PRIMARIA.
C) EDUCACION SECUNDARIA, QUE
COMPRENDERA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, EL BACHILLERATO
Y LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO MEDIO.
D) FORMACION PROFESIONAL DE GRADO
SUPERIOR.
E) EDUCACION UNIVERSITARIA.
3. SON ENSEÑANZAS DE REGIMEN
ESPECIAL LAS SIGUIENTES:
A) LAS ENSEÑANZAS ARTISTICAS.
B) LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS.
4. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA ESTABLECER NUEVAS ENSEÑANZAS DE
REGIMEN ESPECIAL SI ASI LO ACONSEJARAN LA EVOLUCION DE LA
DEMANDA SOCIAL O LAS NECESIDADES EDUCATIVAS.
5. LAS ENSEÑANZAS RECOGIDAS EN LOS
APARTADOS ANTERIORES SE ADECUARAN A LAS CARACTERISTICAS DE LOS
ALUMNOS CON NECESIDADES ESPECIALES.
6. PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA
EDUCACION DE QUIENES NO PUEDAN ASISTIR DE MODO REGULAR A UN
CENTRO DOCENTE, SE DESARROLLARA UNA OFERTA ADECUADA DE EDUCACION
A DISTANCIA.
7. TANTO LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN
GENERAL COMO LAS DE REGIMEN ESPECIAL SE REGULARAN POR LO
DISPUESTO EN ESTA LEY, SALVO LA EDUCACION UNIVERSITARIA QUE SE
REGIRA POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.
ARTICULO 4
1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO
EN ESTA LEY, SE ENTIENDE POR CURRICULO EL CONJUNTO DE OBJETIVOS,
CONTENIDOS, METODOS PEDAGOGICOS Y CRITERIOS DE EVALUACION DE
CADA UNO DE LOS NIVELES, ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES
DEL SISTEMA EDUCATIVO QUE REGULAN LA PRACTICA DOCENTE.
2. EL GOBIERNO FIJARA, EN RELACION
CON LOS OBJETIVOS, EXPRESADOS EN TERMINOS DE CAPACIDADES,
CONTENIDOS Y CRITERIOS DE EVALUACION DEL CURRICULO, LOS ASPECTOS
BASICOS DE ESTE QUE CONSTITUIRAN LAS ENSEÑANZAS MINIMAS, CON EL
FIN DE GARANTIZAR UNA FORMACION COMUN DE TODOS LOS ALUMNOS Y LA
VALIDEZ DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES. LOS CONTENIDOS BASICOS
DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS, EN NINGUN CASO REQUERIRAN MAS DEL 55
POR CIENTO DE LOS HORARIOS ESCOLARES PARA LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS QUE TENGAN LENGUA OFICIAL DISTINTA DEL CASTELLANO, Y
DEL 65 POR CIENTO PARA AQUELLAS QUE NO LA TENGAN.
3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
COMPETENTES ESTABLECERAN EL CURRICULO DE LOS DISTINTOS NIVELES,
ETAPAS, CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO, DEL
QUE FORMARAN PARTE, EN TODO CASO, LAS ENSEÑANZAS MINIMAS.
4. LOS TITULOS ACADEMICOS Y
PROFESIONALES SERAN HOMOLOGADOS POR EL ESTADO Y EXPEDIDOS POR
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR
LA PRESENTE LEY Y POR LAS NORMAS BASICAS Y ESPECIFICAS QUE AL
EFECTO SE DICTEN.
ARTICULO 5
1. LA EDUCACION PRIMARIA Y LA
EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA CONSTITUYEN LA ENSEÑANZA
BASICA. LA ENSEÑANZA BASICA COMPRENDERA DIEZ AÑOS DE
ESCOLARIDAD, INICIANDOSE A LOS SEIS AÑOS DE EDAD Y EXTENDIENDOSE
HASTA LOS DIECISEIS.
2. LA ENSEÑANZA BASICA SERA
OBLIGATORIA Y GRATUITA.
ARTICULO 6
1. A LO LARGO DE LA ENSEÑANZA
BASICA, SE GARANTIZARA UNA EDUCACION COMUN PARA LOS ALUMNOS. NO
OBSTANTE, SE ESTABLECERA UNA ADECUADA DIVERSIFICACION DE LOS
CONTENIDOS EN SUS ULTIMOS AÑOS.
2. LOS ALUMNOS TENDRAN DERECHO A
PERMANECER EN LOS CENTROS ORDINARIOS, CURSANDO LA ENSEÑANZA
BASICA, HASTA LOS DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.
TITULO PRIMERO
DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN
GENERAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA EDUCACION INFANTIL
ARTICULO 7
1. LA EDUCACION INFANTIL, QUE
COMPRENDERA HASTA LOS SEIS AÑOS DE EDAD, CONTRIBUIRA AL
DESARROLLO FISICO, INTELECTUAL, AFECTIVO, SOCIAL Y MORAL DE LOS
NIÑOS. LOS CENTROS DOCENTES DE EDUCACION INFANTIL COOPERARAN
ESTRECHAMENTE CON LOS PADRES O TUTORES A FIN DE TENER EN CUENTA
LA RESPONSABILIDAD FUNDAMENTAL DE ESTOS EN DICHA ETAPA
EDUCATIVA.
2. LA EDUCACION INFANTIL TENDRA
CARACTER VOLUNTARIO. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS GARANTIZARAN
LA EXISTENCIA DE UN NUMERO DE PLAZAS SUFICIENTES PARA ASEGURAR
LA ESCOLARIZACION DE LA POBLACION QUE LA SOLICITE.
3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
COORDINARAN LA OFERTA DE PUESTOS ESCOLARES DE EDUACION INFANTIL
DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ASEGURANDO LA
RELACION ENTRE LOS EQUIPOS PEDAGOGICOS DE LOS CENTROS QUE
IMPARTEN DISTINTOS CICLOS.
ARTICULO 8
LA EDUCACION INFANTIL CONTRIBUIRA
A DESARROLLAR EN LOS NIÑOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:
A) CONOCER SU PROPIO CUERPO Y SUS
POSIBILIDADES DE ACCION.
B) RELACIONARSE CON LOS DEMAS A
TRAVES DE LAS DISTINTAS FORMAS DE EXPRESION Y DE COMUNICACION.
C) OBSERVAR Y EXPLORAR SU ENTORNO
NATURAL, FAMILIAR Y SOCIAL.
D) ADQUIRIR PROGRESIVAMENTE UNA
AUTONOMIA EN SUS ACTIVIDADES HABITUALES.
ARTICULO 9
1. LA EDUCACION INFANTIL
COMPRENDERA DOS CICLOS. EL PRIMER CICLO SE EXTENDERA HASTA LOS
TRES AÑOS Y EL SEGUNDO DESDE LOS TRES HASTA LOS SEIS AÑOS DE
EDAD.
2. EN EL PRIMER CICLO DE LA
EDUCACION INFANTIL SE ATENDERA AL DESARROLLO DEL MOVIMIENTO, AL
CONTROL CORPORAL, A LAS PRIMERAS MANIFESTACIONES DE LA
COMUNICACION Y DEL LENGUAJE, A LAS PAUTAS ELEMENTALES DE LA
CONVIVENCIA Y RELACION SOCIAL Y AL DESCUBRIMIENTO DEL ENTORNO
INMEDIATO.
3. EN EL SEGUNDO CICLO SE
PROCURARA QUE EL NIÑO APRENDA A HACER USO DEL LENGUAJE, DESCUBRA
LAS CARACTERISTICAS FISICAS Y SOCIALES DEL MEDIO EN QUE VIVE,
ELABORE UNA IMAGEN DE SI MISMO POSITIVA Y EQUILIBRADA, Y
ADQUIERA LOS HABITOS BASICOS DE COMPORTAMIENTO QUE LE PERMITAN
UNA ELEMENTAL AUTONOMIA PERSONAL. 4. LOS CONTENIDOS EDUCATIVOS
SE ORGANIZARAN EN AREAS QUE SE CORRESPONDAN CON AMBITOS PROPIOS
DE LA EXPERIENCIA Y DESARROLLO INFANTILES, Y SE ABORDARAN A
TRAVES DE ACTIVIDADES GLOBALIZADAS QUE TENGAN INTERES Y
SIGNIFICADO PARA EL NIÑO.
5. LA METODOLOGIA EDUCATIVA SE
BASARA EN LAS EXPERIENCIAS, LAS ACTIVIDADES Y EL JUEGO, EN UN
AMBIENTE DE AFECTO Y DE CONFIANZA.
ARTICULO 10
LA EDUCACION INFANTIL SERA
IMPARTIDA POR MAESTROS CON LA ESPECIALIZACION CORRESPONDIENTE.
EN EL PRIMER CICLO LOS CENTROS DISPONDRAN ASIMISMO DE OTROS
PROFESIONALES CON LA DEBIDA CUALIFICACION PARA LA ATENCION
EDUCATIVA APROPIADA A LOS NIÑOS DE ESTA EDAD.
ARTICULO 11
1. LOS CENTROS DE EDUCACION
INFANTIL PODRAN IMPARTIR EL PRIMER CICLO, EL SEGUNDO O AMBOS.
2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
DESARROLLARAN LA EDUCACION INFANTIL. A TAL FIN DETERMINARAN LAS
CONDICIONES EN LAS QUE PODRAN ESTABLECERSE CONVENIOS CON LAS
CORPORACIONES LOCALES, OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y
ENTIDADES PRIVADAS, SIN FINES DE LUCRO.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION PRIMARIA
ARTICULO 12
LA EDUCACION PRIMARIA COMPRENDERA
SEIS CURSOS ACADEMICOS, DESDE LOS SEIS A LOS DOCE AÑOS DE EDAD.
LA FINALIDAD DE ESTE NIVEL EDUCATIVO SERA PROPORCIONAR A TODOS
LOS NIÑOS UNA EDUCACION COMUN QUE HAGA POSIBLE LA ADQUISICION DE
LOS ELEMENTOS BASICOS CULTURALES, LOS APRENDIZAJES RELATIVOS A
LA EXPRESION ORAL, A LA LECTURA, A LA ESCRITURA Y AL CALCULO
ARITMETICO, ASI COMO UNA PROGRESIVA AUTONOMIA DE ACCION EN SU
MEDIO.
ARTICULO 13
LA EDUCACION PRIMARIA CONTRIBUIRA
A DESARROLLAR EN LOS NIÑOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:
A) UTILIZAR DE MANERA APROPIADA LA
LENGUA CASTELLANA Y LA LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA.
B) COMPRENDER Y EXPRESAR MENSAJES
SENCILLOS EN UNA LENGUA EXTRANJERA.
C) APLICAR A LAS SITUACIONES DE SU
VIDA COTIDIANA OPERACIONES SIMPLES DE CALCULO Y PROCEDIMIENTOS
LOGICOS ELEMENTALES.
D) ADQUIRIR LAS HABILIDADES QUE
PERMITAN DESENVOLVERSE CON AUTONOMIA EN EL AMBITO FAMILIAR Y
DOMESTICO, ASI COMO EN LOS GRUPOS SOCIALES CON LOS QUE SE
RELACIONAN.
E) APRECIAR LOS VALORES BASICOS
QUE RIGEN LA VIDA Y LA CONVIVENCIA HUMANA Y OBRAR DE ACUERDO CON
ELLOS.
F) UTILIZAR LOS DIFERENTES MEDIOS
DE REPRESENTACION Y EXPRESION ARTISTICA.
G) CONOCER LAS CARACTERISTICAS
FUNDAMENTALES DE SU MEDIO FISICO, SOCIAL Y CULTURAL, Y LAS
POSIBILIDADES DE ACCION EN EL MISMO.
H) VALORAR LA HIGIENE Y SALUD DE
SU PROPIO CUERPO, ASI COMO LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y
DEL MEDIO AMBIENTE.
I) UTILIZAR LA EDUCACION FISICA Y
EL DEPORTE PARA FAVORECER EL DESARROLLO PERSONAL.
ARTICULO 14
1. LA EDUCACION PRIMARIA
COMPRENDERA TRES CICLOS DE DOS CURSOS ACADEMICOS CADA UNO Y SE
ORGANIZARA EN AREAS QUE SERAN OBLIGATORIAS Y TENDRAN UN CARACTER
GLOBAL E INTEGRADOR.
2. LAS AREAS DE ESTE NIVEL
EDUCATIVO SERAN LAS SIGUIENTES:
A) CONOCIMIENTO DEL MEDIO NATURAL,
SOCIAL Y CULTURAL.
B) EDUCACION ARTISTICA.
C) EDUCACION FISICA.
D) LENGUA CASTELLANA, LENGUA
OFICIAL PROPIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y
LITERATURA.
E) LENGUAS EXTRANJERAS.
F) MATEMATICAS.
3. LA METODOLOGIA DIDACTICA SE
ORIENTARA AL DESARROLLO GENERAL DEL ALUMNO, INTEGRANDO SUS
DISTINTAS EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES. LA ENSEÑANZA TENDRA UN
CARACTER PERSONAL Y SE ADAPTARA A LOS DISTINTOS RITMOS DE
APRENDIZAJE DE CADA NIÑO.
ARTICULO 15
1. LA EVALUACION DE LOS PROCESOS
DE APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS SERA CONTINUA Y GLOBAL.
2.
LOS ALUMNOS ACCEDERAN DE UN CICLO
EDUCATIVO A OTRO SIEMPRE QUE HAYAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS
CORRESPONDIENTES. EN EL SUPUESTO DE QUE UN ALUMNO NO HAYA
CONSEGUIDO DICHOS OBJETIVOS, PODRA PERMANECER UN CURSO MAS EN EL
MISMO CICLO CON LAS LIMITACIONES Y CONDICIONES QUE, DE ACUERDO
CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLEZCA EL GOBIERNO EN FUNCION
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS DE LOS ALUMNOS.
ARTICULO 16
LA EDUCACION PRIMARIA SERA
IMPARTIDA POR MAESTROS, QUE TENDRAN COMPETENCIA EN TODAS LAS
AREAS DE ESTE NIVEL. LA ENSEÑANZA DE LA MUSICA, DE LA EDUCACION
FISICA, DE LOS IDIOMAS EXTRANJEROS O DE AQUELLAS ENSEÑANZAS QUE
SE DETERMINEN, SERAN IMPARTIDAS POR MAESTROS CON LA
ESPECIALIZACION CORRESPONDIENTE.
CAPITULO III
DE LA EDUCACION SECUNDARIA
ARTICULO 17
EL NIVEL DE EDUCACION SECUNDARIA
COMPRENDERA:
A) LA ETAPA DE EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA, QUE COMPLETA LA ENSEÑANZA BASICA Y
ABARCA CUATRO CURSOS ACADEMICOS, ENTRE LOS DOCE Y DIECISEIS AÑOS
DE EDAD.
B) EL BACHILLERATO, CON DOS CURSOS
ACADEMICOS DE DURACION A PARTIR DE LOS DIECISEIS AÑOS DE EDAD.
C) LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA DE GRADO MEDIO, QUE SE REGULA EN EL CAPITULO CUARTO
DE ESTA LEY.
SECCION PRIMERA. DE LA EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA
ARTICULO 18
LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA TENDRA COMO FINALIDAD TRANSMITIR A TODOS LOS ALUMNOS
LOS ELEMENTOS BASICOS DE LA CULTURA, FORMARLES PARA ASUMIR SUS
DEBERES Y EJERCER SUS DERECHOS Y PREPARARLES PARA LA
INCORPORACION A LA VIDA ACTIVA O PARA ACCEDER A LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO O AL BACHILLERATO.
ARTICULO 19
LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA CONTRIBUIRA A DESARROLLAR EN LOS ALUMNOS LAS
SIGUIENTES CAPACIDADES:
A) COMPRENDER Y EXPRESAR
CORRECTAMENTE EN LENGUA CASTELLANA Y, EN LA LENGUA OFICIAL
PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TEXTOS Y MENSAJES COMPLEJOS,
ORALES Y ESCRITOS.
B) COMPRENDER UNA LENGUA
EXTRANJERA Y EXPRESARSE EN ELLA DE MANERA APROPIADA.
C) UTILIZAR CON SENTIDO CRITICO
LOS DISTINTOS CONTENIDOS Y FUENTES DE INFORMACION, Y ADQUIRIR
NUEVOS CONOCIMIENTOS CON SU PROPIO ESFUERZO.
D) COMPORTARSE CON ESPIRITU DE
COOPERACION, RESPONSABILIDAD MORAL, SOLIDARIDAD Y TOLERANCIA,
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACION ENTRE LAS
PERSONAS.
E) CONOCER, VALORAR Y RESPETAR LOS
BIENES ARTISTICOS Y CULTURALES.
F) ANALIZAR LOS PRINCIPALES
FACTORES QUE INFLUYEN EN LOS HECHOS SOCIALES, Y CONOCER LAS
LEYES BASICAS DE LA NATURALEZA.
G) ENTENDER LA DIMENSION PRACTICA
DE LOS CONOCIMIENTOS OBTENIDOS, Y ADQUIRIR UNA PREPARACION
BASICA EN EL CAMPO DE LA TECNOLOGIA.
H) CONOCER LAS CREENCIAS,
ACTITUDES Y VALORES BASICOS DE NUESTRA TRADICION Y PATRIMONIO
CULTURAL, VALORARLOS CRITICAMENTE Y ELEGIR AQUELLAS OPCIONES QUE
MEJOR FAVOREZCAN SU DESARROLLO INTEGRAL COMO PERSONAS.
I) VALORAR CRITICAMENTE LOS
HABITOS SOCIALES RELACIONADOS CON LA SALUD, EL CONSUMO Y EL
MEDIO AMBIENTE.
J) CONOCER EL MEDIO SOCIAL,
NATURAL Y CULTURAL EN QUE ACTUAN Y UTILIZARLOS COMO INSTRUMENTO
PARA SU FORMACION.
K) UTILIZAR LA EDUCACION FISICA Y
EL DEPORTE PARA FAVORECER EL DESARROLLO PERSONAL.
ARTICULO 20
1. LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA CONSTARA DE DOS CICLOS, DE DOS CURSOS CADA UNO, Y SE
IMPARTIRA POR AREAS DE CONOCIMIENTO.
2. SERAN AREAS DE CONOCIMIENTO
OBLIGATORIAS EN ESTA ETAPA LAS SIGUIENTES:
A) CIENCIAS DE LA NATURALEZA.
B) CIENCIAS SOCIALES, GEOGRAFIA E
HISTORIA.
C) EDUCACION FISICA.
D) EDUCACION PLASTICA Y VISUAL.
E) LENGUA CASTELLANA, LENGUA
OFICIAL PROPIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y
LITERATURA.
F) LENGUAS EXTRANJERAS.
G) MATEMATICAS.
H) MUSICA.
I) TECNOLOGIA.
3. EN LA FIJACION DE LAS
ENSEÑANZAS MINIMAS DEL SEGUNDO CICLO, ESPECIALMENTE EN EL ULTIMO
CURSO, PODRA ESTABLECERSE LA OPTATIVIDAD DE ALGUNA DE ESTAS
AREAS, ASI COMO SU ORGANIZACION EN MATERIAS.
4. LA METODOLOGIA DIDACTICA EN LA
EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SE ADAPTARA A LAS
CARACTERISTICAS DE CADA ALUMNO, FAVORECERA SU CAPACIDAD PARA
APRENDER POR SI MISMO Y PARA TRABAJAR EN EQUIPO Y LE INICIARA EN
EL CONOCIMIENTO DE LA REALIDAD DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS
BASICOS DEL METODO CIENTIFICO.
ARTICULO 21
1. CON EL FIN DE ALCANZAR LOS
OBJETIVOS DE ESTA ETAPA, LA ORGANIZACION DE LA DOCENCIA ATENDERA
A LA PLURALIDAD DE NECESIDADES, APTITUDES E INTERESES DEL
ALUMNADO.
2. ADEMAS DE LAS AREAS MENCIONADAS
EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL CURRICULO COMPRENDERA MATERIAS
OPTATIVAS QUE TENDRAN UN PESO CRECIENTE A LO LARGO DE ESTA
ETAPA. EN TODO CASO, ENTRE DICHAS MATERIAS OPTATIVAS, SE
INCLUIRAN LA CULTURA CLASICA Y UNA SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA.
3. LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS, EN EL AMBITO DE LO DISPUESTO POR LAS LEYES,
FAVORECERAN LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EN LO QUE RESPECTA A LA
DEFINICION Y PROGRAMACION DE LAS MATERIAS OPTATIVAS.
ARTICULO 22
1. LA EVALUACION DE LA EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA SERA CONTINUA E INTEGRADORA. EL ALUMNO
QUE NO HAYA CONSEGUIDO LOS OBJETIVOS DEL PRIMER CICLO DE ESTA
ETAPA PODRA PERMANECER UN AÑO MAS EN EL, ASI COMO OTRO MAS EN
CUALQUIERA DE LOS CURSOS DEL SEGUNDO CICLO, DE ACUERDO CON LO
QUE SE ESTABLEZCA EN DESARROLLO DEL ARTICULO 15.2 DE ESTA LEY.
2. LOS ALUMNOS QUE AL TERMINAR
ESTA ETAPA HAYAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS DE LA MISMA, RECIBIRAN
EL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA, QUE FACULTARA
PARA ACCEDER AL BACHILLERATO Y A LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA DE GRADO MEDIO. ESTA TITULACION SERA UNICA.
3. TODOS LOS ALUMNOS, EN CUALQUIER
CASO, RECIBIRAN UNA ACREDITACION DEL CENTRO EDUCATIVO, EN LA QUE
CONSTEN LOS AÑOS CURSADOS Y LAS CALIFICACIONES OBTENIDAS EN LAS
DISTINTAS AREAS. ESTA ACREDITACION IRA ACOMPAÑADA DE UNA
ORIENTACION SOBRE EL FUTURO ACADEMICO Y PROFESIONAL DEL ALUMNO,
QUE EN NINGUN CASO SERA PRESCRIPTIVA Y QUE TENDRA CARACTER
CONFIDENCIAL.
ARTICULO 23
1. EN LA DEFINICION DE LAS
ENSEÑANZAS MINIMAS SE FIJARAN LAS CONDICIONES EN QUE, PARA
DETERMINADOS ALUMNOS MAYORES DE DIECISEIS AÑOS, PREVIA SU
OPORTUNA EVALUACION, PUEDAN ESTABLECERSE DIVERSIFICACIONES DEL
CURRICULO EN LOS CENTROS ORDINARIOS.
EN ESTE SUPUESTO, LOS OBJETIVOS DE
ESTA ETAPA SE ALCANZARAN CON UNA METODOLOGIA ESPECIFICA, A
TRAVES DE CONTENIDOS E INCLUSO DE AREAS DIFERENTES A LAS
ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL.
2. PARA LOS ALUMNOS QUE NO
ALCANCEN LOS OBJETIVOS DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SE
ORGANIZARAN PROGRAMAS ESPECIFICOS DE GARANTIA SOCIAL, CON EL FIN
DE PROPORCIONARLES UNA FORMACION BASICA Y PROFESIONAL QUE LES
PERMITA INCORPORARSE A LA VIDA ACTIVA O PROSEGUIR SUS ESTUDIOS
EN LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS REGULADAS EN ESTA LEY Y,
ESPECIALMENTE, EN LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO
MEDIO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO QUE PREVE EL ARTICULO 32.1 DE
LA PRESENTE LEY. LA ADMINISTRACION LOCAL PODRA COLABORAR CON LAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS EN EL DESARROLLO DE ESTOS PROGRAMAS.
3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
GARANTIZARAN UNA OFERTA SUFICIENTE DE LOS PROGRAMAS ESPECIFICOS
A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
ARTICULO 24
1. LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA SERA IMPARTIDA POR LICENCIADOS, INGENIEROS Y
ARQUITECTOS O QUIENES POSEAN TITULACION EQUIVALENTE A EFECTOS DE
DOCENCIA. EN AQUELLAS AREAS O MATERIAS QUE SE DETERMINEN, EN
VIRTUD DE SU ESPECIAL RELACION CON LA FORMACION PROFESIONAL, SE
ESTABLECERA LA EQUIVALENCIA A EFECTOS DE LA FUNCION DOCENTE, DE
TITULOS DE INGENIERO TECNICO, ARQUITECTO TECNICO O DIPLOMADO
UNIVERSITARIO.
2. PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS DE
ESTA ETAPA SERA NECESARIO ADEMAS ESTAR EN POSESION DE UN TITULO
PROFESIONAL DE ESPECIALIZACION DIDACTICA. ESTE TITULO SE
OBTENDRA MEDIANTE LA REALIZACION DE UN CURSO DE CUALIFICACION
PEDAGOGICA, CON UNA DURACION MINIMA DE UN AÑO ACADEMICO, QUE
INCLUIRA, EN TODO CASO, UN PERIODO DE PRACTICAS DOCENTES. EL
GOBIERNO REGULARA LAS CONDICIONES DE ACCESO A ESTE CURSO Y EL
CARACTER Y EFECTOS DE LOS CORRESPONDIENTES TITULOS
PROFESIONALES, ASI COMO LAS CONDICIONES PARA SU OBTENCION,
EXPEDICION Y HOMOLOGACION. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PODRAN ESTABLECER LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS CON LAS
UNIVERSIDADES AL OBJETO DE LA REALIZACION DEL MENCIONADO CURSO.
SECCION SEGUNDA: DEL BACHILLERATO
ARTICULO 25
1. EL BACHILLERATO COMPRENDERA DOS
CURSOS ACADEMICOS. TENDRA MODALIDADES DIFERENTES QUE PERMITIRAN
UNA PREPARACION ESPECIALIZADA DE LOS ALUMNOS PARA SU
INCORPORACION A ESTUDIOS POSTERIORES O A LA VIDA ACTIVA.
2. PODRAN ACCEDER A LOS ESTUDIOS
DE BACHILLERATO LOS ALUMNOS QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE
GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA.
3. EL BACHILLERATO PROPORCIONARA A
LOS ALUMNOS UNA MADUREZ INTELECTUAL Y HUMANA, ASI COMO LOS
CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES QUE LES PERMITAN DESEMPEÑAR SUS
FUNCIONES SOCIALES CON RESPONSABILIDAD Y COMPETENCIA. ASIMISMO,
LES CAPACITARA PARA ACCEDER A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO
SUPERIOR Y A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.
ARTICULO 26
EL BACHILLERATO CONTRIBUIRA A
DESARROLLAR EN LOS ALUMNOS LAS SIGUIENTES CAPACIDADES:
A) DOMINAR LA LENGUA CASTELLANA Y
LA LENGUA OFICIAL PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) EXPRESARSE CON FLUIDEZ Y
CORRECCION EN UNA LENGUA EXTRANJERA.
C) ANALIZAR Y VALORAR CRITICAMENTE
LAS REALIDADES DEL MUNDO CONTEMPORANEO Y LOS ANTECEDENTES Y
FACTORES QUE INFLUYEN EN EL.
D) COMPRENDER LOS ELEMENTOS
FUNDAMENTALES DE LA INVESTIGACION Y DEL METODO CIENTIFICO.
E) CONSOLIDAR UNA MADUREZ
PERSONAL, SOCIAL Y MORAL QUE LES PERMITA ACTUAR DE FORMA
RESPONSABLE Y AUTONOMA.
F) PARTICIPAR DE FORMA SOLIDARIA
EN EL DESARROLLO Y MEJORA DE SU ENTORNO SOCIAL.
G) DOMINAR LOS CONOCIMIENTOS
CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS FUNDAMENTALES Y LAS HABILIDADES
BASICAS PROPIAS DE LA MODALIDAD ESCOGIDA.
H) DESARROLLAR LA SENSIBILIDAD
ARTISTICA Y LITERARIA COMO FUENTE DE FORMACION Y ENRIQUECIMIENTO
CULTURAL.
I) UTILIZAR LA EDUCACION FISICA Y
EL DEPORTE PARA FAVORECER EL DESARROLLO PERSONAL.
ARTICULO 27
1. EL BACHILLERATO SE ORGANIZARA
EN MATERIAS COMUNES, MATERIAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD Y
MATERIAS OPTATIVAS.
2. LAS MATERIAS COMUNES DEL
BACHILLERATO CONTRIBUIRAN A LA FORMACION GENERAL DEL ALUMNADO.
LAS MATERIAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD DE BACHILLERATO Y LAS
MATERIAS OPTATIVAS LE PROPORCIONARAN UNA FORMACION MAS
ESPECIALIZADA, PREPARANDOLE Y ORIENTANDOLE HACIA ESTUDIOS
POSTERIORES O HACIA LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. EL CURRICULO DE
LAS MATERIAS OPTATIVAS PODRA INCLUIR UNA FASE DE FORMACION
PRACTICA FUERA DEL CENTRO.
3. LAS MODALIDADES DE BACHILLERATO
SERAN COMO MINIMO LAS SIGUIENTES:
ARTES.
CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y DE LA
SALUD.
HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES.
TECNOLOGIA.
4. SERAN MATERIAS COMUNES DEL
BACHILLERATO LAS SIGUIENTES:
EDUCACION FISICA.
FILOSOFIA.
HISTORIA.
LENGUA CASTELLANA, LENGUA OFICIAL
PROPIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y LITERATURA.
LENGUA EXTRANJERA.
5.
LA METODOLOGIA DIDACTICA DEL
BACHILLERATO FAVORECERA LA CAPACIDAD DEL ALUMNO PARA APRENDER
POR SI MISMO, PARA TRABAJAR EN EQUIPO Y PARA APLICAR LOS METODOS
APROPIADOS DE INVESTIGACION. DE IGUAL MODO SUBRAYARA LA RELACION
DE LOS ASPECTOS TEORICOS DE LAS MATERIAS CON SUS APLICACIONES
PRACTICAS EN LA SOCIEDAD.
6. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECERA LAS MATERIAS PROPIAS DE
CADA MODALIDAD, ADAPTANDOLAS A LAS NECESIDADES DE LA SOCIEDAD Y
DEL SISTEMA EDUCATIVO.
7. EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRA ESTABLECER NUEVAS MODALIDADES DE
BACHILLERATO O MODIFICAR LAS DEFINIDAS EN ESTA LEY.
ARTICULO 28
PARA IMPARTIR EL BACHILLERATO SE
EXIGIRAN LAS MISMAS TITULACIONES Y LA MISMA CUALIFICACION
PEDAGOGICA QUE LAS REQUERIDAS PARA LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA.
ARTICULO 29
1. LOS ALUMNOS QUE CURSEN
SATISFACTORIAMENTE EL BACHILLERATO EN CUALQUIERA DE SUS
MODALIDADES RECIBIRAN EL TITULO DE BACHILLER. PARA OBTENER ESTE
TITULO SERA NECESARIA LA EVALUACION POSITIVA EN TODAS LAS
MATERIAS.
2. EL TITULO DE BACHILLER
FACULTARA PARA ACCEDER A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO
SUPERIOR Y A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. EN ESTE ULTIMO CASO
SERA NECESARIA LA SUPERACION DE UNA PRUEBA DE ACCESO, QUE, JUNTO
A LAS CALIFICACIONES OBTENIDAS EN EL BACHILLERATO, VALORARA, CON
CARACTER OBJETIVO, LA MADUREZ ACADEMICA DE LOS ALUMNOS Y LOS
CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN EL.
CAPITULO IV
DE LA FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 30
1. LA FORMACION PROFESIONAL
COMPRENDERA EL CONJUNTO DE ENSEÑANZAS QUE, DENTRO DEL SISTEMA
EDUCATIVO Y REGULADAS EN ESTA LEY, CAPACITEN PARA EL DESEMPEÑO
CUALIFICADO DE LAS DISTINTAS PROFESIONES. INCLUIRA TAMBIEN
AQUELLAS OTRAS ACCIONES QUE, DIRIGIDAS A LA FORMACION CONTINUA
EN LAS EMPRESAS Y A LA INSERCION Y REINSERCION LABORAL DE LOS
TRABAJADORES, SE DESARROLLEN EN LA FORMACION PROFESIONAL
OCUPACIONAL QUE SE REGULARA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA. LAS
ADMINISTRACIONES PUBLICAS GARANTIZARAN LA COORDINACION DE AMBAS
OFERTAS DE FORMACION PROFESIONAL.
2. LA FORMACION PROFESIONAL, EN EL
AMBITO DEL SISTEMA EDUCATIVO, TIENE COMO FINALIDAD LA
PREPARACION DE LOS ALUMNOS PARA LA ACTIVIDAD EN UN CAMPO
PROFESIONAL, PROPORCIONANDOLES UNA FORMACION POLIVALENTE QUE LES
PERMITA ADAPTARSE A LAS MODIFICACIONES LABORALES QUE PUEDEN
PRODUCIRSE A LO LARGO DE SU VIDA.
INCLUIRA TANTO LA FORMACION
PROFESIONAL DE BASE COMO LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE
GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR.
3. EN LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA Y EN EL BACHILLERATO TODOS LOS ALUMNOS RECIBIRAN UNA
FORMACION BASICA DE CARACTER PROFESIONAL.
4. LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA COMPRENDERA UN CONJUNTO DE CICLOS FORMATIVOS CON UNA
ORGANIZACION MODULAR, DE DURACION VARIABLE, CONSTITUIDOS POR
AREAS DE CONOCIMIENTO TEORICO-PRACTICAS EN FUNCION DE LOS
DIVERSOS CAMPOS PROFESIONALES. LOS CICLOS FORMATIVOS SE
CORRESPONDERAN CON EL GRADO MEDIO Y GRADO SUPERIOR A QUE SE
REFIERE EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
5. LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA FACILITARA LA INCORPORACION DE LOS JOVENES A LA VIDA
ACTIVA, CONTRIBUIRA A LA FORMACION PERMANENTE DE LOS CIUDADANOS
Y ATENDERA A LAS DEMANDAS DE CUALIFICACION DEL SISTEMA
PRODUCTIVO.
ARTICULO 31
1.
PODRAN CURSAR LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO QUIENES SE HALLEN EN
POSESION DEL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA.
2.
PARA EL ACCESO A LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO SUPERIOR SERA NECESARIO ESTAR EN
POSESION DEL TITULO DE BACHILLER.
3. ADEMAS DE LA TITULACION
ESTABLECIDA PARA EL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL DE GRADO
SUPERIOR, SE PODRA INCORPORAR EN LOS CORRESPONDIENTES CURRICULOS
DE ESTE GRADO LA OBLIGACION DE HABER CURSADO DETERMINADAS
MATERIAS DEL BACHILLERATO EN CONCORDANCIA CON LOS ESTUDIOS
PROFESIONALES A LOS QUE SE QUIERE ACCEDER.
4. PARA QUIENES HAYAN CURSADO LA
FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO Y QUIERAN
PROSEGUIR SUS ESTUDIOS, SE ESTABLECERAN LAS OPORTUNAS
CONVALIDACIONES ENTRE LAS ENSEÑANZAS CURSADAS Y LAS DE
BACHILLERATO.
ARTICULO 32
1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO ANTERIOR, SERA POSIBLE ACCEDER A LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS
ESTABLECIDOS, SIEMPRE QUE, A TRAVES DE UNA PRUEBA REGULADA POR
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER LA
PREPARACION SUFICIENTE PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO ESTAS
ENSEÑANZAS.
PARA ACCEDER POR ESTA VIA A CICLOS
FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR, SE REQUERIRA TENER CUMPLIDOS LOS
VEINTE AÑOS DE EDAD.
2. LA PRUEBA A QUE SE REFIERE EL
APARTADO ANTERIOR DEBERA ACREDITAR:
A) PARA LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA DE GRADO MEDIO, LOS CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES
SUFICIENTES PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO DICHAS ENSEÑANZAS.
B) PARA LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA DE GRADO SUPERIOR, LA MADUREZ EN RELACION CON LOS
OBJETIVOS DEL BACHILLERATO Y SUS CAPACIDADES REFERENTES AL CAMPO
PROFESIONAL DE QUE SE TRATE. DE ESTA ULTIMA PARTE PODRAN QUEDAR
EXENTOS QUIENES ACREDITEN UNA EXPERIENCIA LABORAL QUE SE
CORRESPONDA CON LOS ESTUDIOS PROFESIONALES QUE SE DESEE CURSAR.
ARTICULO 33
1. PARA IMPARTIR LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA SE EXIGIRAN LOS MISMOS REQUISITOS DE
TITULACION QUE PARA LA EDUCACION SECUNDARIA. EN DETERMINADAS
AREAS O MATERIAS, SE CONSIDERARAN OTRAS TITULACIONES
RELACIONADAS CON ELLAS. PARA EL PROFESORADO DE TALES AREAS O
MATERIAS PODRA ADAPTARSE EN DURACION Y CONTENIDOS EL CURSO A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY.
2. PARA DETERMINADAS AREAS O
MATERIAS, SE PODRA CONTRATAR, COMO PROFESORES ESPECIALISTAS,
ATENDIENDO A SU CUALIFICACION Y A LAS NECESIDADES DEL SISTEMA, A
PROFESIONALES QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN EL AMBITO LABORAL.
EN LOS CENTROS PUBLICOS, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN
ESTABLECER, CON ESTOS PROFESIONLES, CONTRATOS DE CARACTER
TEMPORAL Y EN REGIMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO.
3. EL PROFESORADO A QUE SE REFIERE
EL APARTADO ANTERIOR PODRA IMPARTIR EXCEPCIONALMENTE ENSEÑANZA
EN EL BACHILLERATO, EN MATERIAS OPTATIVAS RELACIONADAS CON SU
EXPERIENCIA PROFESIONAL, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN.
ARTICULO 34
1. EN EL DISEÑO Y PLANIFICACION DE
LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA SE FOMENTARA LA
PARTICIPACION DE LOS AGENTES SOCIALES. SU PROGRAMACION TENDRA EN
CUENTA EL ENTORNO SOCIOECONOMICO DE LOS CENTROS DOCENTES EN QUE
VAYAN A IMPARTIRSE, ASI COMO LAS NECESIDADES Y POSIBILIDADES DE
DESARROLLO DE ESTE.
2. EL CURRICULO DE LAS ENSEÑANZAS
DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA INCLUIRA UNA FASE DE
FORMACION PRACTICA EN LOS CENTROS DE TRABAJO, DE LA CUAL PODRAN
QUEDAR TOTAL O PARCIALMENTE EXENTOS QUIENES HAYAN ACREDITADO LA
EXPERIENCIA PROFESIONAL SEGUN SE ESTABLECE EN EL APARTADO B) DEL
ARTICULO 32.2 DE ESTA LEY. CON ESTE FIN, LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS ARBITRARAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA INCORPORAR A
LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES AL DESARROLLO DE ESTAS ENSEÑANZAS.
3. LA METODOLOGIA DIDACTICA DE LA
FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA PROMOVERA LA INTEGRACION DE
CONTENIDOS CIENTIFICOS, TECNOLOGICOS Y ORGANIZATIVOS. ASIMISMO,
FAVORECERA EN EL ALUMNO LA CAPACIDAD PARA APRENDER POR SI MISMO
Y PARA TRABAJAR EN EQUIPO.
4. LOS ESTUDIOS PROFESIONALES
REGULADOS EN LA PRESENTE LEY PODRAN REALIZARSE EN LOS CENTROS
ORDINARIOS Y EN CENTROS DOCENTES ESPECIFICOS, SIEMPRE QUE REUNAN
LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN, Y QUE SE REFERIRAN A
TITULACION ACADEMICA DEL PROFESORADO, RELACION NUMERICA
ALUMNO-PROFESOR E INSTALACIONES DOCENTES.
ARTICULO 35
1. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECERA LOS TITULOS
CORRESPONDIENTES A LOS ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL, ASI
COMO LAS ENSEÑANZAS MINIMAS DE CADA UNO DE ELLOS. DICHAS
ENSEÑANZAS MINIMAS PERMITIRAN LA ADECUACION DE ESTOS ESTUDIOS A
LAS CARACTERISTICAS SOCIOECONOMICAS DE LAS DIFERENTES
COMUNIDADES AUTONOMAS.
2. LOS ALUMNOS QUE SUPEREN LAS
ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA DE GRADO MEDIO Y
DE GRADO SUPERIOR RECIBIRAN, RESPECTIVAMENTE, EL TITULO DE
TECNICO Y TECNICO SUPERIOR DE LA CORRESPONDIENTE PROFESION.
3. EL TITULO DE TECNICO, EN EL
CASO DE ALUMNOS QUE HAYAN CURSADO LA FORMACION PROFESIONAL
ESPECIFICA DE GRADO MEDIO SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO
32.1, PERMITIRA EL ACCESO DIRECTO A LAS MODALIDADES DE
BACHILLERATO QUE SE DETERMINEN, TENIENDO EN CUENTA SU RELACION
CON LOS ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL CORRESPONDIENTE.
4. EL TITULO DE TECNICO SUPERIOR
PERMITIRA EL ACCESO DIRECTO A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS QUE SE
DETERMINEN, TENIENDO EN CUENTA SU RELACION CON LOS ESTUDIOS DE
FORMACION PROFESIONAL CORRESPONDIENTE.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION ESPECIAL
ARTICULO 36
1. EL SISTEMA EDUCATIVO DISPONDRA
DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA QUE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES
EDUCATIVAS ESPECIALES, TEMPORALES O PERMANENTES, PUEDAN ALCANZAR
DENTRO DEL MISMO SISTEMA LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS CON CARACTER
GENERAL PARA TODOS LOS ALUMNOS.
2. LA IDENTIFICACION Y VALORACION
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES SE REALIZARA POR
EQUIPOS INTEGRADOS POR PROFESIONALES DE DISTINTAS
CUALIFICACIONES, QUE ESTABLECERAN EN CADA CASO PLANES DE
ACTUACION EN RELACION CON LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS
DE LOS ALUMNOS.
3. LA ATENCION AL ALUMNADO CON
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS
DE NORMALIZACION Y DE INTEGRACION ESCOLAR.
4. AL FINAL DE CADA CURSO SE
EVALUARAN LOS RESULTADOS CONSEGUIDOS POR CADA UNO DE LOS ALUMNOS
CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, EN FUNCION DE LOS
OBJETIVOS PROPUESTOS A PARTIR DE LA VALORACION INICIAL. DICHA
EVALUACION PERMITIRA VARIAR EL PLAN DE ACTUACION EN FUNCION DE
SUS RESULTADOS.
ARTICULO 37
1. PARA ALCANZAR LOS FINES
SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL SISTEMA EDUCATIVO DEBERA
DISPONER DE PROFESORES DE LAS ESPECIALIDADES CORRESPONDIENTES Y
DE PROFESIONALES CUALIFICADOS, ASI COMO DE LOS MEDIOS Y
MATERIALES DIDACTICOS PRECISOS PARA LA PARTICIPACION DE LOS
ALUMNOS EN EL PROCESO DE APREDIZAJE. LOS CENTROS DEBERAN CONTAR
CON LA DEBIDA ORGANIZACION ESCOLAR Y REALIZAR LAS ADAPTACIONES Y
DIVERSIFICACIONES CURRICULARES NECESARIAS PARA FACILITAR A LOS
ALUMNOS LA CONSECUCION DE LOS FINES INDICADOS. SE ADECUARAN LAS
CONDICIONES FISICAS Y MATERIALES DE LOS CENTROS A LAS
NECESIDADES DE ESTOS ALUMNOS.
2. LA ATENCION A LOS ALUMNOS CON
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES SE INICIARA DESDE EL MOMENTO
DE SU DETECCION. A TAL FIN, EXISTIRAN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
PRECISOS PARA ESTIMULAR Y FAVORECER EL MEJOR DESARROLLO DE ESTOS
ALUMNOS Y LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES
GARANTIZARAN SU ESCOLARIZACION.
3. LA ESCOLARIZACION EN UNIDADES O
CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL SOLO SE LLEVARA A CABO CUANDO LAS
NECESIDADES DEL ALUMNO NO PUEDAN SER ATENDIDAS POR UN CENTRO
ORDINARIO.
DICHA SITUACION SERA REVISADA
PERIODICAMENTE, DE MODO QUE PUEDA FAVORECERSE, SIEMPRE QUE SEA
POSIBLE, EL ACCESO DE LOS ALUMNOS A UN REGIMEN DE MAYOR
INTEGRACION.
4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
REGULARAN Y FAVORECERAN LA PARTICIPACION DE LOS PADRES O TUTORES
EN LAS DECISIONES QUE AFECTEN A LA ESCOLARIZACION DE LOS ALUMNOS
CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.
TITULO II
DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN
ESPECIAL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ENSEÑANZAS ARTISTICAS
ARTICULO 38
LAS ENSEÑANZAS ARTISTICAS TENDRAN
COMO FINALIDAD PROPORCIONAR A LOS ALUMNOS UNA FORMACION
ARTISTICA DE CALIDAD Y GARANTIZAR LA CUALIFICACION DE LOS
FUTUROS PROFESIONALES DE LA MUSICA, LA DANZA, EL ARTE DRAMATICO,
LAS ARTES PLASTICAS Y EL DISEÑO.
SECCION PRIMERA: DE LA MUSICA Y DE
LA DANZA
ARTICULO 39
1. LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y
DANZA COMPRENDERAN TRES GRADOS:
A) GRADO ELEMENTAL, QUE TENDRA
CUATRO AÑOS DE DURACION.
B) GRADO MEDIO, QUE SE
ESTRUCTURARA EN TRES CICLOS DE DOS CURSOS ACADEMICOS DE DURACION
CADA UNO.
C) GRADO SUPERIOR, QUE COMPRENDERA
UN SOLO CICLO CUYA DURACION SE DETERMINARA EN FUNCION DE LAS
CARACTERISTICAS DE ESTAS ENSEÑANZAS.
2. LOS ALUMNOS PODRAN, CON
CARACTER EXCEPCIONAL, Y PREVIA ORIENTACION DEL PROFESORADO,
MATRICULARSE EN MAS DE UN CURSO ACADEMICO CUANDO ASI LO PERMITA
SU CAPACIDAD DE APRENDIZAJE.
3. PARA EJERCER LA DOCENCIA DE LAS
ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL DE MUSICA Y DANZA SERA NECESARIO
ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, INGENIERO O
ARQUITECTO, O TITULACION EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y
HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS QUE SE ESTABLEZCAN.
4. PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL
CURRICULO DE ESTAS ENSEÑANZAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 4 DE ESTA LEY.
5. CON INDEPENDENCIA DE LO
ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRAN CURSARSE EN
ESCUELAS ESPECIFICAS, SIN LIMITACION DE EDAD, ESTUDIOS DE MUSICA
O DE DANZA, QUE EN NINGUN CASO PODRAN CONDUCIR A LA OBTENCION DE
TITULOS CON VALIDEZ ACADEMICA Y PROFESIONAL Y CUYA ORGANIZACION
Y ESTRUCTURA SERAN DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN DICHOS
APARTADOS. ESTAS ESCUELAS SE REGULARAN REGLAMENTARIAMENTE POR
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.
ARTICULO 40
1. PARA EL GRADO ELEMENTAL DE LAS
ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA PODRAN ESTABLECERSE POR PARTE DE
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CRITERIOS DE INGRESO QUE TENDRAN
EN CUENTA, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA EDAD IDONEA PARA ESTAS
ENSEÑANZAS.
2. PARA ACCEDER AL GRADO MEDIO DE
LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA SERA PRECISO SUPERAR UNA PRUEBA
ESPECIFICA DE ACCESO. PODRA ACCEDERSE IGUALMENTE A CADA CURSO
SIN HABER SUPERADO LOS ANTERIORES SIEMPRE QUE, A TRAVES DE UNA
PRUEBA, EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER LOS CONOCIMIENTOS
NECESARIOS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS
CORRESPONDIENTES.
3. SE ACCEDERA AL GRADO SUPERIOR
DE LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y DANZA SI SE REUNEN LOS SIGUIENTES
REQUISITOS:
A) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE
BACHILLER.
B) HABER APROBADO LOS ESTUDIOS
CORRESPONDIENTES AL TERCER CICLO DEL GRADO MEDIO.
C) HABER SUPERADO LA PRUEBA
ESPECIFICA DE ACCESO QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO, EN LA CUAL
DEBERA DEMOSTRAR EL ASPIRANTE LOS CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES
PROFESIONALES NECESARIOS PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS
ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.
4. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL
APARTADO ANTERIOR, SERA POSIBLE ACCEDER AL GRADO SUPERIOR DE
ESTAS ENSEÑANZAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS
ESTABLECIDOS SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE DEMUESTRE TENER TANTO LOS
CONOCIMIENTOS Y APTITUDES PROPIOS DEL GRADO MEDIO COMO LAS
HABILIDADES ESPECIFICAS NECESARIAS PARA CURSAR CON
APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 41
1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FACILITARAN AL ALUMNADO LA POSIBILIDAD DE CURSAR SIMULTANEAMENTE
LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA O DANZA Y LAS DE REGIMEN GENERAL. A
ESTE FIN SE ADOPTARAN LAS OPORTUNAS MEDIDAS DE COORDINACION
RESPECTO A LA ORGANIZACION Y ORDENACION ACADEMICA DE AMBOS TIPOS
DE ESTUDIOS, QUE INCLUIRAN, ENTRE OTRAS, LAS CONVALIDACIONES Y
LA CREACION DE CENTROS INTEGRADOS.
2. LOS ALUMNOS QUE HAYAN TERMINADO
EL TERCER CICLO DEL GRADO MEDIO OBTENDRAN EL TITULO DE BACHILLER
SI SUPERAN LAS MATERIAS COMUNES DEL BACHILLERATO.
ARTICULO 42
1. AL TERMINO DEL GRADO ELEMENTAL
SE EXPEDIRA EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO.
2. LA SUPERACION DEL TERCER CICLO
DEL GRADO MEDIO DE MUSICA O DANZA DARA DERECHO AL TITULO
PROFESIONAL DE LA ENSEÑANZA CORRESPONDIENTE.
3. QUIENES HAYAN CURSADO
SATISFACTORIAMENTE EL GRADO SUPERIOR DE DICHAS ENSEÑANZAS
TENDRAN DERECHO AL TITULO SUPERIOR EN LA ESPECIALIDAD
CORRESPONDIENTE, QUE SERA EQUIVALENTE A TODOS LOS EFECTOS AL
TITULO DE LICENCIADO UNIVERSITARIO.
4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES A FIN DE FACILITAR LA
ORGANIZACION DE ESTUDIOS DE TERCER CICLO DESTINADOS A LOS
TITULADOS SUPERIORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
SECCION SEGUNDA:
DEL ARTE DRAMATICO
ARTICULO 43
1. LAS ENSEÑANZAS DE ARTE
DRAMATICO COMPRENDERAN UN SOLO GRADO DE CARACTER SUPERIOR, DE
DURACION ADAPTADA A LAS CARACTERISTICAS DE ESTAS ENSEÑANZAS.
PARA EJERCER LA DOCENCIA DE LAS
ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL DE ARTE DRAMATICO, SERA NECESARIO
ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, INGENIERO O
ARQUITECTO, O TITULACION EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y
HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS QUE SE ESTABLEZCAN.
2. PODRAN TAMBIEN ESTABLECERSE
ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA RELACIONADAS CON
EL ARTE DRAMATICO.
3. PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL
CURRICULO DE ESTAS ENSEÑANZAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 4 DE ESTA LEY.
ARTICULO 44
1. PARA ACCEDER A LAS ENSEÑANZAS
DE ARTE DRAMATICO SERA PRECISO:
A) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE
BACHILLER.
B) HABER SUPERADO LA PRUEBA
ESPECIFICA QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL GOBIERNO Y QUE VALORARA
LA MADUREZ, LOS CONOCIMIENTOS Y LAS APTITUDES NECESARIAS PARA
CURSAR CON APROVECHAMIENTO ESTAS ENSEÑANZAS.
2. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL
APARTADO ANTERIOR, SERA POSIBLE ACCEDER AL GRADO SUPERIOR DE
ESTAS ENSEÑANZAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ACADEMICOS
ESTABLECIDOS, SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE DEMUESTRE LAS HABILIDADES
ESPECIFICAS NECESARIAS PARA CURSARLAS CON APROVECHAMIENTO.
ARTICULO 45
1. QUIENES HAYAN SUPERADO LAS
ENSEÑANZAS DE ARTE DRAMATICO TENDRAN DERECHO AL TITULO SUPERIOR
DE ARTE DRAMATICO, EQUIVALENTE A TODOS LOS EFECTOS AL TITULO DE
LICENCIADO UNIVERSITARIO.
2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES A FIN DE FACILITAR LA
ORGANIZACION DE ESTUDIOS DE TERCER CICLO DESTINADOS A LOS
TITULADOS SUPERIORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
SECCION TERCERA: DE LAS ENSEÑANZAS
DE LAS ARTES PLASTICAS
Y DE DISEÑO
ARTICULO 46
LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES
PLASTICAS Y DE DISEÑO COMPRENDERAN ESTUDIOS RELACIONADOS CON LAS
ARTES APLICADAS, LOS OFICIOS ARTISTICOS, EL DISEÑO EN SUS
DIVERSAS MODALIDADES Y LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES
CULTURALES.
ARTICULO 47
LAS ENSEÑANZAS DE ARTES PLASTICAS
Y DISEÑO SE ORGANIZARAN EN CICLOS DE FORMACION ESPECIFICA, SEGUN
LO DISPUESTO AL EFECTO EN EL CAPITULO CUARTO DEL TITULO PRIMERO
DE LA PRESENTE LEY, CON LAS SALVEDADES QUE SE ESTABLECEN EN LOS
ARTICULOS SIGUIENTES.
ARTICULO 48
1. PARA ACCEDER A LOS CICLOS DE
GRADO MEDIO PROPIOS DE LAS ENSEÑANZAS DE ARTES PLASTICAS Y
DISEÑO, SERA NECESARIO, ADEMAS DE ESTAR EN POSESION DEL TITULO
DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA, ACREDITAR LAS APTITUDES
NECESARIAS MEDIANTE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS QUE SE
ESTABLEZCAN.
2. PODRAN ACCEDER A LOS CICLOS DE
GRADO SUPERIOR PROPIOS DE ESTAS ENSEÑANZAS QUIENES ESTEN EN
POSESION DEL TITULO DE BACHILLER Y SUPEREN LAS PRUEBAS QUE SE
ESTABLEZCAN. EN DICHAS PRUEBAS DEBERAN ACREDITARSE LAS APTITUDES
NECESARIAS PARA CURSAR EL CORRESPONDIENTE CICLO CON
APROVECHAMIENTO. ESTARAN EXENTOS DE ESTAS PRUEBAS QUIENES HAYAN
CURSADO EN EL BACHILLERATO DETERMINADAS MATERIAS CONCORDANTES
CON LOS ESTUDIOS PROFESIONALES A LOS QUE SE QUIERE INGRESAR.
3. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN LOS
APARTADOS ANTERIORES, SERA POSIBLE ACCEDER A LOS GRADOS MEDIO Y
SUPERIOR DE ESTAS ENSEÑANZAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS
ACADEMICOS ESTABLECIDOS, SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE DEMUESTRE
TENER TANTO LOS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES PROPIOS DE LA ETAPA
EDUCATIVA ANTERIOR COMO LAS HABILIDADES ESPECIFICAS NECESARIAS
PARA CURSAR CON APROVECHAMIENTO LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES.
PARA ACCEDER POR ESTA VIA A CICLOS
FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR SE REQUERIRA TENER CUMPLIDOS LOS
VEINTE AÑOS DE EDAD.
4. LOS CICLOS FORMATIVOS A QUE SE
REFIERE ESTE ARTICULO INCLUIRAN FASES DE FORMACION PRACTICA EN
EMPRESAS, ESTUDIOS Y TALLERES, ASI COMO LA ELABORACION DE LOS
PROYECTOS QUE SE DETERMINEN.
ARTICULO 49
1. LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES A
LA ESPECIALIDAD DE CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES
CULTURALES TENDRAN LA CONSIDERACION DE ESTUDIOS SUPERIORES. LOS
ALUMNOS QUE SUPEREN DICHOS ESTUDIOS OBTENDRAN EL TITULO DE
CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES CULTURALES, QUE SERA
EQUIVALENTE, A TODOS LOS EFECTOS, AL TITULO DE DIPLOMADO
UNIVERSITARIO.
2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE
ESTUDIOS SUPERIORES LAS ENSEÑANZAS DE DISEÑO QUE OPORTUNAMENTE
SE IMPLANTEN. AL TERMINO DE DICHOS ESTUDIOS SE OTORGARA EL
TITULO DE DISEÑO EN LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE, QUE SERA
EQUIVALENTE, A TODOS LOS EFECTOS, AL TITULO DE DIPLOMADO
UNIVERSITARIO.
3. ASIMISMO SE PODRAN ESTABLECER
ESTUDIOS SUPERIORES PARA AQUELLAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE
ARTES PLASTICAS CUYO ALCANCE, CONTENIDO Y CARACTERISTICAS ASI LO
ACONSEJEN.
4. PARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS
SUPERIORES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE REQUERIRA ESTAR EN
POSESION DEL TITULO DE BACHILLER Y SUPERAR UNA PRUEBA DE ACCESO
QUE ESTABLECERA EL GOBIERNO, EN LA QUE SE VALORARAN LA MADUREZ,
LOS CONOCIMIENTOS Y LAS APTITUDES PARA CURSAR CON
APROVECHAMIENTO ESTAS ENSE
5. PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL
CURRICULO DE ESTAS ENSEÑANZAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 4 DE ESTA LEY.
CAPITULO II
DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS
ARTICULO 50
1. LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS QUE
SE IMPARTEN EN LAS ESCUELAS OFICIALES TENDRAN LA CONSIDERACION
DE ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIERE ESTA LEY.
2. LA ESTRUCTURA DE LAS ENSEÑANZAS
DE IDIOMAS, SUS EFECTOS ACADEMICOS Y LAS TITULACIONES A QUE DEN
LUGAR SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION ESPECIFICA SOBRE
DICHAS ENSEÑANZAS.
3. PARA ACCEDER A LAS ENSEÑANZAS
DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS SERA REQUISITO
IMPRESCINDIBLE HABER CURSADO EL PRIMER CICLO DE LA ENSEÑANZA
SECUNDARIA OBLIGATORIA O ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE
GRADUADO ESCOLAR, DEL CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD O DE ESTUDIOS
PRIMARIOS.
4. EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE
IDIOMAS SE FOMENTARA ESPECIALMENTE EL ESTUDIO DE LOS IDIOMAS
EUROPEOS, ASI COMO EL DE LAS LENGUAS COOFICIALES DEL ESTADO.
5. LAS ESCUELAS OFICIALES DE
IDIOMAS PODRAN IMPARTIR CURSOS PARA LA ACTUALIZACION DE
CONOCIMIENTOS Y EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LAS PERSONAS
ADULTAS.
6. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN TAMBIEN LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS A DISTANCIA.
TITULO III
DE LA EDUCACION DE LAS PERSONAS
ADULTAS
ARTICULO 51
1. EL SISTEMA EDUCATIVO
GARANTIZARA QUE LAS PERSONAS ADULTAS PUEDAN ADQUIRIR,
ACTUALIZAR, COMPLETAR O AMPLIAR SUS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES
PARA SU DESARROLLO PERSONAL Y PROFESIONAL. A TAL FIN, LAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COLABORARAN CON OTRAS
ADMINISTRACIONES PUBLICAS CON COMPETENCIAS EN LA FORMACION DE
ADULTOS Y, EN ESPECIAL, CON LA ADMINISTRACION LABORAL.
2. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN
EL APARTADO ANTERIOR, LA EDUCACION DE LAS PERSONAS ADULTAS
TENDRAN LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
A) ADQUIRIR Y ACTUALIZAR SU
FORMACION BASICA Y FACILITAR EL ACCESO A LOS DISTINTOS NIVELES
DEL SISTEMA EDUCATIVO.
B) MEJORAR SU CUALIFICACION
PROFESIONAL O ADQUIRIR UNA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE
OTRAS PROFESIONES.
C) DESARROLLAR SU CAPACIDAD DE
PARTICIPACION EN LA VIDA SOCIAL, CULTURAL, POLITICA Y ECONOMICA.
3. DENTRO DEL AMBITO DE LA
EDUCACION DE ADULTOS, LOS PODERES PUBLICOS ATENDERAN
PREFERENTEMENTE A AQUELLOS GRUPOS O SECTORES SOCIALES CON
CARENCIAS Y
NECESIDADES DE FORMACION BASICA O
CON DIFICULTADES PARA SU INSERCION LABORAL.
4.
EN LOS ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS SE GARANTIZARA A LA POBLACION RECLUSA LA
POSIBILIDAD DE ACCESO A ESTA EDUCACION.
5. LA ORGANIZACION Y LA
METODOLOGIA DE LA EDUCACION DE ADULTOS SE BASARAN EN EL
AUTOAPRENDIZAJE, EN FUNCION DE SUS EXPERIENCIAS, NECESIDADES E
INTERESES, A TRAVES DE LA ENSEÑANZA PRESENCIAL, Y POR SUS
ADECUADAS CARACTERISTICAS DE LA EDUCACION A DISTANCIA.
ARTICULO 52
1. LAS PERSONAS ADULTAS QUE
QUIERAN ADQUIRIR LOS CONOCIMIENTOS EQUIVALENTES A LA EDUCACION
BASICA CONTARAN CON UNA OFERTA ADAPTADA A SUS CONDICIONES Y
NECESIDADES.
2. LA ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
VELARAN PARA QUE TODAS LAS PERSONAS ADULTAS QUE TENGAN EL TITULO
DE GRADUADO ESCOLAR PUEDAN ACCEDER A PROGRAMAS O CENTROS
DOCENTES QUE LES AYUDEN A ALCANZAR LA FORMACION BASICA PREVISTA
EN LA PRESENTE LEY PARA LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.
3. LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS, EN LAS CONDICIONES QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN,
ORGANIZARAN PERIODICAMENTE PRUEBAS PARA QUE LAS PERSONAS MAYORES
DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD PUEDAN OBTENER DIRECTAMENTE EL TITULO
DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA. EN DICHAS PRUEBAS SE
VALORARAN LAS CAPACIDADES GENERALES PROPIAS DE LA EDUCACION
BASICA.
ARTICULO 53
1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PROMOVERAN MEDIDAS TENDENTES A OFRECER A TODOS LOS CIUDADANOS LA
OPORTUNIDAD DE ACCEDER A LOS NIVELES O GRADOS DE LAS ENSEÑANZAS
NO OBLIGATORIAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.
2. LAS PERSONAS ADULTAS PODRAN
CURSAR EL BACHILLERATO Y LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA EN
LOS CENTROS DOCENTES ORDINARIOS SIEMPRE QUE TENGAN LA TITULACION
REQUERIDA. NO OBSTANTE, PODRAN DISPONER PARA DICHOS ESTUDIOS DE
UNA OFERTA ESPECIFICA Y DE UNA ORGANIZACION ADECUADA A SUS
CARACTERISTICAS.
3. LAS ADMINISTRACIONES
COMPETENTES AMPLIARAN LA OFERTA PUBLICA DE EDUCACION A DISTANCIA
CON EL FIN DE DAR UNA RESPUESTA ADECUADA A LA FORMACION
PERMANENTE DE LAS PERSONAS ADULTAS.
4.
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS,
EN LAS CONDICIONES QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN, ORGANIZARAN
PRUEBAS PARA QUE LOS ADULTOS MAYORES DE VEINTITRES AÑOS PUEDAN
OBTENER DIRECTAMENTE EL TITULO DE BACHILLER. IGUALMENTE SE
ORGANIZARAN PRUEBAS PARA LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE
FORMACION PROFESIONAL EN LAS CONDICIONES Y EN LOS CASOS QUE SE
DETERMINEN.
5. LOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS
DE EDAD PODRAN INGRESAR DIRECTAMENTE EN LA UNIVERSIDAD, SIN
NECESIDAD DE TITULACION ALGUNA, MEDIANTE LA SUPERACION DE UNA
PRUEBA ESPECIFICA.
ARTICULO 54
1. LA EDUCACION DE LAS PERSONAS
ADULTAS PODRA IMPARTIRSE EN CENTROS DOCENTES ORDINARIOS O
ESPECIFICOS. ESTOS ULTIMOS ESTARAN ABIERTOS AL ENTORNO Y
DISPONIBLES PARA LAS ACTIVIDADES DE ANIMACION SOCIOCULTURAL DE
LA COMUNIDAD.
2. LOS PROFESORES QUE IMPARTAN A
LOS ADULTOS ENSEÑANZAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY,
QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE UN TITULO ACADEMICO O
PROFESIONAL, DEBERAN CONTAR CON LA TITULACION ESTABLECIDA CON
CARACTER GENERAL PARA IMPARTIR DICHAS ENSEÑANZAS. LAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FACILITARAN A ESTOS PROFESORES LA
FORMACION DIDACTICA NECESARIA PARA RESPONDER A LAS NECESIDADES
DE LAS PERSONAS ADULTAS.
3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PODRAN ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS
UNIVERSIDADES, CORPORACIONES LOCALES Y OTRAS ENTIDADES, PUBLICAS
O PRIVADAS, DANDOSE EN ESTE ULTIMO SUPUESTO PREFERENCIA A LAS
ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO PARA LA EDUCACION DE ADULTOS.
ASIMISMO, DESARROLLARAN PROGRAMAS
Y CURSOS PARA RESPONDER A LAS NECESIDADES DE GESTION,
ORGANIZACION, TECNICAS Y ESPECIALIZACION DIDACTICA EN EL CAMPO
DE LA EDUCACION DE ADULTOS.
TITULO IV
DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA
ARTICULO 55
LOS PODERES PUBLICOS PRESTARAN UNA
ATENCION PRIORITARIA AL CONJUNTO DE FACTORES QUE FAVORECEN LA
CALIDAD Y MEJORA DE LA ENSEÑANZA, EN ESPECIAL A:
A) LA CUALIFICACION Y FORMACION
DEL PROFESORADO.
B) LA PROGRAMACION DOCENTE.
C) LOS RECURSOS EDUCATIVOS Y LA
FUNCION DIRECTIVA.
D) LA INNOVACION Y LA
INVESTIGACION EDUCATIVA.
E) LA ORIENTACION EDUCATIVA Y
PROFESIONAL.
F) LA INSPECCION EDUCATIVA.
G) LA EVALUACION DEL SISTEMA
EDUCATIVO.
ARTICULO 56
1. LA FORMACION INICIAL DEL
PROFESORADO SE AJUSTARA A LAS NECESIDADES DE TITULACION Y DE
CUALIFICACION REQUERIDAS POR LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA
EDUCATIVO.
2. LA FORMACION PERMANENTE
CONSTITUYE UN DERECHO Y UNA OBLIGACION DE TODO EL PROFESORADO Y
UNA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS Y DE LOS
PROPIOS CENTROS. PERIODICAMENTE, EL PROFESORADO DEBERA REALIZAR
ACTIVIDADES DE ACTUALIZACION CIENTIFICA, DIDACTICA Y PROFESIONAL
EN LOS CENTROS DOCENTES, EN INSTITUCIONES FORMATIVAS
ESPECIFICAS, EN LAS UNIVERSIDADES Y, EN EL CASO DEL PROFESORADO
DE FORMACION PROFESIONAL TAMBIEN EN LAS EMPRESAS.
3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PLANIFICARAN LAS ACTIVIDADES NECESARIAS DE FORMACION PERMANENTE
DEL PROFESORADO Y GARANTIZARAN UNA OFERTA DIVERSIFICADA Y
GRATUITA DE ESTAS ACTIVIDADES. SE ESTABLECERAN LAS MEDIDAS
OPORTUNAS PARA FAVORECER LA PARTICIPACION DEL PROFESORADO EN
ESTOS PROGRAMAS.
ASIMISMO, DICHAS ADMINISTRACIONES
PROGRAMARAN PLANES ESPECIALES MEDIANTE ACUERDOS CON LAS
UNIVERSIDADES PARA FACILITAR EL ACCESO DE LOS PROFESORES A
TITULACIONES QUE PERMITAN LA MOVILIDAD ENTRE LOS DISTINTOS
NIVELES EDUCATIVOS, INCLUIDOS LOS UNIVERSITARIOS.
4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN:
A) LOS PROGRAMAS DE FORMACION
PERMANENTE DEL PROFESORADO.
B) LA CREACION DE CENTROS O
INSTITUTOS PARA LA FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO.
C) LA COLABORACION CON LAS
UNIVERSIDADES, LA ADMINISTRACION LOCAL Y OTRAS INSTITUCIONES
PARA LA FORMACION DEL PROFESORADO.
ARTICULO 57
1. LOS CENTROS DOCENTES
COMPLETARAN Y DESARROLLARAN EL CURRICULO DE LOS NIVELES, ETAPAS,
CICLOS, GRADOS Y MODALIDADES DE ENSEÑANZA EN EL MARCO DE SU
PROGRAMACION DOCENTE.
2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
CONTRIBUIRAN AL DESARROLLO DEL CURRICULO FAVORECIENDO LA
ELABORACION DE MODELOS DE PROGRAMACION DOCENTE Y MATERIALES
DIDACTICOS QUE ATIENDAN A LAS DISTINTAS NECESIDADES DE LOS
ALUMNOS Y DEL PROFESORADO.
3. EN LA ELABORACION DE TALES
MATERIALES DIDACTICOS SE PROPICIARA LA SUPERACION DE TODO TIPO
DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS, SUBRAYANDOSE LA IGUALDAD DE
DERECHOS ENTRE LOS SEXOS.
4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN LA AUTONOMIA PEDAGOGICA Y ORGANIZATIVA DE LOS CENTROS
Y FAVORECERAN Y ESTIMULARAN EL TRABAJO EN EQUIPO DE LOS
PROFESORES.
5. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
PODRAN COLABORAR CON LOS CENTROS EDUCATIVOS PARA IMPULSAR LAS
ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y PROMOVER LA RELACION ENTRE LA
PROGRAMACION DE LOS CENTROS Y EL ENTORNO SOCIECONOMICO EN QUE
ESTOS DESARROLLAN SU LABOR.
ARTICULO 58
1. LOS CENTROS DOCENTES ESTARAN
DOTADOS DE LOS RECURSOS EDUCATIVOS, HUMANOS Y MATERIALES
NECESARIOS PARA GARANTIZAR UNA ENSEÑANZA DE CALIDAD.
2. LOS CENTROS PUBLICOS DISPONDRAN
DE AUTONOMIA EN SU GESTION ECONOMICA EN LOS TERMINOS
ESTABLECIDOS EN LAS LEYES.
3. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FAVORECERAN EL EJERCICIO DE LA FUNCION DIRECTIVA EN LOS CENTROS
DOCENTES MEDIANTE AL ADOPCION DE MEDIDAS QUE MEJOREN LA
PREPARACION Y LA ACTUACION DE LOS EQUIPOS DIRECTIVOS DE DICHOS
CENTROS.
4. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PODRAN ADSCRIBIR A LOS CENTROS PUBLICOS UN ADMINISTRADOR QUE,
BAJO LA DEPENDENCIA DEL DIRECTOR DEL CENTRO, ASEGURARA LA
GESTION DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES DE LOS MISMOS. EN
TALES CENTROS, EL ADMINISTRADOR ASUMIRA A TODOS LOS EFECTOS EL
LUGAR Y LAS COMPETENCIAS DEL SECRETARIO. ASIMISMO, SE
INCORPORARA COMO MIEMBRO DE PLENO DERECHO A LA COMISION
ECONOMICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA
8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.
LOS ADMINISTRADORES SERAN
SELECCIONADOS DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE MERITO Y
CAPACIDAD ENTRE QUIENES ACREDITEN LA PREPARACION ADECUADA PARA
EJERCER LAS FUNCIONES QUE HAN DE CORRESPONDERLES.
5. CON EL OBJETO DE OBTENER LA
MAXIMA RENTABILIDAD DE LOS RECURSOS, LA ORGANIZACION TERRITORIAL
DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRA CONFIGURARSE EN
UNIDADES DE AMBITO GEOGRAFICO INFERIOR A LA PROVINCIA, PARA LA
COORDINACION DE LOS DISTINTOS PROGRAMAS Y SERVICIOS DE APOYO A
LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS.
ARTICULO 59
1.
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN LA INVESTIGACION Y FAVORECERAN LA ELABORACION DE
PROYECTOS QUE INCLUYAN INNOVACIONES CURRICULARES, METODOLOGICAS,
TECNOLOGICAS, DIDACTICAS Y DE ORGANIZACION DE LOS CENTROS
DOCENTES.
2. CORRESPONDE AL GOBIERNO FIJAR
LOS REQUISITOS DE ACUERDO CON LOS QUE PODRAN REALIZARSE LAS
EXPERIMENTACIONES QUE AFECTEN A LAS CONDICIONES DE OBTENCION DE
TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES. DICHAS EXPERIMENTACIONES
REQUERIRAN, EN TODO CASO, AUTORIZACION EXPRESA A EFECTOS DE LA
HOMOLOGACION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 60
1. LA TUTORIA Y ORIENTACION DE LOS
ALUMNOS FORMARA PARTE DE LA FUNCION DOCENTE.
CORRESPONDE A LOS CENTROS
EDUCATIVOS LA COORDINACION DE ESTAS ACTIVIDADES.
CADA GRUPO DE ALUMNOS TENDRA UN
PROFESOR TUTOR.
2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
GARANTIZARAN LA ORIENTACION ACADEMICA, PSICOPEDAGOGICA Y
PROFESIONAL DE LOS ALUMNOS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A
LAS DISTINTAS OPCIONES EDUCATIVAS Y A LA TRANSICION DEL SISTEMA
EDUCATIVO AL MUNDO LABORAL, PRESTANDO SINGULAR ATENCION A LA
SUPERACION DE HABITOS SOCIALES DISCRIMINATORIOS QUE CONDICIONAN
EL ACCESO A LOS DIFERENTES ESTUDIOS Y PROFESIONES.
LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES
DE ORIENTACION SE LLEVARA A CABO POR PROFESIONALES CON LA DEBIDA
PREPARACION. ASIMISMO LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
GARANTIZARAN LA RELACION ENTRE ESTAS ACTIVIDADES Y LAS QUE
DESARROLLEN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN ESTE CAMPO.
ARTICULO 61
1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
EJERCERAN LA FUNCION INSPECTORA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS LEYES Y LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL SISTEMA EDUCATIVO.
LA INSPECCION EDUCATIVA TENDRA
ENCOMENDADAS EN CUALQUIER CASO LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) COLABORAR EN LA MEJORA DE LA
PRACTICA DOCENTE Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS Y EN LOS
PROCESOS DE RENOVACION EDUCATIVA.
B) PARTICIPAR EN LA EVALUACION DEL
SISTEMA EDUCATIVO.
C) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA
LEYES, REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES EN EL AMBITO
DEL SISTEMA EDUCATIVO.
D) ASESORAR E INFORMAR A LOS
DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN EL EJERCICIO DE
SUS DERECHOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
3. PARA EL EJERCICIO DE ESTAS
FUNCIONES LA INSPECCION EDUCATIVA TENDRA ACCESO A LOS CENTROS
DOCENTES, PUBLICOS Y PRIVADOS, ASI COMO A LOS SERVICIOS E
INSTALACIONES EN LOS QUE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES PROMOVIDAS O
AUTORIZADAS POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.
4. EL ESTADO EJERCERA LA ALTA
INSPECCION QUE LE CORRESPONDE A FIN DE GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES PUBLICOS EN
MATERIA DE EDUCACION.
ARTICULO 62
1. LA EVALUACION DEL SISTEMA
EDUCATIVO SE ORIENTARA A LA PERMANENTE ADECUACION DEL MISMO A LA
DEMANDAS SOCIALES Y A LAS NECESIDADES EDUCATIVAS Y SE APLICARA
SOBRE LOS ALUMNOS, EL PROFESORADO, LOS CENTROS, LOS PROCESOS
EDUCATIVOS Y SOBRE LA PROPIA ADMINISTRACION.
2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
EVALUARAN EL SISTEMA EDUCATIVO EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
3. LA EVALUACION GENERAL DEL
SISTEMA EDUCATIVO SE REALIZARA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE
CALIDAD Y EVALUACION. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS, DETERMINARA LA ORGANIZACION Y PROVEERA
LOS MEDIOS DE TODA INDOLE QUE DEBAN ADSCRIBIRSE AL INSTITUTO
NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION.
4.
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PARTICIPARAN EN EL GOBIERNO Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE CALIDAD Y EVALUACION QUE PODRA REALIZAR LAS
ACTIVIDADES SIGUIENTES:
A) ELABORAR SISTEMAS DE EVALUACION
PARA LAS DIFERENTES ENSEÑANZAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY Y
SUS CORRESPONDIENTES CENTROS.
B) REALIZAR INVESTIGACIONES,
ESTUDIOS Y EVALUACIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO Y, EN GENERAL,
PROPONER A LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CUANTAS INICIATIVAS Y
SUGERENCIAS PUEDAN CONTRIBUIR A FAVORECER LA CALIDAD Y MEJORA DE
LA ENSEÑANZA.
TITULO V
DE LA COMPENSACION DE LAS
DESIGUALDADES
EN LA EDUCACION
ARTICULO 63
1. CON EL FIN DE HACER EFECTIVO EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA
EDUCACION, LOS PODERES PUBLICOS DESARROLLARAN LAS ACCIONES DE
CARACTER COMPENSATORIO EN RELACION CON LAS PERSONAS, GRUPOS Y
AMBITOS TERRITORIALES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIONES
DESFAVORABLES Y PROVEERAN LOS RECURSOS ECONOMICOS PARA ELLO.
2. LAS POLITICAS DE EDUCACION
COMPENSATORIA REFORZARAN LA ACCION DEL SISTEMA EDUCATIVO DE
FORMA QUE SE EVITEN LAS DESIGUALDADES DERIVADAS DE FACTORES
SOCIALES, ECONOMICOS, CULTURALES, GEOGRAFICOS, ETNICOS O DE OTRA
INDOLE.
3. EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS FIJARAN SUS OBJETIVOS PRIORITARIOS DE EDUCACION
COMPENSATORIA.
ARTICULO 64
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
ASEGURARAN UNA ACTUACION PREVENTIVA Y COMPENSATORIA
GARANTIZANDO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES MAS FAVORABLES PARA LA
ESCOLARIZACION, DURANTE LA EDUCACION INFANTIL, DE TODOS LOS
NIÑOS CUYAS CONDICIONES PERSONALES, POR LA PROCEDENCIA DE UN
MEDIO FAMILIAR DE BAJO NIVEL DE RENTA, POR SU ORIGEN GEOGRAFICO
O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, SUPONGAN UNA DESIGUALDAD
INICIAL PARA ACCEDER A LA EDUCACION OBLIGATORIA Y PARA PROGRESAR
EN LOS NIVELES POSTERIORES.
ARTICULO 65
1. EN EL NIVEL DE EDUCACION
PRIMARIA, LOS PODERES PUBLICOS GARANTIZARAN A TODOS LOS ALUMNOS
UN PUESTO ESCOLAR GRATUITO EN SU PROPIO MUNICIPIO EN LOS
TERMINOS QUE RESULTAN DE LA APLICACION DE LA LEY ORGANICA DEL
DERECHO A LA EDUCACION.
2. EXCEPCIONALMENTE, EN LA
EDUCACION PRIMARIA Y EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA EN
AQUELLAS ZONAS RURALES EN QUE SE CONSIDERE ACONSEJABLE, SE PODRA
ESCOLARIZAR A LOS NIÑOS EN UN MUNICIPIO PROXIMO AL DE SU
RESIDENCIA PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA. EN ESTE
SUPUESTO LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PRESTARAN DE FORMA
GRATUITA LOS SERVICIOS ESCOLARES DE TRANSPORTE, COMEDOR Y, EN SU
CASO, INTERNADO.
3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO
EN EL CAPITULO QUINTO DE ESTA LEY, LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS DOTARAN A LOS CENTROS CUYOS ALUMNOS TENGAN ESPECIALES
DIFICULTADES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS GENERALES DE LA
EDUCACION BASICA DEBIDO A SUS CONDICIONES SOCIALES, DE LOS
RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA COMPENSAR ESTA
SITUACION. LA ORGANIZACION Y PROGRAMACION DOCENTE DE ESTOS
CENTROS SE ADAPTARA A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DE LOS ALUMNOS
4. CON EL OBJETO DE ASEGURAR LA
EDUCACION DE LOS NIÑOS, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ASUMIRAN
SUBSIDIARIAMENTE SU CUIDADO Y ATENCION CUANDO LAS FAMILIAS SE
ENCUENTREN EN SITUACIONES QUE LES IMPIDAN EJERCER SUS
RESPONSABILIDADES.
ARTICULO 66
1. PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE
TODOS LOS CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION,
SE ARBITRARAN BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO QUE COMPENSARAN LAS
CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DESFAVORABLES DE LOS ALUMNOS Y SE
OTORGARAN EN LA ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIA, ADEMAS, EN FUNCION DE
LA CAPACIDAD Y EL RENDIMIENTO ESCOLAR. SE ESTABLECERAN,
IGUALMENTE, LOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION Y COLABORACION
NECESARIOS PARA ARTICULAR UN SISTEMA EFICAZ DE VERIFICACION Y
CONTROL DE LAS BECAS CONCEDIDAS.
2. LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN
LA ENSEÑANZA POSTOBLIGATORIA SERA PROMOVIDA, ASIMISMO, MEDIANTE
LA ADECUADA DISTRIBUCION TERRITORIAL DE UNA OFERTA SUFICIENTE DE
PLAZAS ESCOLARES.
3. LAS POLITICAS COMPENSATORIAS EN
EL AMBITO DE LA EDUCACION ESPECIAL Y DE LAS PERSONAS ADULTAS, SE
REALIZARAN DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS PREVISTOS POR ESTA LEY.
ARTICULO 67
1. EL ESTADO, CON EL FIN DE
ALCANZAR SUS OBJETIVOS EN POLITICA DE EDUCACION COMPENSATORIA,
PODRA PROPONER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PROGRAMAS ESPECIFICOS
DE ESTE CARACTER, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE TITULO.
2. LA REALIZACION DE ESTOS
PROGRAMAS DE EDUCACION COMPENSATORIA SE EFECTUARA MEDIANTE
CONVENIO ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LAS QUE
CORRESPONDERA SU EJECUCION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EL GOBIERNO, PREVIO
INFORME DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, APROBARA EL CALENDARIO DE
APLICACION DE LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO, QUE
TENDRA UN AMBITO TEMPORAL DE DIEZ AÑOS A PARTIR DE LA
PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY. EN DICHO CALENDARIO SE
ESTABLECERA TAMBIEN LA EXTINCION GRADUAL DE LOS PLANES DE
ESTUDIO EN VIGOR, LA IMPLANTACION DE LOS NUEVOS CURRICULOS, ASI
COMO LAS EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADEMICOS DE LOS AÑOS CURSADOS
SEGUN LOS PLANES DE ESTUDIOS QUE SE EXTINGAN. EL CALENDARIO DE
IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA EDUCATIVO ESTABLECERA TAMBIEN EL
PROCEDIMIENTO DE ADECUACION DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS
VIGENTES A LAS NUEVAS ENSEÑANZAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN
LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE ESTA LEY.
SEGUNDA. LA ENSEÑANZA DE LA
RELIGION SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO SOBRE
ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES SUSCRITO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL
ESTADO ESPAÑOL Y, EN SU CASO, A LO DISPUESTO EN AQUELLOS OTROS
QUE PUDIERAN SUSCRIBIRSE CON OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS. A TAL
FIN, Y DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGAN DICHOS ACUERDOS, SE
INCLUIRA LA RELIGION COMO AREA O MATERIA EN LOS NIVELES
EDUCATIVOS QUE CORRESPONDA, QUE SERA DE OFERTA OBLIGATORIA PARA
LOS CENTROS Y DE CARACTER VOLUNTARIO PARA LOS ALUMNOS.
TERCERA. 1. LOS PODERES PUBLICOS
DOTARAN AL CONJUNTO DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS RECURSOS
ECONOMICOS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN
LA PRESENTE LEY, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CONSECUCION DE LOS
OBJETIVOS EN ELLA PREVISTOS.
AL OBJETO DE SITUAR NUESTRO
SISTEMA EDUCATIVO EN EL NIVEL QUE PERMITA SU PLENA HOMOLOGACION
EN EL CONTEXTO EUROPEO, RESPONDIENDO A LAS NECESIDADES DERIVADAS
DE LA MOVILIDAD Y EL LIBRE ESTABLECIMIENTO, EL GASTO PUBLICO AL
FINALIZAR EL PROCESO DE APLICACION DE LA REFORMA SERA
EQUIPARABLE AL DE LOS PAISES COMUNITARIOS.
2. LOS PODERES PUBLICOS
ESTABLECERAN LAS NECESIDADES EDUCATIVAS DERIVADAS DE LA
APLICACION DE LA REFORMA, DE MANERA QUE SE DE SATISFACCION A LA
DEMANDA SOCIAL, CON LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES AFECTADOS.
3. CON EL FIN DE ASEGURAR LA
NECESARIA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS PROVEERAN LOS RECURSOS NECESARIOS PARA GARANTIZAR, EN
EL PROCESO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, LA CONSECUCION DE
LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
A) UN NUMERO MAXIMO DE ALUMNOS POR
AULA QUE EN LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA SERA DE 25 PARA LA
EDUCACION PRIMARIA Y DE 30 PARA LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA.
B) UNA OFERTA DE ACTIVIDADES DE
FORMACION PERMANENTE PARA QUE TODOS LOS PROFESORES PUEDAN
APLICAR LOS CAMBIOS CURRICULARES Y LAS ORIENTACIONES PEDAGOGICAS
Y DIDACTICAS DERIVADAS DE LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA
PRESENTE LEY.
C) LA INCORPORACION A LOS CENTROS
COMPLETOS DE EDUCACION OBLIGATORIA DE, AL MENOS, UN PROFESOR DE
APOYO PARA ATENDER A LOS ALUMNOS QUE PRESENTEN PROBLEMAS DE
APRENDIZAJE Y LA CREACION DE SERVICIOS PARA ATENDER DICHAS
NECESIDADES EN LOS CENTROS INCOMPLETOS.
D) LA INCLUSION EN LOS PLANES
INSTITUCIONALES DE FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO DE
LICENCIAS POR ESTUDIO U OTRAS ACTIVIDADES PARA ASEGURAR A TODOS
LOS PROFESORES A LO LARGO DE SU VIDA PROFESIONAL. LA POSIBILIDAD
DE ACCEDER A PERIODOS FORMATIVOS FUERA DEL CENTRO ESCOLAR.
E) LA CREACION DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS DE ORIENTACION EDUCATIVA, PSICOPEDAGOGICA Y
PROFESIONAL QUE ATIENDAN A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑAZAS DE
REGIMEN GENERAL DE LAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.
4. EL MINISTRO DE EDUCACION Y
CIENCIA PRESENTARA ANUALMENTE ANTE LA COMISION DE EDUCACION Y
CULTURA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y ANTE LA COMISION DE
EDUCACION, UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y CULTURA DEL SENADO UN
INFORME CON EL FIN DE QUE ESTAS CONOZCAN, DEBATAN Y EVALUEN EL
PROCESO DE DESARROLLO DE LA REFORMA EDUCATIVA, ASI COMO LA
APLICACION DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES PRECISOS PARA LA
CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS.
CUARTA.
1. EL ACTUAL TITULO DE GRADUADO
ESCOLAR PERMITIRA ACCEDER AL SEGUNDO CICLO DE LA ENSEÑANZA
SECUNDARIA OBLIGATORIA Y TENDRA LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES
QUE EL TITULO DE GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA.
DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS
CONTINUARAN CONVOCANDOSE PRUEBAS EXTRAORDINARIAS PARA LA
OBTENCION DEL ACTUAL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR.
2. EL ACTUAL TITULO DE BACHILLER
PERMITIRA ACCEDER AL SEGUNDO CURSO DEL NUEVO BACHILLERATO, EN
CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, Y TENDRA LOS MISMOS EFECTOS
PROFESIONALES QUE EL NUEVO TITULO DE BACHILLER.
3. EL ACTUAL TITULO DE TECNICO
AUXILIAR TENDRA LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS QUE EL TITULO DE
GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA Y LOS MISMOS EFECTOS
PROFESIONALES QUE EL NUEVO TITULO DE TECNICO EN LA
CORRESPONDIENTE PROFESION.
4. EL ACTUAL TITULO DE TECNICO
ESPECIALISTA TENDRA LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS Y
PROFESIONALES QUE EL NUEVO TITULO DE TECNICO SUPERIOR EN LA
CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD.
5. EL CERTIFICADO DE APTITUD
PEDAGOGICA SERA EQUIVALENTE AL TITULO PROFESIONAL AL QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY. ESTARAN EXCEPTUADOS DE LA
EXIGENCIA DE ESTE TITULO PROFESIONAL LOS MAESTROS Y LOS
LICENCIADOS EN PEDAGOGIA. ASIMISMO, EL GOBIERNO PODRA DETERMINAR
LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE LA EXPERIENCIA PREVIA SE
CONSIDERARA EQUIVALENTE A LA POSESION DEL MENCIONADO TITULO
PROFESIONAL.
6. EL GOBIERNO REGULARA LAS
CORRESPONDENCIAS O CONVALIDACIONES ENTRE LOS CONOCIMIENTOS
ADQUIRIDOS EN LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL Y EN LA
PRACTICA LABORAL Y LAS ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL A LAS
QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
7. EL GOBIERNO ESTABLECERA LAS
EQUIVALENCIAS DE LOS DEMAS TITULOS AFECTADOS POR ESTA LEY.
QUINTA. LAS REFERENCIAS,
CONTENIDAS EN LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA
DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LOS ACTUALES NIVELES EDUCATIVOS SE
ENTIENDEN SUSTITUIDAS POR LAS DENOMINACIONES QUE, PARA LOS
DISTINTOS NIVELES Y ETAPAS EDUCATIVAS Y PARA LOS RESPECTIVOS
CENTROS, SE ESTABLECEN EN ESTA LEY.
SEXTA. LOS ARTICULOS 11.2, 23 Y 24
DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO
A LA EDUCACION QUEDAN MODIFICADOS EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
<ARTICULO 11.2. LA ADAPTACION DE
LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS
NO COMPRENDIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS CENTROS
DE EDUCACION INFANTIL Y A LOS CENTROS INTEGRADOS QUE ABARQUEN
DOS O MAS DE LAS ENSEÑANZAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE
EFECTUARA REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO 23. LA APERTURA Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS QUE IMPARTAN
ENSEÑANZAS, TANTO DE REGIMEN GENERAL COMO DE REGIMEN ESPECIAL,
SE SOMETERAN AL PRINCIPIO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. LA
AUTORIZACION SE CONCEDERA SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS
MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 14 DE ESTA LEY. ESTOS CENTROS GOZARAN DE PLENAS
FACULTADES ACADEMICAS. LA AUTORIZACION SE REVOCARA CUANDO LOS
CENTROS DEJEN DE REUNIR ESTOS REQUISITOS.
ARTICULO 24.1 LOS CENTROS PRIVADOS
QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS QUE NO CONDUZCAN A LA OBTENCION DE UN
TITULO CON VALIDEZ ACADEMICA QUEDARAN SOMETIDOS A LAS NORMAS DE
DERECHO COMUN. ESTOS CENTROS NO PODRAN UTILIZAR NINGUNA DE LAS
DENOMINACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS CENTROS DOCENTES, NI
CUALESQUIERA OTRAS QUE PUDIERAN INDUCIR A ERROR O CONFUSION CON
AQUELLAS.
2. POR RAZONES DE PROTECCION A LA
INFANCIA, LOS CENTROS PRIVADOS QUE ACOGEN DE MODO REGULAR NIÑOS
DE EDADES CORRESPONDIENTES A LA EDUCACION INFANTIL, QUEDARAN
SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 23.>
SEPTIMA. LAS ADMINISTRACIONES
COMPETENTES REALIZARAN LAS TRANSFORMACIONES QUE SEAN NECESARIAS,
ASI COMO LAS ADAPTACIONES TRANSITORIAS PERTINENTES PARA QUE LOS
ACTUALES CENTROS PUBLICOS SE AJUSTEN A LO PREVISTO EN ESTA LEY.
OCTAVA. 1. LOS CENTROS DOCENTES
PRIVADOS DE EDUCACION PREESCOLAR, DE EDUCACION GENERAL BASICA Y
DE FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO QUE TENGAN AUTORIZACION
O CLASIFICACION DEFINITIVA EN VIRTUD DE NORMAS ANTERIORES A ESTA
LEY, ASI COMO LOS CENTROS DOCENTES DE BACHILLERATO Y DE
FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO CLASIFICADOS COMO
HOMOLOGADOS, ADQUIRIRAN AUTOMATICAMENTE LA CONDICION DE CENTROS
AUTORIZADOS PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE ESTA
LEY, PARA IMPARTIR LOS CORRESPONDIENTES NIVELES EDUCATIVOS
ACTUALES HASTA SU EXTINCION.
2. EN FUNCION DE LA ORDENACION DEL
SISTEMA EDUCATIVO ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY, LOS CENTROS
PRIVADOS AUTORIZADOS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SE
ENTIENDEN AUTORIZADOS PARA IMPARTIR LAS SIGUIENTES ENSEÑANZAS:
A) CENTROS DE EDUCACION
PREESCOLAR: EDUCACION INFANTIL DE SEGUNDO CICLO.
B) CENTROS DE EDUCACION GENERAL
BASICA: EDUCACION PRIMARIA.
C) CENTROS DE BACHILLERATO:
BACHILLERATO EN LA MODALIDAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES,
ASI COMO EN LA DE CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y DE LA SALUD.
D) CENTROS DE FORMACION
PROFESIONAL: CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO.
3. LOS CENTROS PRIVADOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR
SE ATENDRAN, EN CUANTO AL NUMERO DE UNIDADES, A LOS TERMINOS DE
SU AUTORIZACION.
4. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO
EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS SERAN
AUTORIZADOS TAMBIEN PARA IMPARTIR OTROS CICLOS, NIVELES, ETAPAS,
GRADOS Y MODALIDADES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO
23 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL
DERECHO A LA EDUCACION, MODIFICADO POR LA DISPOSICION ADICIONAL
SEXTA DE ESTA LEY.
NOVENA. 1. SON BASES DEL REGIMEN
ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DOCENTES, ADEMAS DE LAS
RECOGIDAS EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA
REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, MODIFICADA POR LA LEY 23/1988, DE
28 DE JULIO, LAS REGULADAS POR ESTA LEY PARA EL INGRESO, LA
MOVILIDAD ENTRE LOS CUERPOS DOCENTES Y LA ADQUISICION DE LA
CONDICION DE CATEDRATICO, LA REORDENACION DE LOS CUERPOS Y
ESCALAS, Y LA PROVISION DE PUESTOS MEDIANTE CONCURSO DE
TRASLADOS DE AMBITO NACIONAL. EL GOBIERNO DESARROLLARA
REGLAMENTARIAMENTE LAS BASES REGULADAS POR ESTA LEY EN AQUELLOS
ASPECTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL MARCO COMUN
BASICO DE LA FUNCION PUBLICA DOCENTE.
2. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
ORDENARAN SU FUNCION PUBLICA DOCENTE EN EL MARCO DE SUS
COMPETENCIAS, RESPETANDO EN TODO CASO LAS NORMAS BASICAS
CONTENIDAS EN ESTA LEY Y EN SU DESARROLLO REGLAMENTARIO CONFORME
SE EXPRESA EN EL APARTADO ANTERIOR.
3.
EL SISTEMA DE INGRESO EN LA
FUNCION PUBLICA DOCENTE SERA EL DE CONCURSO-OPOSICION CONVOCADO
POR LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS. EN LA FASE DE
CONCURSO SE VALORARAN, ENTRE OTROS MERITOS, LA FORMACION
ACADEMICA Y LA EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA. EN LA FASE DE
OPOSICION SE TENDRAN EN CUENTA LA POSESION DE CONOCIMIENTOS
ESPECIFICOS NECESARIOS PARA IMPARTIR LA DOCENCIA, LA APTITUD
PEDAGOGICA Y EL DOMINIO DE LAS TECNICAS NECESARIAS PARA EL
EJERCICIO DOCENTE. LAS PRUEBAS SE CONVOCARAN, EN SU CASO, DE
ACUERDO CON LAS AREAS Y MATERIAS QUE INTEGRAN EL CURRICULO
CORRESPONDIENTE. PARA LA SELECCION DE LOS ASPIRANTES SE TENDRA
EN CUENTA LA VALORACION DE AMBAS FASES DEL CONCURSO-OPOSICION,
SIN PERJUICIO DE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES.
EL NUMERO DE APROBADOS NO PODRA
SUPERAR EL NUMERO DE PLAZAS CONVOCADAS. ASIMISMO, PODRA EXISTIR
UNA FASE DE PRACTICAS QUE PODRA INCLUIR CURSOS DE FORMACION Y
CONSTITUIRA PARTE DEL PROCESO SELECTIVO.
4. PERIODICAMENTE, LAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES CONVOCARAN CONCURSOS DE
TRASLADO DE AMBITO NACIONAL, A EFECTOS DE PROCEDER A LA
PROVISION DE LAS PLAZAS VACANTES QUE DETERMINEN EN LOS CENTROS
DOCENTES DE ENSEÑANZA DEPENDIENTES DE AQUELLAS. EN ESTOS
CONCURSOS PODRAN PARTICIPAR TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
DOCENTES, CUALQUIERA QUE SEA LA ADMINISTRACION EDUCATIVA DE LA
QUE DEPENDAN O POR LA QUE HAYAN INGRESADO, SIEMPRE QUE REUNAN
LOS REQUISITOS GENERALES Y LOS ESPECIFICOS QUE, DE ACUERDO CON
LAS RESPECTIVAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, ESTABLEZCAN
DICHAS CONVOCATORIAS. ESTAS SE HARAN PUBLICAS A TRAVES DEL
<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y DE LOS <BOLETINES OFICIALES> DE
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CONVOCANTES. INCLUIRAN UN UNICO BAREMO
DE MERITOS ENTRE LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LOS CURSOS DE
FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO SUPERADOS, LOS MERITOS ACADEMICOS,
LA ANTIGUEDAD Y, EN SU CASO, LA CONDICION DE CATEDRATICO, ASI
COMO LA ANTIGUEDAD EN ELLA.
DECIMA. 1. LOS FUNCIONARIOS QUE
IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL PERTENECERAN A LOS
SIGUIENTES CUERPOS DOCENTES:
CUERPO DE MAESTROS.
CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA
SECUNDARIA.
CUERPO DE PROFESORES TECNICOS DE
FORMACION PROFESIONAL.
EL CUERPO DE MAESTROS DESEMPEÑARA
SUS FUNCIONES EN LA EDUCACION INFANTIL Y PRIMARIA. EL CUERPO DE
PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES EN
LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACION
PROFESIONAL. EL CUERPO DE PROFESORES TECNICOS DE FORMACION
PROFESIONAL DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES EN LA FORMACION
PROFESIONAL ESPECIFICA Y EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN,
EN LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EN EL BACHILLERATO.
2. LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES
AL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA PODRAN ADQUIRIR
LA CONDICION DE CATEDRATICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA EN LOS
TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA.
3. SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE
MAESTROS LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES
DE EDUCACION GENERAL BASICA.
ASIMISMO, SE INTEGRARAN EN ESTE
CUERPO, EN LAS CONDICIONES QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA
REGLAMENTARIAMENTE, LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE PROFESORES DE
EDUCACION GENERAL BASICA DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.
4. SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE
PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA LOS FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE CATEDRATICOS NUMERARIOS Y
PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO Y PROFESORES NUMERARIOS DE
ESCUELAS DE MAESTRIA INDUSTRIAL.
5. SE RECONOCE ADQUIRIDA LA
CONDICION DE CATEDRATICO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA A LOS
FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE CATEDRATICOS NUMERARIOS
DE BACHILLERATO, CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION ADMINISTRATIVA,
RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE VINIERAN
DISFRUTANDO. A TODOS LOS EFECTOS, LA ANTIGUEDAD EN LA CONDICION
DE CATEDRATICO, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA
LEY, SERA LA QUE SE CORRESPONDA CON LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE
PRESTADOS EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS.
6.
SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE
PROFESORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL LOS FUNCIONARIOS
DEL CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ESCUELAS DE MAESTRIA
INDUSTRIAL.
7. LOS CUERPOS Y ESCALAS
DECLARADOS A EXTINGUIR POR NORMAS ANTERIORES A ESTA LEY SE
REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN DICHAS DISPOSICIONES, SIENDOLES DE
APLICACION LO SEÑALADO A EFECTOS DE MOVILIDAD EN LA DISPOSICION
ADICIONAL DECIMOSEXTA.
8. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DETERMINARA LAS ESPECIALIDADES A LAS
QUE DEBAN SER ADSCRITOS LOS PROFESORES A QUE SE REFIERE ESTA
DISPOSICION COMO CONSECUENCIA DE LAS INTEGRACIONES PREVISTAS EN
ELLA Y DE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA NUEVA ORDENACION
ACADEMICA, QUE INCLUIRAN LAS AREAS Y MATERIAS QUE DEBERAN
IMPARTIR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16,
TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALIDADES DE LAS QUE LOS PROFESORES
SEAN TITULARES. HASTA TANTO SE PRODUZCA TAL DETERMINACION, LOS
PROCESOS SELECTIVOS Y CONCURSOS DE TRASLADOS SE ACOMODARAN A LAS
ACTUALES ESPECIALIDADES.
9. LA ORDENACION DE LOS
FUNCIONARIOS EN LOS NUEVOS CUERPOS CREADOS EN ESTA DISPOSICION
SE HARA RESPETANDO LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO
DE CARRERA. EN EL SUPUESTO DE PERTENECER A MAS DE UN CUERPO DE
LOS INTEGRADOS EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA
SECUNDARIA, SE ENTENDERA COMO FECHA DE NOMBRAMIENTO LA MAS
ANTIGUA.
UNDECIMA. 1. PARA EL INGRESO EN EL
CUERPO DE MAESTROS SERAN REQUISITOS INDISPENSABLES ESTAR EN
POSESION DEL TITULO DE MAESTRO Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE
PROCESO SELECTIVO.
2. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE
PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA SERA NECESARIO ESTAR EN
POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, INGENIERO, ARQUITECTO, LICENCIADO
O EQUIVALENTE A EFECTOS DE DOCENCIA, ADEMAS DEL TITULO
PROFESIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.2 DE ESTA LEY, Y
SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.
EN EL CASO DE MATERIAS O AREAS DE
ESPECIAL RELEVANCIA PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE BASE O
ESPECIFICA, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS, PODRA DETERMINAR LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE
DOCENCIA, DE DETERMINADAS TITULACIONES DE INGENIERO TECNICO,
ARQUITECTO TECNICO O DIPLOMADO UNIVERSITARIO.
3. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE
PROFESORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL SERA NECESARIO
ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION DE DIPLOMADO, ARQUITECTO
TECNICO, INGENIERO TECNICO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA,
ADEMAS DEL TITULO PROFESIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.2
DE ESTA LEY, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.
EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS PODRA ESTABLECER PARA DETERMINADAS AREAS O
MATERIAS LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE OTRAS
TITULACIONES, SIEMPRE QUE ESTAS GARANTICEN LOS CONOCIMIENTOS
ADECUADOS. EN ESTE CASO PODRA EXIGIRSE ADEMAS UNA EXPERIENCIA
PROFESIONAL EN UN CAMPO LABORAL RELACIONADO CON LA MATERIA O
AREA A LA QUE SE ASPIRE.
DUODECIMA. 1. EL TITULO DE
PROFESOR DE EDUCACION GENERAL BASICA SE CONSIDERA EQUIVALENTE, A
TODOS LOS EFECTOS, AL TITULO DE MAESTRO AL QUE SE REFIERE LA
PRESENTE LEY. EL TITULO DE MAESTRO DE ENSEPRIMARIA MANTENDRA LOS
EFECTOS QUE LE OTORGA LA LEGISLACION VIGENTE.
2. EL GOBIERNO Y LAS
UNIVERSIDADES, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS,
APROBARAN LAS DIRECTRICES GENERALES Y LOS PLANES DE ESTUDIO
CORRESPONDIENTES AL TITULO DE MAESTRO, QUE TENDRA LA
CONSIDERACION DE DIPLOMADO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 30 DE
LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA
UNIVERSITARIA. EN DICHAS DIRECTRICES GENERALES SE ESTABLECERAN
LAS ESPECIALIDADES PREVISTAS EN ESTA LEY O QUE AL AMPARO DE LA
MISMA PUDIERAN CREARSE.
3. LAS ADMINISTRACIONES
EDUCATIVAS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA
11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, IMPULSARA LA
CREACION DE CENTROS SUPERIORES DE FORMACION DEL PROFESORADO EN
LOS QUE SE IMPARTAN LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE
LOS DISTINTOS TITULOS PROFESIONALES ESTABLECIDOS EN RELACION CON
LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS, ASI COMO LAS ACTUACIONES DE
FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO QUE SE DETERMINEN. ASIMISMO
DICHOS CENTROS PODRAN ORGANIZAR LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES A
AQUELLAS NUEVAS TITULACIONES DE CARACTER PEDAGOGICO QUE EL
DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY ACONSEJE CREAR.
DECIMOTERCERA. 1. LA INCORPORACION
DE LOS ESPECIALISTAS PREVISTOS EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE
LEY SE REALIZARA PROGRESIVAMENTE A LO LARGO DEL PERIODO
ESTABLECIDO PARA LA APLICACION DE LA MISMA EN EL CORRESPONDIENTE
NIVEL EDUCATIVO.
2. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
GARANTIZARAN, EN AQUELLOS CENTROS QUE, POR SU NUMERO DE
UNIDADES, NO PUEDAN DISPONER DE LOS ESPECIALISTAS A QUE SE
REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LOS APOYOS NECESARIOS PARA
ASEGURAR LA CALIDAD DE LAS CORRESPONDIENTES ENSEÑANZAS.
DECIMOCUARTA. 1. LOS FUNCIONARIOS
QUE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS
PERTENECERAN A LOS SIGUIENTES CUERPOS DOCENTES:
A) CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA
Y ARTES ESCENICAS, QUE IMPARTIRAN, DE ACUERDO CON SUS
ESPECIALIDADES, LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES A LOS GRADOS
ELEMENTAL Y MEDIO DE MUSICA Y DANZA, LAS CORRESPONDIENTES DE
ARTE DRAMATICO Y, EXCEPCIONALMENTE, AQUELLAS MATERIAS DE GRADO
SUPERIOR DE MUSICA Y DANZA QUE SE DETERMINEN.
B) CUERPO DE CATEDRATICOS DE
MUSICA Y ARTES ESCENICAS, QUE IMPARTIRAN, DE ACUERDO CON SUS
ESPECIALIDADES, LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES AL GRADO
SUPERIOR DE MUSICA Y DANZA Y LAS DE ARTE DRAMATICO.
LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL
CUERPO DE PROFESORES AUXILIARES DE CONSERVATORIOS DE MUSICA,
DECLAMACION Y ESCUELA SUPERIOR DE CANTO SE INTEGRAN EN EL CUERPO
DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS.
LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A
LOS CUERPOS DE PROFESORES ESPECIALES Y CATEDRATICOS DE
CONSERVATORIOS DE MUSICA, DECLAMACION Y ESCUELA SUPERIOR DE
CANTO SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES
ESCENICAS.
LOS FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN ESTE
APARTADO PODRAN IMPARTIR EN LAS CONDICIONES Y POR EL TIEMPO QUE
SE ESTABLEZCA LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL.
2. LOS FUNCIONARIOS QUE IMPARTAN
LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLASTICAS Y DE DISEÑO PERTENECERAN A
LOS SIGUIENTES CUERPOS DOCENTES:
A) CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE
ARTES PLASTICAS Y DISEÑO.
B) CUERPO DE PROFESORES DE ARTES
PLASTICAS Y DISEÑO.
SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE
MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO LOS FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE AYUDANTES Y MAESTROS DE TALLER
DE LAS ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS.
SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE
PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO LOS FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE PROFESORES NUMERARIOS DE ENTRADA
Y DE PROFESORES NUMERARIOS DE TERMINO DE LAS ESCUELAS DE ARTES
APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS.
LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL
CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO PODRAN ADQUIRIR
LA CONDICION DE CATEDRATICOS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO EN LOS
TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA.
SE RECONOCE ADQUIRIDA DICHA
CONDICION A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE
PROFESORES DE TERMINO DE LAS ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y
OFICIOS ARTISTICOS, CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION
ADMINISTRATIVA, RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS DERECHOS
ECONOMICOS QUE VINIERAN DISFRUTANDO. A TODOS LOS EFECTOS, LA
ANTIGUEDAD EN LA CONDICION DE CATEDRATICO CON ANTERIORIDAD A LA
ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SERA LA QUE SE CORRESPONDA CON LOS
SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS EN EL CUERPO DE PROFESORES DE
TERMINO.
LOS FUNCIONARIOS DOCENTES
SEÑALADOS EN ESTE APARTADO PODRAN TAMBIEN IMPARTIR ENSEÑANZAS DE
REGIMEN GENERAL EN LAS CONDICIONES Y POR EL TIEMPO QUE SE
DETERMINEN.
3. LOS FUNCIONARIOS QUE IMPARTAN
LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS EN LAS ESCUELAS OFICIALES PERTENECERAN
AL CUERPO DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.
SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE
PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS LOS FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE PROFESORES NUMERARIOS AGREGADOS
Y CATEDRATICOS NUMERARIOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.
LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL
CUERPO DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS PODRAN
ADQUIRIR LA CONDICION DE CATEDRATICOS DE ESCUELAS OFICIALES DE
IDIOMAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL
DECIMOSEXTA.
SE RECONOCE ADQUIRIDA DICHA
CONDICION A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE
CATEDRATICOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CUALQUIERA QUE
SEA SU SITUACION ADMINISTRATIVA, RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS
DERECHOS ECONOMICOS QUE VINIERAN DISFRUTANDO. A TODOS LOS
EFECTOS, LA ANTIGUEDAD EN LA CONDICION DE CATEDRATICO, CON
ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SERA LA QUE SE
CORRESPONDA CON LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS EN EL
CUERPO DE CATEDRATICOS.
4. EL GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DETERMINARA LAS ESPECIALIDADES A LAS
QUE DEBAN SER ADSCRITOS LOS PROFESORES A QUE SE REFIERE ESTA
DISPOSICION COMO CONSECUENCIA DE LAS INTEGRACIONES PREVISTAS EN
ELLA Y DE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA NUEVA ORDENACION
ACADEMICA, QUE INCLUIRAN LAS AREAS Y MATERIAS QUE DEBERAN
IMPARTIR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16,
TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALIDADES DE LAS QUE LOS PROFESORES
SEAN TITULARES. HASTA TANTO SE PRODUZCA TAL DETERMINACION, LOS
PROCESOS SELECTIVOS Y CONCURSOS DE TRASLADOS SE ACOMODARAN A LAS
ACTUALES ESPECIALIDADES.
5. LA ORDENACION DE LOS
FUNCIONARIOS EN LOS NUEVOS CUERPOS CREADOS EN ESTA DISPOSICION
SE HARA RESPETANDO LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO
DE CARRERA. EN EL SUPUESTO DE PERTENECER A MAS DE UN CUERPO DE
LOS INTEGRADOS EN ALGUNO DE LOS QUE ESTA DISPOSICION CREA, SE
ENTENDERA COMO FECHA DE NOMBRAMIENTO LA MAS ANTIGUA.
DECIMOQUINTA. 1. PARA EL INGREGO
EN EL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y DE ARTES ESCENICAS SERA
NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, INGENIERO,
ARQUITECTO, LICENCIADO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA,
ADEMAS DE HABER CURSADO LAS MATERIAS PEDAGOGICAS QUE SE
ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 39.3 DE ESTA LEY O 43.1, SEGUN
CORRESPONDA.
2. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE
MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SERA NECESARIO
ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION DE DIPLOMADO, ARQUITECTO
TECNICO, INGENIERO TECNICO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA,
Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.
PARA DETERMINADAS AREAS O
MATERIAS, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS,
PODRA DETERMINAR LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE
OTRAS TITULACIONES, SIEMPRE QUE LAS MISMAS GARANTICEN LOS
CONOCIMIENTOS ADECUADOS. EN ESTE CASO PODRA EXIGIRSE ADEMAS UNA
EXPERIENCIA PROFESIONAL EN UN CAMPO LABORAL RELACIONADO CON LA
MATERIA O AREA A LA QUE SE ASPIRE.
3. PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE
PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SERAN REQUISITOS
INDISPENSABLES ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR,
LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE
DOCENCIA, Y SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.
EN EL CASO DE MATERIAS DE ESPECIAL
RELEVANCIA PARA LA FORMACION ESPECIFICA ARTISTICO-PLASTICA Y DE
DISEÑO EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS,
PODRA DETERMINAR LA EQUIVALENCIA, A EFECTOS DE DOCENCIA, DE
DETERMINADAS TITULACIONES DE INGENIERO TECNICO, ARQUITECTO
TECNICO O DIPLOMADO UNIVERSITARIO.
4.
PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE
PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS SERAN REQUISITOS
NECESARIOS ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, LICENCIADO,
ARQUITECTO, INGENIERO O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y
SUPERAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO.
5. PARA EL ACCESO AL CUERPO DE
CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS, SE ESTARA A LO
SEÑALADO EN EL APARTADO CUARTO DE LA DISPOSICION ADICIONAL
DECIMOSEXTA SOBRE MOVILIDAD DEL PROFESORADO.
6. LAS ADMINISTRACIONES
COMPETENTES PODRAN CONTRATAR PROFESORES ESPECIALISTAS PARA LAS
ENSEÑANZAS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS EN LAS CONDICIONES
REGULADAS EN EL ARTICULO 33.2 DE ESTA LEY.
7. EN EL CASO DE LAS ENSEÑANZAS
SUPERIORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS SE PODRA CONTRATAR, CON
CARACTER EVENTUAL O PERMANENTE, ESPECIALISTAS DE NACIONALIDAD
EXTRANJERA, EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 33.2 DE
ESTA LEY. EN EL CASO DE QUE DICHA CONTRATACION SE REALICE CON
CARACTER PERMANENTE, SE SOMETERA AL DERECHO LABORAL. IGUALMENTE,
PARA ESTAS ENSEÑANZAS DE CARACTER SUPERIOR EL GOBIERNO
ESTABLECERA LA FIGURA DE PROFESOR EMERITO.
DECIMOSEXTA. 1. LAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS FACILITARAN LA MOVILIDAD ENTRE LOS
CUERPOS DOCENTES Y LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE CATEDRATICO
DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA DISPOSICION.
2. EN LAS CONVOCATORIAS DE INGRESO
EN LOS CUERPOS DE PROFESORES DE ENSEÑANZAS SECUNDARIA Y
PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO SE RESERVARA UN
PORCENTAJE DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS PLAZAS QUE SE
CONVOQUEN PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES
CLASIFICADOS EN EL GRUPO B A QUE SE REFIERE LA VIGENTE
LEGISLACION DE LA FUNCION PUBLICA, QUE DEBERAN ESTAR EN POSESION
DE LA TITULACION REQUERIDA PARA EL INGRESO EN LOS REFERIDOS
CUERPOS Y HABER PERMANECIDO EN SUS CUERPOS DE ORIGEN UN MINIMO
DE OCHO AÑOS COMO FUNCIONARIOS DE CARRERA.
EN LAS CONVOCATORIAS
CORRESPONDIENTES PARA ESTOS FUNCIONARIOS SE VALORARAN LOS
MERITOS DE LOS CONCURSANTES, ENTRE LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA
EL TRABAJO DESARROLADO Y LOS CURSOS DE FORMACION Y
PERFECCIONAMIENTO SUPERADOS, ASI COMO LOS MERITOS ACADEMICOS.
ASIMISMO SE REALIZARA UNA PRUEBA,
CONSISTENTE EN LA EXPOSICION Y DEBATE DE UN TEMA DE LA
ESPECIALIDAD A LA QUE SE ACCEDE, PARA CUYA SUPERACION SE
ATENDERA TANTO A LOS CONOCIMIENTOS SOBRE LA MATERIA COMO A LOS
RECURSOS DIDACTICOS Y PEDAGOGICOS DE LOS CANDIDATOS.
QUIENES ACCEDAN POR ESTE
PROCEDIMIENTO ESTARAN EXENTOS DE LA REALIZACION DE LA FASE DE
PRACTICAS Y TENDRAN PREFERENCIA EN LA ELECCION DE LOS DESTINOS
VACANTES SOBRE LOS ASPIRANTES QUE INGRESEN POR EL TURNO LIBRE DE
LA CORRESPONDIENTE CONVOCATORIA.
3.
PARA ADQUIRIR LA CONDICION DE
CATEDRATICO SERA NECESARIO TENER UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE OCHO
AÑOS EN EL CORRESPONDIENTE CUERPO Y ESPECIALIDAD, Y SER
SELECCIONADO EN LAS CONVOCATORIAS QUE AL EFECTO SE REALICEN. EN
DICHAS CONVOCATORIAS SE VALORARAN LOS MERITOS DE LOS
CONCURSANTES, ENTRE LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA EL TRABAJO
DESARROLLADO Y LOS CURSOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO
SUPERADOS, ASI COMO LOS MERITOS ACADEMICOS. ASIMISMO SE
REALIZARA UNA PRUEBA, CONSISTENTE EN LA EXPOSICION Y DEBATE DE
UN TEMA DE SU ESPECIALIDAD, ELEGIDO LIBREMENTE POR EL
CONCURSANTE.
LA CONDICION DE CATEDRATICO, CON
LOS CORRESPONDIENTES EFECTOS, SE ADQUIRIRA CON CARACTER
PERSONAL, PODRA RECONOCERSE AL TREINTA POR CIENTO DE LOS
FUNCIONARIOS DE CADA CUERPO Y SE VALORARA A TODOS LOS EFECTOS
COMO MERITO DOCENTE ESPECIFICO.
4. PARA EL ACCESO AL CUERPO DE
CATEDRATICOS DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS SERA NECESARIO ESTAR EN
POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, INGENIERO, ARQUITECTO, LICENCIADO
O EQUIVALENTE, A EFECTOS DE DOCENCIA, Y HABER CURSADO LAS
MATERIAS PEDAGOGICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 39.3 Y 43.1
DE ESTA LEY, SEGUN CORRESPONDA. SERA PRECISO ASIMISMO, SUPERAR
LAS PRUEBAS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN EN LAS QUE SE TENDRA EN
CUENTA LA EXPERIENCIA DOCENTE Y LAS QUE EN SU DIA SE SUPERARON,
Y PERTENECER AL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS
COMO TITULAR DE LA MISMA MATERIA POR LA QUE SE CONCURSA, CON UNA
ANTIGUEDAD MINIMA EN DICHO CUERPO, COMO FUNCIONARIO DE CARRERA,
DE OCHO AÑOS. PODRAN, ASIMISMO, INGRESAR EN ESTE CUERPO, A
TRAVES DEL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO, QUIENES, ESTANDO
EN POSESION DE LA TITULACION REFERIDA ANTERIORMENTE, NO
PERTENEZCAN AL CUERPO DE PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS.
CON ESTE FIN, PODRA RESERVARSE UN PORCENTAJE DE PLAZAS EN LA
CONVOCATORIA DE ACCESO.
5. EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS COMPETENTES, ESTABLECERA LAS CONDICIONES
PARA PERMITIR EL INGRESO EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS DE MUSICA
Y ARTES ESCENICAS, MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS, A
PERSONALIDADES DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN SUS RESPECTIVOS CAMPOS
PROFESIONALES.
6. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES A QUE
SE REFIERE ESTA LEY PODRAN, ASIMISMO, ACCEDER A UN CUERPO DEL
MISMO GRUPO Y NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO SIN LIMITACION DE
ANTIGUEDAD Y SIN PERDIDA, EN SU CASO, DE LA CONDICION DE
CATEDRATICO, SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION EXIGIDA Y SUPEREN
EL CORRESPONDIENTE PROCESO SELECTIVO. A ESTE EFECTO SE TENDRA EN
CUENTA SU EXPERIENCIA DOCENTE Y LAS PRUEBAS QUE EN SU DIA
SUPERARON, QUEDANDO EXENTOS DE LA REALIZACION DE LA FASE DE
PRACTICAS.
ESTOS FUNCIONARIOS, CUANDO ACCEDAN
A UN CUERPO AL TIEMPO QUE OTROS FUNCIONARIOS POR EL TURNO LIBRE
O POR ALGUNO DE LOS TURNOS PREVISTOS EN ESTA DISPOSICION TENDRAN
PRIORIDAD PARA LA ELECCION DE DESTINO.
7. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
FOMENTARAN CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES A FIN DE FACILITAR LA
INCORPORACION A LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS DE LOS
PROFESORES DE LOS CUERPOS DOCENTES A QUE SE REFIERE ESTA LEY.
DECIMOSEPTIMA. 1. LA CONSERVACION,
EL MANTENIMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS EDIFICIOS DESTINADOS A
CENTROS DE EDUCACION INFANTIL DE SEGUNDO CICLO, PRIMARIA O
ESPECIAL, DEPENDIENTES DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS,
CORRESPONDERAN AL MUNICIPIO RESPECTIVO. NO OBSTANTE, DICHOS
EDIFICIOS NO PODRAN DESTINARSE A OTROS SERVICIOS O FINALIDADES
SIN AUTORIZACION PREVIA DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA
CORRESPONDIENTE.
2. CUANDO EL ESTADO O LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS DEBAN AFECTAR, POR NECESIDADES DE
ESCOLARIZACION, EDIFICIOS ESCOLARES DE PROPIEDAD MUNICIPAL EN
LOS QUE SE HALLEN UBICADOS CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR,
EDUCACION GENERAL BASICA O EDUCACION ESPECIAL, DEPENDIENTES DE
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, PARA IMPARTIR EDUCACION
SECUNDARIA O FORMACION PROFESIONAL, ASUMIRAN, RESPECTO DE LOS
MENCIONADOS CENTROS, LOS GASTOS QUE LOS MUNICIPIOS VINIERAN
SUFRAGANDO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SIN
PERJUICIO DE LA TITULARIDAD DEMANIAL QUE PUEDAN OSTENTAR LOS
MUNICIPIOS RESPECTIVOS.
3. LOS MUNCIPIOS COOPERARAN CON
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS CORRESPONDIENES EN LA OBTENCION
DE LOS SOLARES NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE NUEVOS CENTROS
DOCENTES.
4. LAS CESIONES DE SUELO PREVISTAS
EN EL ARTICULO 83.3 DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y
ORDENACION URBANA PARA CENTROS DE EDUCACION GENERAL BASICA, SE
ENTENDERAN REFERIDAS A LA ENSEÑANZA BASICA RECOGIDA EN EL
ARTICULO 5 DE LA PRESENTE LEY.
5. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
PODRAN ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS
CORPORACIONES LOCALES PARA LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL.
DICHOS CONVENIOS PODRAN CONTEMPLAR UNA COLABORACION ESPECIFICA
EN ESCUELAS DE MUSICA Y DANZA CUYOS ESTUDIOS NO CONDUZCAN A LA
OBTENCION DE TITULOS CON VALIDEZ ACADEMICA.
6. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS
ESTABLECERAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE LOS CENTROS
DOCENTES QUE DE ELLAS DEPENDAN, POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES, FUERA DEL HORARIO LECTIVO, PARA ACTIVIDADES
EDUCATIVAS, CULTURALES, DEPORTIVAS U OTRAS DE CARACTER SOCIAL.
DICHO USO QUEDARA UNICAMENTE SUJETO A LAS NECESIDADES DERIVADAS
DE LA PROGRAMACION DE LAS ACTIVIDADES DE DICHOS CENTROS.
DECIMOCTAVA. EL GOBIERNO APROBARA
UN PLAN NACIONAL DE PROSPECCION DE NECESIDADES DEL MERCADO DE
TRABAJO, EN EL QUE SE INCLUIRAN UN PROGRAMA DE CALIFICACION DE
DEMANDANTES DE EMPLEO, QUE VERIFICARA LA CAPACIDAD PROFESIONAL
DE LOS CIUDADANOS Y UN OBSERVATORIO PERMANENTE DE LA EVOLUCION
DE LAS OCUPACIONES, QUE PERMITIRA CONOCER LAS NECESIDADES
CUALITATIVAS Y CUANTITATIVAS DE FORMACION. EN LA ELABORACION Y
EJECUCION DEL CITADO PLAN NACIONAL COLABORARAN LAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVA Y LABORAL.
DECIMONOVENA. LAS ENSEÑANZAS
ESPECIALIZADAS DE TURISMO CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS NORMAS
ESPECIFICAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1.
LOS CENTROS QUE ACTUALMENTE
ATIENDEN A NIÑOS MENORES DE SEIS AÑOS Y QUE NO ESTEN AUTORIZADOS
COMO CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR DISPONDRAN, PARA ADAPTARSE
A LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS CENTROS DE
EDUCACION INFANTIL, DEL PLAZO QUE EN LA FIJACION DE LOS MISMOS
SE DETERMINE.
2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO
EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION
PREESCOLAR QUE NO TENGAN AUTORIZACION O CLASIFICACION
DEFINITIVA, PODRAN OBTENERLA CON SUJECION A LAS NORMAS
ESPECIFICAS ANTERIORES A ESTA LEY HASTA LA APROBACION DE LOS
REQUISITOS MINIMOS CORRESPONDIENTES A LOS CENTROS DE EDUCACION
INFANTIL.
3. LOS CENTROS PRIVADOS DE
EDUCACION GENERAL BASICA O EDUCACION ESPECIAL, QUE NO TENGAN
AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA, DISPONDRAN DE UN PLAZO
DE CINCO AÑOS PARA REALIZAR LAS ADAPTACIONES NECESARIAS Y
OBTENERLAS CON SUJECION A LAS NORMAS ESPECIFICAS ANTERIORES A
ESTA LEY O PARA ADECUARSE A LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE
ESTABLEZCAN PARA LOS CENTROS DE EDUCACION PRIMARIA, SEGUN QUE
LAS ADAPTACIONES PERTINENTES SE REALICEN ANTES O DESPUES DE LA
ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE APRUEBE DICHOS REQUISITOS
MINIMOS.
4. LOS CENTROS PRIVADOS DE
BACHILLERATO O FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO,
CLASIFICADOS ACTUALMENTE COMO LIBRES O HABILITADOS, DISPONDRAN
DE UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA REALIZAR LAS ADAPTACIONES QUE LES
PERMITA OBTENER LA CONDICION DE HOMOLOGADOS CON SUJECION A LAS
NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A ESTA LEY O PARA ADECUARSE A
LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS RESPECTIVOS
CENTROS, SEGUN QUE LAS ADAPTACIONES PERTINENTES SE REALICEN
ANTES O DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE
APRUEBE DICHOS REQUISITOS MINIMOS.
5. LOS CENTROS PRIVADOS A LOS QUE
SE REFIEREN LOS APARTADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA
PRESENTE DISPOSICION TRANSITORIA PODRAN IMPARTIR, DURANTE LOS
RESPECTIVOS PLAZOS, EXCLUSIVAMENTE LOS ACTUALES NIVELES O GRADOS
EDUCATIVOS HASTA SU EXTINCION Y LAS ENSEÑANZAS INDICADAS EN LA
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA, DOS, PARA LOS CENTROS AUTORIZADOS
CORRESPONDIENTES.
6. TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS
ESTABLECIDOS EN ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, LOS CENTROS A QUE
SE REFIERE LA MISMA, QUE NO HUBIEREN REALIZADO LAS ADAPTACIONES
PERTINENTES, DEJARAN DE OSTENTAR LA CONDICION DE CENTROS
AUTORIZADOS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE LAS COMPRENDIDAS EN ESTA
LEY.
SEGUNDA. 1. DURANTE EL PLAZO
ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR AQUEL, LOS CENTROS
PRIVADOS AUTORIZADOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE LA
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA, PODRAN IMPARTIR EXCEPCIONALMENTE Y
POR NECESIDADES DE ESCOLARIZACION LAS ENSEÑANZAS SIGUIENTES:
A) CENTROS DE EDUCACION GENERAL
BASICA: PRIMER CICLO DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA.
B) CENTROS DE FORMACION
PROFESIONAL DE PRIMER GRADO: SEGUNDO CICLO DE EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA.
2. LA AUTORIZACION QUE EN SU CASO
SE OTORGUE A LOS CENTROS PRIVADOS PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS
REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR TENDRA CARACTER PROVISIONAL Y
SE OTORGARA A INSTANCIA DE PARTE. EN DICHA AUTORIZACION
CONSTARAN LAS ENSEÑANZAS QUE PUEDA IMPARTIR EL CENTRO Y EL
NUMERO DE UNIDADES O PUESTOS ESCOLARES CORRESPONDIENTES, QUE EN
MODO ALGUNO SERA SUPERIOR AL ACTUALMENTE AUTORIZADO.
TERCERA. 1. EN EL MOMENTO DE LA
IMPLANTACION DEL PRIMER AÑO DE LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA, LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS VIGENTES DE LOS ACTUALES
CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA SE MODIFICARAN
AUTOMATICAMENTE PARA ABARCAR EXCLUSIVAMENTE LA EDUCACION
PRIMARIA CON DISMINUCION DEL NUMERO DE UNIDADES
CORRESPONDIENTES.
2. LOS CENTROS PRIVADOS
CONCERTADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA QUE EN EL MOMENTO DE LA
IMPLANTACION DEL PRIMER AÑO DE LA EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA, HAYAN TENIDO AUTORIZACION
PARA IMPARTIR LOS DOS CICLOS DE LA
CITADA ETAPA, SUSCRIBIRAN CONCIERTO EN LAS CONDICIONES PREVISTAS
EN LA LEGISLACION VIGENTE PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA
OBLIGATORIA. EL CONCIERTO SUSCRITO ENTRARA EN VIGOR SEGUN EL
CALENDARIO APROBADO PARA LA IMPLANTACION DE LA ETAPA EDUCATIVA A
QUE SE REFIERE ESTE APARTADO.
3. LOS CENTROS PRIVADOS
CONCERTADOS DE EDUCACION GENERAL BASICA QUE, SEGUN LO DISPUESTO
EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE ESTA LEY, HAYAN SIDO
AUTORIZADOS TEMPORALMENTE PARA IMPARTIR EL PRIMER CICLO DE LA
ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA, SUSCRIBIRAN CONCIERTO PARA EL
CICLO AUTORIZADO. EL CONCIERTO TENDRA UNA DURACION DE UN AÑO
PRORROGABLE POR IDENTICO PERIODO, MIENTRAS SE MANTENGA LA
AUTORIZACION OBTENIDA.
4. LOS CENTROS PRIVADOS
CONCERTADOS DE FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO QUE, EN EL
MOMENTO DE LA IMPLANTACION DEL TERCER AÑO DE LA EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA, ESTUVIERAN AUTORIZADOS TEMPORALMENTE,
SEGUN LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE ESTA
LEY, PARA IMPARTIR EL SEGUNDO CICLO DE ESTA ETAPA, SUSCRIBIRAN
UN CONCIERTO PARA LAS ENSEÑANZAS AUTORIZADAS QUE SUSTITUIRA
PROGRESIVAMENTE AL CONCIERTO VIGENTE. EL NUEVO CONCIERTO TENDRA
UNA DURACION INICIAL DE DOS AÑOS PRORROGABLES AÑO A AÑO, SIEMPRE
QUE SE MANTENGA LA AUTORIZACION OBTENIDA.
5. LOS CENTROS PRIVADOS DE
FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, QUE, EN EL MOMENTO DE LA
IMPLANTACION DEL NUEVO BACHILLERATO, ESTUVIERAN AUTORIZADOS PARA
IMPARTIR ESTA ETAPA EDUCATIVA, PODRAN MODIFICAR EL CONCIERTO
SINGULAR VIGENTE EN FUNCION DEL CALENDARIO DE IMPLANTACION DE
LAS NUEVAS ENSEÑANZAS.
6.
LOS CONCIERTOS PARA LOS CICLOS
FORMATIVOS DE GRADO MEDIO Y GRADO SUPERIOR PODRAN SUSCRIBIRSE
CON AQUELLOS CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL QUE, A LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, TUVIERAN CONCIERTO PARA EL PRIMERO
O SEGUNDO GRADO DE LA ACTUAL FORMACION PROFESIONAL. DICHOS
CONCIERTOS SE ESTABLECERAN SEGUN LAS NORMAS BASICAS QUE EL
GOBIERNO DICTE DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN LAS
QUE SE PODRA ADAPTAR LO ESTABLECIDO EN EL TITULO IV DE LA LEY
ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION RESPECTO DEL
PERSONAL DOCENTE, A LAS CARACTERISTICAS QUE EN ESTA LEY SE PREVE
PARA EL PROFESORADO DE LA FORMACION PROFESIONAL.
7. LOS ACTUALES CENTROS DE
BACHILLERATO PROCEDENTES DE ANTIGUAS SECCIONES FILIALES SE
ATENDRAN, EN LO QUE A CONCIERTOS EDUCATIVOS SE REFIERE, A LO
ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS CUATRO Y CINCO DE ESTA DISPOSICION.
CON ESTA FINALIDAD PODRAN SER AUTORIZADOS EN LAS CONDICIONES
REFERIDAS EN EL APARTADO 1, B), DE LA DISPOSICION TRANSITORIA
SEGUNDA PARA IMPARTIR EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA.
8. LOS CENTROS PRIVADOS A QUE SE
REFIEREN LOS APARTADOS CUATRO, CINCO, SEIS Y SIETE DE ESTA
DISPOSICION NO PODRAN SUSCRIBIR CONCIERTOS EN LOS TRAMOS
EDUCATIVOS SEÑALADOS EN DICHOS APARTADOS, QUE EN CONJUNTO
SUPONGAN UN NUMERO DE UNIDADES SUPERIOR AL QUE CADA CENTRO
TUVIERA CONCERTADO EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA
LEY, SALVO QUE LO SOLICITEN PARA LAS ENSEÑANZAS OBLIGATORIAS, EN
CUYO CASO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL REGIMEN GENERAL DE
CONCIERTOS.
9. LOS CENTROS PRIVADOS DE
EDUCACION ESPECIAL ACTUALMENTE CONCERTADOS ADAPTARAN EL
CONCIERTO SUSCRITO A LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO
PREVISTA EN LA PRESENTE LEY, EN LAS CONDICIONES QUE SE
ESTABLEZCAN.
CUARTA. 1. LOS ACTUALES PROFESORES
DE EDUCACION GENERAL BASICA INTEGRADOS EN ESTA LEY EN EL CUERPO
DE MAESTROS, QUE PASEN A PRESTAR SERVICIO EN EL PRIMER CICLO DE
LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, PODRAN CONTINUAR EN DICHO
CICLO INDEFINIDAMENTE. EN EL SUPUESTO DE QUE ESTOS ACCEDIERAN AL
CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, CONFORME A LO
PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA, PODRAN
PERMANECER EN SU MISMO DESTINO EN LOS TERMINOS QUE SE
ESTABLEZCAN.
2. DURANTE LOS PRIMEROS DIEZ AÑOS
DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, LAS VACANTES DE PRIMER CICLO DE
EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA CONTINUARAN OFRECIENDOSE A LOS
FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE MAESTROS CON LOS REQUISITOS DE
ESPECIALIZACION QUE SE ESTABLEZCAN.
3. FINALIZADO EL PLAZO AL QUE SE
REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE
MAESTROS QUE ESTEN IMPARTIENDO EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA, PODRAN CONTINUAR TRASLADANDOSE A LAS
PLAZAS VACANTES DE LOS NIVELES DE EDUCACION INFANTIL Y EDUCACION
PRIMARIA. PARA PERMITIR LA MOVILIDAD DE ESTOS PROFESORES EN EL
PRIMER CICLO DE LA EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, ASI COMO EL
EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN ESTE CICLO POR LOS ACTUALES
PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA Y POR AQUELLOS QUE
ACCEDAN AL CUERPO DE MAESTROS EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL
APARTADO 4 DE ESTA DISPOSICION, SE RESERVARA UN PORCENTAJE
SUFICIENTE DE LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN ESTE CICLO.
4. HASTA 1996, LAS VACANTES
RESULTANTES DEL CONCURSO DE TRASLADOS EN EL PRIMER CICLO DE LA
EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA SE INCLUIRAN EN LA OFERTA DE
EMPLEO PUBLICO PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE MAESTROS.
QUINTA. 1. EXCEPCIONALMENTE, LA
PRIMERA CONVOCATORIA QUE SE CELEBRE PARA ADQUIRIR LA CONDICION
DE CATEDRATICO SE REALIZARA POR CONCURSO DE MERITOS ENTRE LOS
FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS CORRESPONDIENTES CUERPOS QUE REUNAN
LOS REQUISITOS GENERALES ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION
ADICIONAL DECIMOSEXTA DE ESTA LEY.
2. LAS TRES PRIMERAS CONVOCATORIAS
DE INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA DOCENTE, QUE SE PRODUZCAN
DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE REALIZARAN
CONFORME A UN SISTEMA DE SELECCION EN EL QUE SE VALOREN LOS
CONOCIMIENTOS SOBRE LOS CONTENIDOS CURRICULARES QUE DEBERAN
IMPARTIR LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS Y SU DOMINIO DE LOS
RECURSOS DIDACTICOS Y PEDAGOGICOS, ASI COMO LOS MERITOS
ACADEMICOS. ENTRE ESTOS TENDRAN UNA VALORACION PREFERENTE LOS
SERVICIOS PRESTADOS EN LA ENSEÑANZA PUBLICA. PARA A LA SELECCION
DE LOS ASPIRANTES SE TENDRA EN CUENTA LA VALORACION PONDERADA Y
GLOBAL DE AMBOS APARTADOS.
3.
PODRAN PRESENTARSE A LAS TRES
PRIMERAS CONVOCATORIAS DE INGRESO EN EL CUERPO DE MAESTROS
QUIENES, CARECIENDO DE LA TITULACION ESPECIFICA EXIGIDA POR LA
PRESENTE LEY, DESEMPEÑEN A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA
TAREAS DOCENTES COMO FUNCIONARIOS DE EMPLEO INTERINO DEL CUERPO
DE PROFESORES DE E.G.B. O REALICEN FUNCIONES DE LOGOPEDA, COMO
PERSONAL CONTRATADO EN REGIMEN LABORAL, EN CENTROS DE E.G.B., DE
CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA
ANTERIOR.
IGUALMENTE, DURANTE EL MISMO
PLAZO, PODRAN PRESENTARSE A LAS CONVOCATORIAS PARA EL INGRESO EN
EL RESTO DE LOS CUERPOS CREADOS POR ESTA LEY, QUIENES,
CARECIENDO DE LA TITULACION QUE CON CARACTER GENERAL SE
ESTABLECE PARA EL INGRESO EN LOS MISMOS, E INDEPENDIENTEMENTE DE
LAS EQUIVALENCIAS QUE EL GOBIERNO DETERMINE, HAYAN PRESTADO
SERVICIOS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS DURANTE UN TIEMPO MINIMO
DE TRES CURSOS ACADEMICOS, Y CONTINUEN PRESTANDOLOS A LA ENTRADA
EN VIGOR DE ESTA LEY EN LOS CORRESPONDIENTES CUERPOS INTEGRADOS
EN AQUELLOS EN LOS QUE ASPIREN A INGRESAR. SEXTA. 1. EL PERSONAL
DOCENTE AL SERVICIO DE LOS CENTROS QUE, DE ACUERDO CON LOS
PROCESOS PREVISTOS EN LA LEY 14/1983, DE 14 DE JULIO, DEL
PARLAMENTO DE CATALUÑA Y EN LA LEY 10/1988, DE 29 DE JUNIO, DEL
PARLAMENTO VASCO, SE INTEGRE O SE HUBIERA INTEGRADO EN LA RED DE
CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LAS RESPECTIVAS
ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, PODRA INGRESAR EN LA FUNCION
PUBLICA DOCENTE MEDIANTE PRUEBAS SELECTIVAS ESPECIFICAS
CONVOCADAS POR LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES,
PREVIA REGULACION DE SUS RESPECTIVOS PARLAMENTOS.
2. AL PERSONAL QUE AL AMPARO DE LO
PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR ADQUIERA LA CONDICION DE
FUNCIONARIO DOCENTE LE SERAN RECONOCIDOS LA TOTALIDAD DE LOS
SERVICIOS PRESTADOS EN EL CENTRO DOCENTE INTEGRADO EN LA RED
PUBLICA.
3. LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO
REFERIDOS EN ESTA DISPOSICION SOLO SERAN DE APLICACION DURANTE
UN PLAZO DE TRES AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA
PRESENTE LEY.
SEPTIMA. HASTA TANTO SE IMPLANTEN
LAS ENSEÑANZAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, LOS CUERPOS
DOCENTES CREADOS EN LA MISMA CONTINUARAN IMPARTIENDO LAS QUE EN
LA ACTUALIDAD CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS CUERPOS QUE EN
ELLOS SE INTEGRAN.
OCTAVA. LO ESTABLECIDO EN LA
PRESENTE LEY RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE TITULACION PARA LA
IMPARTICION DE LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS NO AFECTARA AL
PROFESORADO QUE ESTE PRESTANDO SUS SERVICIOS EN CENTROS DOCENTES
PRIVADOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ACTUAL EN
RELACION CON LAS PLAZAS QUE SE ENCUENTREN OCUPANDO.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE
LA PRESENTE LEY LAS PLAZAS VACANTES DEBERAN CUBRIRSE CON
PROFESORES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS. NO OBSTANTE,
HASTA EL AÑO 1997, LAS VACANTES DEL PRIMER CICLO DE LA EDUCACION
SECUNDARIA OBLIGATORIA PODRAN SEGUIR SIENDO OCUPADAS POR
MAESTROS.
NOVENA. 1. LOS FUNCIONARIOS DE LOS
CUERPOS DOCENTES A QUE HACEN REFERENCIA LAS DISPOSICIONES
ADICIONALES DECIMA 1 Y DECIMOCUARTA 1, 2 Y 3 DE LA PRESENTE LEY,
INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE CLASES
PASIVAS DEL ESTADO, PODRAN OPTAR A UN REGIMEN DE JUBILACION
VOLUNTARIA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 1991 Y
1996, AMBOS INCLUSIVE, SIEMPRE QUE REUNAN TODOS Y CADA UNO DE
LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) ESTAR EN ACTIVO EN 1 DE ENERO
DE 1990 Y PERMANECER ININTERRUMPIDAMENTE EN DICHA SITUACION, Y
DESDE DICHA FECHA, EN PUESTOS PERTENECIENTES A LAS
CORRESPONDIENTES PLANTILLAS DE CENTROS DOCENTES.
B) TENER CUMPLIDOS SESENTA AÑOS DE
EDAD Y
C) TENER ACREDITADOS QUINCE AÑOS
DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO.
LOS REQUISITOS DE EDAD Y PERIODO
DE CARENCIA, EXIGIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERAN HABERSE
CUMPLIDO EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PENSION DE
JUBILACION, QUE SERA A ESTE EFECTO EL 31 DE AGOSTO DEL AÑO EN
QUE SE SOLICITE. A TAL FIN DEBERA FORMULARSE LA SOLICITUD, ANTE
EL ORGANO DE JUBILACION CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LOS DOS
PRIMEROS MESES DEL AÑO EN QUE SE PRETENDA ACCEDER A LA
JUBILACION VOLUNTARIA.
IGUALMENTE, CON CARACTER
EXCEPCIONAL, PODRAN OPTAR A DICHO REGIMEN DE JUBILACION LOS
FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE INSPECTORES AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACION EDUCATIVA Y DE DIRECTORES ESCOLARES DE ENSEÑANZA
PRIMARIA, A EXTINGUIR, ASI COMO LOS FUNCIONARIOS DOCENTES
ADSCRITOS A LA FUNCION INSPECTORA A QUE SE REFIERE LA
DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE
AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA,
MODIFICADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, SIEMPRE QUE EN
TODOS LOS CASOS REUNAN LOS REQUISITOS ANTERIORES, SALVO EN LO
QUE SE REFIERE A LA ADSCRIPCION A PUESTOS PERTENECIENTES A LAS
PLANTILLAS DE LOS CENTROS DOCENTES.
2. LA CUANTIA DE LA PENSION DE
JUBILACION SERA LA QUE RESULTE DE APLICAR, A LOS HABERES
REGULADORES QUE EN CADA CASO PROCEDAN, EL PORCENTAJE DE CALCULO
CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE LOS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS
PRESTADOS AL ESTADO QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE CLASES
PASIVAS, TENGA ACREDITADOS EL FUNCIONARIO AL MOMENTO DE LA
JUBILACION VOLUNTARIA Y DEL PERIODO DE TIEMPO QUE LE FALTE HASTA
EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 65 AÑOS.
DICHO PERIODO DE TIEMPO SE TENDRA
EN CUENTA A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA DISPOSICION ADICIONAL
DECIMONOVENA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, SIN QUE EN NINGUN
CASO EL ABONO ESPECIAL QUE RESULTE DE LA EXPRESADA DISPOSICION
ACUMULADO AL PERIODO DE TIEMPO ANTES CITADO PUEDA SUPERAR LOS
CINCO AÑOS.
LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS
ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO, EN CADA
MOMENTO, EN MATERIA DE LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION DE PENSIONES
PUBLICAS.
3. DADO EL CARACTER VOLUNTARIO DE
LA JUBILACION REGULADA EN ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, NO SERA
DE APLICACION A LA MISMA LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION
TRANSITORIA PRIMERA DEL VIGENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
4. LOS FUNCIONARIOS QUE SE JUBILEN
VOLUNTARIAMENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE
NORMA, QUE TENGAN ACREDITADOS AL MOMENTO DE LA JUBILACION AL
MENOS 28 AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO, PODRAN PERCIBIR,
POR UNA SOLA VEZ, CONJUNTAMENTE CON SU ULTIMA MENSUALIDAD DE
ACTIVO, UNA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA EN EL IMPORTE Y
CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO
DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR INICIATIVA DEL MINISTRO DE EDUCACION
Y CIENCIA, ATENDIENDO A LA EDAD DEL FUNCIONARIO, A LOS AÑOS DE
SERVICIOS PRESTADOS Y A LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA EL CUERPO DE PERTENENCIA.
LA CUANTIA DE LA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO PODRA, EN
NINGUN CASO, SER SUPERIOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE A 25
MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
5. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS
DOCENTES A QUE SE REFIERE ESTA NORMA, ACOGIDOS A REGIMENES DE
SEGURIDAD SOCIAL O DE PREVISION DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS,
PODRAN IGUALMENTE PERCIBIR LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
QUE SE ESTABLEZCAN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 4 DE
ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, SIEMPRE QUE CAUSEN BAJA DEFINITIVA
EN SU PRESTACION DE SERVICIOS AL ESTADO, POR JUBILACION
VOLUNTARIA O POR RENUNCIA A SU CONDICION DE FUNCIONARIO, Y
REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS NUMEROS 1 Y 4 DE LA MISMA,
EXCEPTO EL DE PERTENENCIA AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL
ESTADO. EN ESTE SUPUESTO LA CUANTIA DE LA GRATIFICACION
EXTRAORDINARIA NO PODRA, EN NINGUN CASO, SER SUPERIOR A UN
IMPORTE EQUIVALENTE A 50 MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO
INTERPROFESIONAL.
LA JUBILACION O RENUNCIA DE LOS
FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO IMPLICARA
MODIFICACION ALGUNA EN LAS NORMAS QUE LES SEAN DE APLICACION, A
EFECTOS DE PRESTACIONES, CONFORME AL REGIMEN EN EL QUE ESTEN
COMPRENDIDOS.
6. SE FACULTA A LA DIRECCION
GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES
QUE, EN RELACION CON LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS, PUDIERAN
SER NECESARIAS A FIN DE EJECUTAR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE
NORMA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. LA PRESENTE LEY SE
DICTA AL AMPARO DE LOS APARTADOS 1, 18 Y 30 DEL ARTICULO 149.1
DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.
2. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE
TENGA RECONOCIDA COMPETENCIA PARA ELLO EN SUS RESPECTIVOS
ESTATUTOS DE AUTONOMIA O, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES
LEYES ORGANICAS DE TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS PODRAN
DESARROLLAR LA PRESENTE LEY. SE EXCEPTUAN, NO OBSTANTE, AQUELLAS
MATERIAS CUYA REGULACION ENCOMIENDA ESTA LEY AL GOBIERNO O QUE,
POR SU PROPIA NATURALEZA, CORRESPONDEN AL ESTADO, CONFORME A LAS
PREVISIONES CONTENIDAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA
LEY ORGANICA 3/1985, DE 8 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA
EDUCACION.
SEGUNDA. TODAS LAS REFERENCIAS
CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O A
LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS SE ENTENDERAN REFERIDAS A
AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS
COMPETENCIAS EDUCATIVAS.
TERCERA.
TIENEN EL CARACTER DE LEY ORGANICA
LOS PRECEPTOS QUE SE CONTIENEN EN LOS TITULOS PRELIMINAR Y
QUINTO; LOS ARTICULOS 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 Y
58.4; LAS DISPOSICIONES ADICIONALES CUARTA, QUINTA, SEXTA Y
DECIMOSEGUNDA; LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Y LA
DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO ESTA
DISPOSICION FINAL TERCERA.
CUARTA. 1.
QUEDAN DEROGADOS:
LOS PRECEPTOS DE LA LEY 14/1970,
DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA
REFORMA EDUCATIVA NO DEROGADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LA LEY
ORGANICA 5/1980, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL
ESTATUTO DE CENTROS ESCOLARES, ASI COMO POR LA LEY ORGANICA
11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA Y POR LA LEY
ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA
EDUCACION, EXCEPTO LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 10, 11.3, 137 EN
CUANTO NO HAYA SIDO MODIFICADO POR NORMAS POSTERIORES, Y 144; Y
LAS DISPOSICIONES ADICIONALES CUARTA Y QUINTA, EN CUANTO NO
HAYAN SIDO MODIFICADAS POR NORMAS POSTERIORES Y NO SE OPONGAN A
LA PRESENTE LEY.
LA LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952,
DE PLANTILLAS DEL PROFESORADO DE ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS
ARTISTICOS.
LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1954,
SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION JURIDICA Y FACILIDADES CREDITICIAS
PARA LA CONSTRUCCION DE NUEVOS EDIFICIOS CON DESTINO A CENTROS
DE ENSEÑANZA.
LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954,
POR LA QUE SE CREA LA PLAZA DE INSPECTOR CENTRAL DE ESCUELAS DE
ARTES Y OFICIOS ARTISTICOS.
LA LEY 32/1974, DE 18 DE
NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS PLANTILLAS Y
DENOMINACIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS CONSERVATORIOS DE
MUSICA Y DECLAMACION.
LA LEY 9/1976, DE 8 DE ABRIL, DE
FIJACION DE PLANTILLAS DE LOS CUERPOS DE CATEDRATICOS NUMERARIOS
Y PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO.
LOS ARTICULOS 3. , PARRAFO 1. Y 5.
, 1 Y 2; Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1. Y 2. DE LA LEY
29/1981, DE 24 DE JUNIO, DE CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS
OFICIALES DE IDIOMAS Y AMPLIACION DE LAS PLANTILLAS DE SU
PROFESORADO.
EL CONTENIDO DE LOS CUATRO GUIONES
DEL PARRAFO 2.. DEL APARTADO 2 DE LA DISPOSICION ADICIONAL
DECIMOQUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA
LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SEGUN REDACCION DADA POR LA
LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, EN CUANTO SE OPONGA A LA PRESENTE
LEY.
EL ARTICULO 39.7 DE LA LEY
37/1988, DE 8 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PARA 1989 EN CUANTO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
2.
QUEDAN, ASIMISMO, DEROGADAS
CUANTAS OTRAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA
PRESENTE LEY.
3. QUEDAN MODIFICADOS EN CUANTO SE
OPONGAN A LA PRESENTE LEY LOS ARTICULOS CUARENTA, CUARENTA Y UNO
PUNTO UNO F) Y CUARENTA Y CUATRO DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3
DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.
4. CONTINUARAN EN VIGOR COMO
NORMAS DE CARACTER REGLAMENTARIO LA LEY 30/1974, DE 24 DE JULIO,
SOBRE PRUEBAS DE APTITUD PARA ACCESO A FACULTADES, ESCUELAS
TECNICAS SUPERIORES, COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS
UNIVERSITARIAS, Y LA LEY 19/1979, DE 3 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE
REGULA EL CONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN
BACHILLERATO Y FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO.
5. CONTINUARAN ASIMISMO EN VIGOR,
COMO NORMAS DE CARACTER REGLAMENTARIO, AQUELLAS OTRAS
DISPOSICIONES QUE, CUALQUIERA QUE FUESE SU RANGO, REGULEN
MATERIAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY Y NO SE OPONGAN A LA MISMA,
EXCEPCION HECHA DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO,
REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE LA LEY 12/1987, DE 2
DE JULIO, SOBRE ESTABLECIMIENTO DE LA GRATUIDAD DE LOS ESTUDIOS
DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y
OFICIOS ARTISTICOS EN LOS CENTROS PUBLICOS Y LA AUTONOMIA DE
GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS NO
UNIVERSITARIOS, QUE CONTINUARAN EN VIGOR CON LAS MODIFICACIONES
DERIVADAS DE LA PRESENTE LEY.
6. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS A QUE
SE REFIEREN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES QUEDARAN DEROGADAS UNA
VEZ ENTREN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES QUE SE CITEN EN DESARROLLO
DE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES,
PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY
ORGANICA.
MADRID, 3 DE OCTUBRE DE 1990.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ