LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
JUAN CARLOS I
rey de españa
A todos los que la presente vieren
y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
Las sociedades actuales conceden
gran importancia a la educación que reciben sus jóvenes, en la
convicción de que de ella dependen tanto el bienestar individual
como el colectivo. La educación es el medio más adecuado para
construir su personalidad, desarrollar al máximo sus
capacidades, conformar su propia identidad personal y configurar
su comprensión de la realidad, integrando la dimensión
cognoscitiva, la afectiva y la axiológica. Para la sociedad, la
educación es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de
renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la
sustentan, de extraer las máximas posibilidades de sus fuentes
de riqueza, de fomentar la convivencia democrática y el respeto
a las diferencias individuales, de promover la solidaridad y
evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de lograr
la necesaria cohesión social. Además, la educación es el medio
más adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadanía
democrática, responsable, libre y crítica, que resulta
indispensable para la constitución de sociedades avanzadas,
dinámicas y justas. Por ese motivo, una buena educación es la
mayor riqueza y el principal recurso de un país y de sus
ciudadanos.
Esa preocupación por ofrecer una
educación capaz de responder a las cambiantes necesidades y a
las demandas que plantean las personas y los grupos sociales no
es nueva. Tanto aquéllas como éstos han depositado
históricamente en la educación sus esperanzas de progreso y de
desarrollo. La concepción de la educación como un instrumento de
mejora de la condición humana y de la vida colectiva ha sido una
constante, aunque no siempre esa aspiración se haya convertido
en realidad.
El interés histórico por la
educación se vio reforzado con la aparición de los sistemas
educativos contemporáneos. Esas estructuras dedicadas a la
formación de los ciudadanos fueron concebidas como instrumentos
fundamentales para la construcción de los Estados nacionales, en
una época decisiva para su configuración. A partir de entonces,
todos los países han prestado una atención creciente a sus
sistemas de educación y formación, con el objetivo de adecuarlos
a las circunstancias cambiantes y a las expectativas que en
ellos se depositaban en cada momento histórico. En consecuencia,
su evolución ha sido muy notable, hasta llegar a poseer en la
actualidad unas características claramente diferentes de las que
tenían en el momento de su constitución.
En cada fase de su evolución, los
sistemas educativos han tenido que responder a unos retos
prioritarios. En la segunda mitad del siglo XX se enfrentaron a
la exigencia de hacer efectivo el derecho de todos los
ciudadanos a la educación. La universalización de la enseñanza
primaria, que ya se había alcanzado en algunos países a finales
del siglo XIX, se iría completando a lo largo del siguiente,
incorporando además el acceso generalizado a la etapa
secundaria, que pasó así a considerarse parte integrante de la
educación básica. El objetivo prioritario consistió en hacer
efectiva una escolarización más prolongada y con unas metas más
ambiciosas para todos los jóvenes de ambos sexos.
En los años finales del siglo XX,
el desafío consistió en conseguir que esa educación ampliamente
generalizada fuese ofrecida en unas condiciones de alta calidad,
con la exigencia además de que tal beneficio alcanzase a todos
los ciudadanos. En noviembre de 1990 se reunían en París los
Ministros de Educación de los países de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, con objeto de abordar
cómo podía hacerse efectiva una educación y una formación de
calidad para todos. El desafío era cada vez más apremiante y los
responsables educativos de los países con mayor nivel de
desarrollo se aprestaron a darle una respuesta satisfactoria.
Catorce años más tarde, en
septiembre de 2004, los más de sesenta ministros reunidos en
Ginebra, con ocasión de la 47.ª Conferencia Internacional de
Educación convocada por la UNESCO, demostraban la misma
inquietud, poniendo así de manifiesto la vigencia del desafío
planteado en la década precedente. Si en 1990 eran los
responsables de los países más desarrollados quienes llamaban la
atención acerca de la necesidad de combinar calidad con equidad
en la oferta educativa, en 2004 eran los de un número mucho más
amplio de Estados, de características y niveles de desarrollo
muy diversos, quienes se planteaban la misma cuestión.
Lograr que todos los ciudadanos
puedan recibir una educación y una formación de calidad, sin que
ese bien quede limitado solamente a algunas personas o sectores
sociales, resulta acuciante en el momento actual. Países muy
diversos, con sistemas políticos distintos y gobiernos de
diferente orientación, se están planteando ese objetivo. España
no puede en modo alguno constituir una excepción.
La generalización de la educación
básica ha sido tardía en nuestro país. Aunque la obligatoriedad
escolar se promulgó en 1857 y en 1964 se extendió desde los seis
hasta los catorce años, hubo que esperar hasta mediados de la
década de los ochenta del siglo pasado para que dicha
prescripción se hiciese realidad. La Ley General de Educación de
1970 supuso el inicio de la superación del gran retraso
histórico que aquejaba al sistema educativo español. La Ley
Orgánica del Derecho a la Educación proporcionó un nuevo y
decidido impulso a ese proceso de modernización educativa, pero
la consecución total de ese objetivo tuvo que esperar aún
bastantes años.
La Ley 14/1970, General de
Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y la Ley
Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación,
declaraban la educación como servicio público. La Ley Orgánica
de Educación sigue y se inscribe en esta tradición. El servicio
público de la educación considera a ésta como un servicio
esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación
escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase,
en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de
regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los
cambios sociales. El servicio público de la educación puede ser
prestado por los poderes públicos y por la iniciativa social,
como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y
la libertad de enseñanza.
En 1990, la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo estableció en diez años
el período de obligatoriedad escolar y proporcionó un impulso y
prestigio profesional y social a la formación profesional que
permitiría finalmente equiparar a España con los países más
avanzados de su entorno. Como consecuencia de esa voluntad
expresada en la Ley, a finales del siglo XX se había conseguido
que todos los jóvenes españoles de ambos sexos asistiesen a los
centros educativos al menos entre los seis y los dieciséis años
y que muchos de ellos comenzasen antes su escolarización y la
prolongasen después. Se había acortado así una distancia muy
importante con los países de la Unión Europea, en la que España
se había integrado en 1986.
A pesar de estos logros
indudables, desde mediados de la década de los noventa se viene
llamando la atención acerca de la necesidad de mejorar la
calidad de la educación que reciben nuestros jóvenes. La
realización de diversas evaluaciones acerca de la reforma
experimental de las enseñanzas medias que se desarrolló en los
años ochenta y la participación española en algunos estudios
internacionales a comienzos de los noventa evidenciaron unos
niveles insuficientes de rendimiento, sin duda explicables, pero
que exigían una actuación decidida. En consecuencia, en 1995 se
aprobó la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el
Gobierno de los Centros Docentes, con el propósito de
desarrollar y modificar algunas de las disposiciones
establecidas en la LOGSE orientadas a la mejora de la calidad.
En el año 2002 se quiso dar un paso más hacia el mismo objetivo,
mediante la promulgación de la Ley Orgánica de Calidad de la
Educación.
En los comienzos del siglo XXI, la
sociedad española tiene la convicción de que es necesario
mejorar la calidad de la educación, pero también de que ese
beneficio debe llegar a todos los jóvenes, sin exclusiones. Como
se ha subrayado muchas veces, hoy en día se considera que la
calidad y la equidad son dos principios indisociables. Algunas
evaluaciones internacionales recientes han puesto claramente de
manifiesto que es posible combinar calidad y equidad y que no
deben considerarse objetivos contrapuestos.
Ningún país puede desperdiciar la
reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus
ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza por el
valor creciente que adquieren la información y el conocimiento
para el desarrollo económico y social. Y del reconocimiento de
ese desafío deriva la necesidad de proponerse la meta de
conseguir el éxito escolar de todos los jóvenes.
La magnitud de este desafío obliga
a que los objetivos que deban alcanzarse sean asumidos no sólo
por las Administraciones educativas y por los componentes de la
comunidad escolar, sino por el conjunto de la sociedad. Por ese
motivo y con el propósito de estimular un debate social sobre la
educación, con carácter previo a promover cualquier iniciativa
legislativa, el Ministerio de Educación y Ciencia publicó en
septiembre de 2004 el documento que lleva por título «Una
educación de calidad para todos y entre todos», en el que se
presentaban un conjunto de análisis y diagnósticos sobre la
situación educativa actual y se sometían a debate una serie de
propuestas de solución. Tanto las Comunidades Autónomas como las
organizaciones representadas en los Consejos Escolares del
Estado y Autonómicos fueron invitadas formalmente a expresar su
opinión y manifestar su postura ante tales propuestas. Además,
otras muchas personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al
Ministerio de Educación y Ciencia sus reflexiones y sus propias
propuestas, que fueron difundidas por diversos medios,
respondiendo así a la voluntad de transparencia que debe
presidir cualquier debate público. Como resultado de ese proceso
de debate, se ha publicado un documento de síntesis, que recoge
un resumen de las contribuciones realizadas por las distintas
organizaciones, asociaciones y colectivos.
El desarrollo de este proceso de
debate, que se ha prolongado durante seis meses, ha permitido
contrastar posiciones y puntos de vista, debatir acerca de los
problemas existentes en el sistema educativo español y buscar el
máximo grado de acuerdo en torno a sus posibles soluciones. Este
período ha resultado fundamental para identificar los principios
que deben regir el sistema educativo y para traducirlos en
formulaciones normativas.
Tres son los principios
fundamentales que presiden esta Ley. El primero consiste en la
exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los
ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema
educativo. Ya se ha aludido al desafío que esa exigencia implica
para los sistemas educativos actuales y en concreto para el
español. Tras haber conseguido que todos los jóvenes estén
escolarizados hasta los dieciséis años de edad, el objetivo
consiste ahora en mejorar los resultados generales y en reducir
las todavía elevadas tasas de terminación de la educación básica
sin titulación y de abandono temprano de los estudios. Se trata
de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo
desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y
sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que
necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus
necesidades. Al mismo tiempo, se les debe garantizar una
igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos
necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros
en los que están escolarizados. En suma, se trata de mejorar el
nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de
la educación con la equidad de su reparto.
El segundo principio consiste en
la necesidad de que todos los componentes de la comunidad
educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso.
La combinación de calidad y equidad que implica el principio
anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo
compartido. Con frecuencia se viene insistiendo en el esfuerzo
de los estudiantes. Se trata de un principio fundamental, que no
debe ser ignorado, pues sin un esfuerzo personal, fruto de una
actitud responsable y comprometida con la propia formación, es
muy difícil conseguir el pleno desarrollo de las capacidades
individuales. Pero la responsabilidad del éxito escolar de todo
el alumnado no sólo recae sobre el alumnado individualmente
considerado, sino también sobre sus familias, el profesorado,
los centros docentes, las Administraciones educativas y, en
última instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable
última de la calidad del sistema educativo.
El principio del esfuerzo, que
resulta indispensable para lograr una educación de calidad, debe
aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa. Cada
uno de ellos tendrá que realizar una contribución específica.
Las familias habrán de colaborar estrechamente y deberán
comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la
vida de los centros docentes. Los centros y el profesorado
deberán esforzarse por construir entornos de aprendizaje ricos,
motivadores y exigentes. Las Administraciones educativas tendrán
que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar el
cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos
que necesitan y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y
esfuerzo. La sociedad, en suma, habrá de apoyar al sistema
educativo y crear un entorno favorable para la formación
personal a lo largo de toda la vida. Solamente el compromiso y
el esfuerzo compartido permitirán la consecución de objetivos
tan ambiciosos.
Una de las consecuencias más
relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la
necesidad de llevar a cabo una escolarización equitativa del
alumnado. La Constitución española reconoció la existencia de
una doble red de centros escolares, públicos y privados, y la
Ley Orgánica del Derecho a la Educación dispuso un sistema de
conciertos para conseguir una prestación efectiva del servicio
público y social de la educación, de manera gratuita, en
condiciones de igualdad y en el marco de la programación general
de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el derecho a la
educación y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando
satisfactoriamente, en líneas generales, aunque con el paso del
tiempo se han manifestado nuevas necesidades. Una de las
principales se refiere a la distribución equitativa del alumnado
entre los distintos centros docentes.
Con la ampliación de la edad de
escolarización obligatoria y el acceso a la educación de nuevos
grupos estudiantiles, las condiciones en que los centros
desarrollan su tarea se han hecho más complejas. Resulta, pues,
necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de
manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa
diversidad genera. Se trata, en última instancia, de que todos
los centros, tanto los de titularidad pública como los privados
concertados, asuman su compromiso social con la educación y
realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así el
carácter complementario de ambas redes escolares, aunque sin
perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos
con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y
humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el
servicio público de la educación, la sociedad debe dotarlos
adecuadamente.
El tercer principio que inspira
esta Ley consiste en un compromiso decidido con los objetivos
educativos planteados por la Unión Europea para los próximos
años. El proceso de construcción europea está llevando a una
cierta convergencia de los sistemas de educación y formación,
que se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos
educativos comunes para este inicio del siglo XXI.
La pretensión de convertirse en la
próxima década en la economía basada en el conocimiento más
competitiva y dinámica, capaz de lograr un crecimiento económico
sostenido, acompañado de una mejora cuantitativa y cualitativa
del empleo y de una mayor cohesión social, se ha plasmado en la
formulación de unos objetivos educativos comunes. A la vista de
la evolución acelerada de la ciencia y la tecnología y el
impacto que dicha evolución tiene en el desarrollo social, es
más necesario que nunca que la educación prepare adecuadamente
para vivir en la nueva sociedad del conocimiento y poder
afrontar los retos que de ello se derivan.
Es por ello por lo que en primer
lugar, la Unión Europea y la UNESCO se han propuesto mejorar la
calidad y la eficacia de los sistemas de educación y de
formación, lo que implica mejorar la capacitación de los
docentes, desarrollar las aptitudes necesarias para la sociedad
del conocimiento, garantizar el acceso de todos a las
tecnologías de la información y la comunicación, aumentar la
matriculación en los estudios científicos, técnicos y artísticos
y aprovechar al máximo los recursos disponibles, aumentando la
inversión en recursos humanos. En segundo lugar, se ha planteado
facilitar el acceso generalizado a los sistemas de educación y
formación, lo que supone construir un entorno de aprendizaje
abierto, hacer el aprendizaje más atractivo y promocionar la
ciudadanía activa, la igualdad de oportunidades y la cohesión
social. En tercer lugar, se ha marcado el objetivo de abrir
estos sistemas al mundo exterior, lo que exige reforzar los
lazos con la vida laboral, con la investigación y con la
sociedad en general, desarrollar el espíritu emprendedor,
mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la
movilidad y los intercambios y reforzar la cooperación europea.
El sistema educativo español debe
acomodar sus actuaciones en los próximos años a la consecución
de estos objetivos compartidos con sus socios de la Unión
Europea. En algunos casos, la situación educativa española se
encuentra cercana a la fijada como objetivo para el final de
esta década. En otros, sin embargo, la distancia es notable. La
participación activa de España en la Unión Europea obliga a la
mejora de los niveles educativos, hasta lograr situarlos en una
posición acorde con su posición en Europa, lo que exige un
compromiso y un esfuerzo decidido, que también esta Ley asume.
Para conseguir que estos
principios se conviertan en realidad, hay que actuar en varias
direcciones complementarias. En primer lugar, se debe concebir
la formación como un proceso permanente, que se desarrolla
durante toda la vida. Si el aprendizaje se ha concebido
tradicionalmente como una tarea que corresponde sobre todo a la
etapa de la niñez y la adolescencia, en la actualidad ese
planteamiento resulta claramente insuficiente. Hoy se sabe que
la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años,
aunque cambien el modo en que se aprende y la motivación para
seguir formándose. También se sabe que las necesidades derivadas
de los cambios económicos y sociales obligan a los ciudadanos a
ampliar permanentemente su formación. En consecuencia, la
atención hacia la educación de las personas adultas se ha visto
incrementada.
Fomentar el aprendizaje a lo largo
de toda la vida implica, ante todo, proporcionar a los jóvenes
una educación completa, que abarque los conocimientos y las
competencias básicas que resultan necesarias en la sociedad
actual, que les permita desarrollar los valores que sustentan la
práctica de la ciudadanía democrática, la vida en común y la
cohesión social, que estimule en ellos y ellas el deseo de
seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí mismos.
Además, supone ofrecer posibilidades a las personas jóvenes y
adultas de combinar el estudio y la formación con la actividad
laboral o con otras actividades.
Para permitir el tránsito de la
formación al trabajo y viceversa, o de éstas a otras
actividades, es necesario incrementar la flexibilidad del
sistema educativo. Aunque el sistema educativo español haya ido
perdiendo parte de su rigidez inicial con el paso del tiempo, no
ha favorecido en general la existencia de caminos de ida y
vuelta hacia el estudio y la formación. Permitir que los jóvenes
que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan
retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan
continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige concebir el
sistema educativo de manera más flexible. Y esa flexibilidad
implica establecer conexiones entre los distintos tipos de
enseñanzas, facilitar el paso de unas a otras y permitir la
configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e
intereses personales.
La flexibilidad del sistema
educativo lleva aparejada necesariamente la concesión de un
espacio propio de autonomía a los centros docentes. La exigencia
que se le plantea de proporcionar una educación de calidad a
todo el alumnado, teniendo al mismo tiempo en cuenta la
diversidad de sus intereses, características y situaciones
personales, obliga a reconocerle una capacidad de decisión que
afecta tanto a su organización como a su modo de funcionamiento.
Aunque las Administraciones deban establecer el marco general en
que debe desenvolverse la actividad educativa, los centros deben
poseer un margen propio de autonomía que les permita adecuar su
actuación a sus circunstancias concretas y a las características
de su alumnado, con el objetivo de conseguir el éxito escolar de
todos los estudiantes. Los responsables de la educación deben
proporcionar a los centros los recursos y los medios que
necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo,
mientras que éstos deben utilizarlos con rigor y eficiencia para
cumplir su cometido del mejor modo posible. Es necesario que la
normativa combine ambos aspectos, estableciendo las normas
comunes que todos tienen que respetar, así como el espacio de
autonomía que se ha de conceder a los centros docentes.
La existencia de un marco
legislativo capaz de combinar objetivos y normas comunes con la
necesaria autonomía pedagógica y de gestión de los centros
docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de
evaluación y de rendición de cuentas. La importancia de los
desafíos que afronta el sistema educativo demanda como
contrapartida una información pública y transparente acerca del
uso que se hace de los medios y los recursos puestos a su
disposición, así como una valoración de los resultados que con
ellos se alcanzan. La evaluación se ha convertido en un valioso
instrumento de seguimiento y de valoración de los resultados
obtenidos y de mejora de los procesos que permiten obtenerlos.
Por ese motivo, resulta imprescindible establecer procedimientos
de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de la actividad
educativa, alumnado, profesorado, centros, currículo,
Administraciones, y comprometer a las autoridades
correspondientes a rendir cuentas de la situación existente y el
desarrollo experimentado en materia de educación.
La actividad de los centros
docentes recae, en última instancia, en el profesorado que en
ellos trabaja. Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al
máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad,
convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar
el currículo y la acción educativa a las circunstancias
específicas en que los centros se desenvuelven, conseguir que
los padres y las madres se impliquen en la educación de sus
hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su
tarea. Por una parte, los cambios que se han producido en el
sistema educativo y en el funcionamiento de los centros docentes
obligan a revisar el modelo de la formación inicial del
profesorado y adecuarlo al entorno europeo. Por otra parte, el
desarrollo profesional exige un compromiso por parte de las
Administraciones educativas por la formación continua del
profesorado ligada a la práctica educativa. Y todo ello resulta
imposible sin el necesario reconocimiento social de la función
que los profesores desempeñan y de la tarea que desarrollan.
Una última condición que debe
cumplirse para permitir el logro de unos objetivos educativos
tan ambiciosos como los propuestos consiste en acometer una
simplificación y una clarificación normativas, en un marco de
pleno respeto al reparto de competencias que en materia de
educación establecen la Constitución española y las leyes que la
desarrollan.
A partir de 1990 se ha producido
una proliferación de leyes educativas y de sus correspondientes
desarrollos reglamentarios, que han ido derogando parcialmente
las anteriores, provocando una falta de claridad en cuanto a las
normas aplicables a la ordenación académica y al funcionamiento
del sistema educativo. En consecuencia, conviene simplificar la
normativa vigente, con el propósito de hacerla más clara,
comprensible y sencilla.
Además, la finalización en el año
2000 del proceso de transferencias en materia de educación ha
creado unas nuevas condiciones, muy diferentes de las existentes
en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa
vigente para las enseñanzas distintas de las universitarias.
Cuando ya se ha desarrollado plenamente el marco de reparto de
competencias, que en materia de educación estableció la
Constitución española, las nuevas leyes que se aprueben deben
conciliar el respeto a dicho reparto competencial con la
necesaria vertebración territorial del sistema educativo. La
normativa básica estatal, de carácter común, y la normativa
autonómica, aplicable al territorio correspondiente, deben
combinarse con nuevos mecanismos de cooperación que permitan el
desarrollo concertado de políticas educativas de ámbito
supracomunitario. Con esta Ley se asegura la necesaria
homogeneidad básica y la unidad del sistema educativo y se
resalta el amplio campo normativo y ejecutivo de que disponen
estatutariamente las Comunidades Autónomas para cumplir los
fines del sistema educativo. La Ley contiene una propuesta de
cooperación territorial y entre Administraciones para
desarrollar proyectos y programas de interés general, para
compartir información y aprender de las mejores prácticas.
Los principios anteriormente
enunciados y las vías de actuación señaladas constituyen el
fundamento en que se asienta la presente Ley. Su objetivo último
consiste en sentar las bases que permitan hacer frente a los
importantes desafíos que la educación española tiene ante sí y
lograr las ambiciosas metas que se ha propuesto para los
próximos años. Para ello, la Ley parte de los avances que el
sistema educativo ha realizado en las últimas décadas,
incorporando todos aquellos aspectos estructurales y de
ordenación que han demostrado su pertinencia y su eficacia y
proponiendo cambios en aquellos otros que requieren revisión. Se
ha huido de la tentación de pretender cambiar todo el sistema
educativo, como si se partiese de cero, y se ha optado, en
cambio, por tener en cuenta la experiencia adquirida y los
avances registrados. En última instancia, la Ley se asienta en
la convicción de que las reformas educativas deben ser continuas
y paulatinas y que el papel de los legisladores y de los
responsables de la educación no es otro que el de favorecer la
mejora continua y progresiva de la educación que reciben los
ciudadanos.
De acuerdo con tales supuestos de
base, la Ley se estructura en un título preliminar, ocho
títulos, treinta y una disposiciones adicionales, dieciocho
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho
disposiciones finales.
El título Preliminar comienza con
un capítulo dedicado a los principios y los fines de la
educación, que constituyen los elementos centrales en torno a
los cuales debe organizarse el conjunto del sistema educativo.
En un lugar destacado aparece formulado el principio fundamental
de la calidad de la educación para todo el alumnado, en
condiciones de equidad y con garantía de igualdad de
oportunidades. La participación de la comunidad educativa y el
esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias,
el profesorado, los centros, las Administraciones, las
instituciones y la sociedad en su conjunto constituyen el
complemento necesario para asegurar una educación de calidad con
equidad.
También ocupa un lugar relevante,
en la relación de principios de la educación, la transmisión de
aquellos valores que favorecen la libertad personal, la
responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que
constituyen la base de la vida en común.
Entre los fines de la educación se
resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las
capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto
de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad
efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el
reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la
valoración crítica de las desigualdades, que permita superar los
comportamientos sexistas. Se asume así en su integridad el
contenido de lo expresado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género.
Asimismo, se propone el ejercicio
de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios
democráticos de convivencia y la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos. Igualmente se insiste en la
importancia de la preparación del alumnado para el ejercicio de
la ciudadanía y para la participación en la vida económica,
social y cultural, con actitud crítica y responsable. La
relación completa de principios y fines permitirá asentar sobre
bases firmes el conjunto de la actividad educativa.
De acuerdo con los principios
rectores que inspiran la Ley, la educación se concibe como un
aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida.
En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener la posibilidad
de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de
adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades,
conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su
desarrollo personal y profesional. La Ley concede al aprendizaje
permanente tal importancia que le dedica, junto a la
organización de las enseñanzas, un capítulo específico del
título Preliminar.
En ese mismo capítulo se establece
la estructura de las enseñanzas, recuperando la educación
infantil como una etapa única y consolidando el resto de las
enseñanzas actualmente existentes, por entender que el sistema
educativo ha encontrado en esa organización una base sólida para
su desarrollo. También se regula la educación básica que, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, tiene carácter
obligatorio y gratuito para todos los niños y jóvenes de ambos
sexos y cuya duración se establece en diez cursos, comprendiendo
la educación primaria y la educación secundaria obligatoria. La
atención a la diversidad se establece como principio fundamental
que debe regir toda la enseñanza básica, con el objetivo de
proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus
características y necesidades.
La definición y la organización
del currículo constituye uno de los elementos centrales del
sistema educativo. El título Preliminar dedica un capítulo a
este asunto, estableciendo sus componentes y la distribución de
competencias en su definición y su proceso de desarrollo.
Especial interés reviste la inclusión de las competencias
básicas entre los componentes del currículo, por cuanto debe
permitir caracterizar de manera precisa la formación que deben
recibir los estudiantes. Con el fin de asegurar una formación
común y garantizar la homologación de los títulos, se encomienda
al Gobierno la fijación de los objetivos, competencias básicas,
contenidos y criterios de evaluación de los aspectos básicos del
currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y a las
Administraciones educativas el establecimiento del currículo de
las distintas enseñanzas. Además se hace referencia a la
posibilidad de establecer currículos mixtos de enseñanzas del
sistema educativo español y de otros sistemas educativos,
conducentes a los títulos respectivos.
Se aborda en el título Preliminar,
finalmente, la cooperación territorial y entre Administraciones,
con el fin, por una parte, de lograr la mayor eficacia de los
recursos destinados a la educación, y por otra, de alcanzar los
objetivos establecidos con carácter general, favorecer el
conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y lingüística
de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensación de las desigualdades. Asimismo, se dispone la
puesta a disposición del alumnado de los recursos educativos
necesarios para asegurar la consecución de los fines
establecidos en la Ley y la mejora permanente de la educación en
España.
En el título I se establece la
ordenación de las enseñanzas y sus etapas. Concebida como una
etapa única, la educación infantil está organizada en dos ciclos
que responden ambos a una intencionalidad educativa, no
necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar
desde el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica.
En el segundo ciclo se fomentará una primera aproximación a la
lecto-escritura, a la iniciación en habilidades
lógico-matemáticas, a una lengua extranjera, al uso de las
tecnologías de la información y la comunicación y al
conocimiento de los diferentes lenguajes artísticos. Se insta a
las Administraciones públicas a que desarrollen progresivamente
una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo y se dispone
que puedan establecer conciertos para garantizar la gratuidad
del segundo ciclo.
Las enseñanzas que tienen carácter
obligatorio son la educación primaria y la educación secundaria
obligatoria. En la etapa primaria se pone el énfasis en la
atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de las
dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como éstas se
detecten. Una de las novedades de la Ley consiste en la
realización de una evaluación de diagnóstico de las competencias
básicas alcanzadas por el alumnado al finalizar el segundo ciclo
de esta etapa, que tendrá carácter formativo y orientador,
proporcionará información sobre la situación del alumnado, de
los centros y del propio sistema educativo y permitirá adoptar
las medidas pertinentes para mejorar las posibles deficiencias.
Otra evaluación similar se llevará a cabo al finalizar el
segundo curso de la educación secundaria obligatoria. Para
favorecer la transición entre la primaria y la secundaria, el
alumnado recibirá un informe personalizado de su evolución al
finalizar la educación primaria e incorporarse a la etapa
siguiente.
La educación secundaria
obligatoria debe combinar el principio de una educación común
con la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo a los
centros la adopción de las medidas organizativas y curriculares
que resulten más adecuadas a las características de su alumnado,
de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica. Para
lograr estos objetivos, se propone una concepción de las
enseñanzas de carácter más común en los tres primeros cursos,
con programas de refuerzo de las capacidades básicas para el
alumnado que lo requiera, y un cuarto curso de carácter
orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para
la incorporación a la vida laboral. En los dos primeros cursos
se establece una limitación del número máximo de materias que
deben cursarse y se ofrecen posibilidades para reducir el número
de profesores que dan clase a un mismo grupo de alumnos. El
último curso se concibe con una organización flexible de las
materias comunes y optativas, ofreciendo mayores posibilidades
de elección al alumnado en función de sus expectativas futuras y
de sus intereses.
Para atender al alumnado con
dificultades especiales de aprendizaje se incluyen programas de
diversificación curricular desde el tercer curso de esta etapa.
Además, con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir
expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar
el acceso a la vida laboral, se establecen programas de
cualificación profesional inicial destinados a alumnos mayores
de dieciséis años que no hayan obtenido el título de Graduado en
educación secundaria obligatoria.
El bachillerato comprende dos
cursos y se desarrolla en tres modalidades diferentes,
organizadas de modo flexible, en distintas vías que serán el
resultado de la libre elección por los alumnos de materias de
modalidad y optativas. Los alumnos con evaluación positiva en
todas las materias obtendrán el título de Bachiller. Tras la
obtención del título, podrán incorporarse a la vida laboral,
matricularse en la formación profesional de grado superior o
acceder a los estudios superiores. Para acceder a la universidad
será necesaria la superación de una única prueba homologada a la
que podrán presentarse quienes estén en posesión del título de
Bachiller.
En lo que se refiere al currículo,
una de las novedades de la Ley consiste en situar la
preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy
destacado del conjunto de las actividades educativas y en la
introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta
educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la
naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se
impartirá en algunos cursos de la educación primaria, secundaria
obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a
todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y
estudio acerca de las características fundamentales y el
funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y
derechos establecidos en la Constitución española y en los
tratados y las declaraciones universales de los derechos
humanos, así como de los valores comunes que constituyen el
sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global.
Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en
ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza
religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática
que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de
desarrollarse como parte de la educación en valores con carácter
transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia
permitirá profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra
vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos.
La formación profesional comprende
un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado
superior que tienen como finalidad preparar a las alumnas y
alumnos para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la
vida social, cultural y económica. La Ley introduce una mayor
flexibilidad en el acceso, así como en las relaciones entre los
distintos subsistemas de la formación profesional. Con objeto de
aumentar la flexibilidad del sistema educativo y favorecer la
formación permanente, se establecen diversas conexiones entre la
educación general y la formación profesional.
Especial mención merecen las
enseñanzas artísticas, que tienen como finalidad proporcionar a
los alumnos una formación artística de calidad y cuya ordenación
no había sido revisada desde 1990. La Ley regula, por una parte,
las enseñanzas artísticas profesionales, que agrupan las
enseñanzas de música y danza de grado medio, así como las de
artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior. Por
otro lado, establece las denominadas enseñanzas artísticas
superiores, que agrupan los estudios superiores de música y
danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de
conservación y restauración de bienes culturales y los estudios
superiores de artes plásticas y diseño. Estas últimas enseñanzas
tienen carácter de educación superior y su organización se
adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica algunas
peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su
currículo y la organización de los centros que las imparten.
La Ley también regula las
enseñanzas de idiomas, disponiendo que serán organizadas por las
escuelas oficiales de idiomas y se adecuarán a los niveles
recomendados por el Consejo de Europa y las enseñanzas
deportivas, que por primera vez se ordenan en una Ley de
educación.
Por último, el título I dedica una
especial atención a la educación de personas adultas, con el
objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de
adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y
aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello,
regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas
conducentes a títulos oficiales, al tiempo que establece un
marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y
prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por
otras vías.
A fin de garantizar la equidad, el
título II aborda los grupos de alumnos que requieren una
atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna
necesidad específica de apoyo educativo y establece los recursos
precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su
plena inclusión e integración. Se incluye concretamente en este
título el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que
requieren determinados apoyos y atenciones específicas derivadas
de circunstancias sociales, de discapacidad física, psíquica o
sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta. El
sistema educativo español ha realizado grandes avances en este
ámbito en las últimas décadas, que resulta necesario continuar
impulsando. También precisan un tratamiento específico los
alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han
integrado tarde en el sistema educativo español.
La adecuada respuesta educativa a
todos los alumnos se concibe a partir del principio de
inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza
el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a
una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una
necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los
alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las
alumnas y alumnos como principio y no como una medida que
corresponde a las necesidades de unos pocos.
La Ley trata asimismo de la
compensación de las desigualdades a través de programas
específicos desarrollados en centros docentes escolares o en
zonas geográficas donde resulte necesaria una intervención
educativa compensatoria, y a través de las becas y ayudas al
estudio, que tienen como objetivo garantizar el derecho a la
educación a los estudiantes con condiciones socioeconómicas
desfavorables. La programación de la escolarización en centros
públicos y privados concertados debe garantizar una adecuada y
equilibrada distribución entre los centros escolares de los
alumnos con necesidad de apoyo educativo.
El protagonismo que debe adquirir
el profesorado se desarrolla en el título III de la Ley. En él
se presta una atención prioritaria a su formación inicial y
permanente, cuya reforma debe llevarse a cabo en los próximos
años, en el contexto del nuevo espacio europeo de educación
superior y con el fin de dar respuesta a las necesidades y a las
nuevas demandas que recibe el sistema educativo. La formación
inicial debe incluir, además de la adecuada preparación
científica, una formación pedagógica y didáctica que se
completará con la tutoría y asesoramiento a los nuevos
profesores por parte de compañeros experimentados. Por otra
parte, el título aborda la mejora de las condiciones en que el
profesorado realiza su trabajo, así como el reconocimiento,
apoyo y valoración social de la función docente.
El título IV trata de los centros
docentes, su tipología y su régimen jurídico, así como de la
programación de la red de centros desde la consideración de la
educación como servicio público. Asimismo, se establece la
posibilidad de que los titulares de los centros privados definan
el carácter propio de los mismos respetando el marco
constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas
declaradas gratuitas podrán acogerse al régimen de conciertos,
estableciéndose los requisitos que deben cumplir los centros
privados concertados.
La Ley concibe la participación
como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos,
libres, responsables y comprometidos y, por ello, las
Administraciones educativas garantizarán la participación de la
comunidad educativa en la organización, el gobierno, el
funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal
como establece el título V. Se presta particular atención a la
autonomía de los centros docentes, tanto en lo pedagógico, a
través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en lo
que respecta a la gestión económica de los recursos y a la
elaboración de sus normas de organización y funcionamiento. La
Ley otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de
control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar,
el Claustro de Profesores y los órganos de coordinación docente,
y aborda las competencias de la dirección de los centros
públicos, el procedimiento de selección de los directores y el
reconocimiento de la función directiva.
El título VI se dedica a la
evaluación del sistema educativo, que se considera un elemento
fundamental para la mejora de la educación y el aumento de la
transparencia del sistema educativo. La importancia concedida a
la evaluación se pone de manifiesto en el tratamiento de los
distintos ámbitos en que debe aplicarse, que abarcan los
procesos de aprendizaje de los alumnos, la actividad del
profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el
funcionamiento de los centros docentes, la inspección y las
propias Administraciones educativas. La evaluación general del
sistema educativo se atribuye al Instituto de Evaluación, que
trabajará en colaboración con los organismos correspondientes
que establezcan las Comunidades Autónomas. Con el propósito de
rendir cuentas acerca del funcionamiento del sistema educativo,
se dispone la presentación de un informe anual al Parlamento,
que sintetice los resultados que arrojan las evaluaciones
generales de diagnóstico, los de otras pruebas de evaluación que
se realicen, los principales indicadores de la educación
española y los aspectos más destacados del informe anual del
Consejo Escolar del Estado.
En el título VII se encomienda a
la inspección educativa el apoyo a la elaboración de los
proyectos educativos y la autoevaluación de los centros
escolares, como pieza clave para la mejora del sistema
educativo. Al Estado le corresponde la Alta Inspección. Se
recogen las funciones de la inspección educativa y su
organización, así como las atribuciones de los inspectores.
El título VIII aborda la dotación
de recursos económicos y el incremento del gasto público en
educación para cumplir los objetivos de esta Ley cuyo detalle se
recoge en la Memoria económica que la acompaña. Dicha Memoria
recoge los compromisos de gasto para el período de implantación
de la Ley, incrementados en el trámite parlamentario.
Las disposiciones adicionales se
refieren al calendario de aplicación de la Ley, a la enseñanza
de religión, a los libros de texto y materiales curriculares y
al calendario escolar. Una parte importante de las disposiciones
adicionales tiene que ver con el personal docente,
estableciéndose las bases del régimen estatutario de la función
pública docente, las funciones de los cuerpos docentes, los
requisitos de ingreso y acceso a los respectivos cuerpos, la
carrera docente y el desempeño de la función inspectora.
Otras disposiciones adicionales se
refieren a la cooperación de los municipios con las
Administraciones educativas y los posibles convenios de
cooperación que se pueden establecer entre aquéllas y las
Corporaciones locales, así como al procedimiento de consulta a
las Comunidades Autónomas.
En relación con los centros se
prorroga el régimen actual aplicable a los requisitos que deben
cumplir los centros privados de bachillerato que impartan la
modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la
modalidad de tecnología, se establecen las funciones del
claustro de profesores en los centros concertados y se contempla
la agrupación de centros públicos de un ámbito territorial
determinado, la denominación específica del Consejo Escolar, los
convenios con los que impartan ciclos de formación profesional,
así como otros aspectos relativos a los centros concertados.
Finalmente, se hace referencia al
alumnado extranjero, a las víctimas del terrorismo y de actos de
violencia de género, al régimen de los datos personales de los
alumnos, a la incorporación de créditos para la gratuidad del
segundo ciclo de educación infantil y al fomento de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres.
En las disposiciones transitorias
se aborda, entre otras cuestiones, la jubilación voluntaria
anticipada del profesorado, la movilidad de los funcionarios de
los cuerpos docentes, la duración del mandato de los órganos de
gobierno y el ejercicio de la dirección en los centros docentes
públicos, la formación pedagógica y didáctica, la adaptación de
los centros para impartir la educación infantil, la modificación
de los conciertos y el acceso de las enseñanzas de idiomas a
menores de dieciséis años.
Se recoge una disposición
derogatoria única. Las disposiciones finales abordan, entre
otros aspectos, la modificación de la Ley Orgánica del Derecho a
la Educación y de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, la competencia que corresponde al Estado al
amparo de la Constitución para dictar esta Ley, la competencia
para su desarrollo y su carácter orgánico.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Principios y fines de la educación
Artículo 1. Principios.
El sistema educativo español,
configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y
asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos
en ella, se inspira en los siguientes principios:
a) La calidad de la educación para
todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y
circunstancias.
b) La equidad, que garantice la
igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no
discriminación y actúe como elemento compensador de las
desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con
especial atención a las que deriven de discapacidad.
c) La transmisión y puesta en
práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la
responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que
ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
d) La concepción de la educación
como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de
toda la vida.
e) La flexibilidad para adecuar la
educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas
y necesidades del alumnado, así como a los cambios que
experimentan el alumnado y la sociedad.
f) La orientación educativa y
profesional de los estudiantes, como medio necesario para el
logro de una formación personalizada, que propicie una educación
integral en conocimientos, destrezas y valores.
g) El esfuerzo individual y la
motivación del alumnado.
h) El esfuerzo compartido por
alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones,
instituciones y el conjunto de la sociedad.
i) La autonomía para establecer y
adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco
de las competencias y responsabilidades que corresponden al
Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales
y a los centros educativos.
j) La participación de la
comunidad educativa en la organización, gobierno y
funcionamiento de los centros docentes.
k) La educación para la prevención
de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, así
como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.
l) El desarrollo de la igualdad de
derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres.
m) La consideración de la función
docente como factor esencial de la calidad de la educación, el
recono-cimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.
n) El fomento y la promoción de la
investigación, la experimentación y la innovación educativa.
ñ) La evaluación del conjunto del
sistema educativo, tanto en su programación y organización y en
los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
o) La cooperación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y
evaluación de las políticas educativas.
p) La cooperación y colaboración
de las Administraciones educativas con las corporaciones locales
en la planificación e implementación de la política educativa.
Artículo 2. Fines.
1. El sistema educativo español se
orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la
personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b) La educación en el respeto de
los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la
igualdad de trato y no discriminación de las personas con
discapacidad.
c) La educación en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia, así como en la prevención de
conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
d) La educación en la
responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.
e) La formación para la paz, el
respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión
social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como
la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los
seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los
espacios forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de la capacidad
de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en
sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la
creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
g) La formación en el respeto y
reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España
y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la
sociedad.
h) La adquisición de hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos,
así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio
físico y el deporte.
i) La capacitación para el
ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitación para la
comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y
en una o más lenguas extranjeras.
k) La preparación para el
ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la
vida económica, social y cultural, con actitud crítica y
responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones
cambiantes de la sociedad del conocimiento.
2. Los poderes públicos prestarán
una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen
la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y
formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de
recursos educativos, la investigación, la experimentación y la
renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de
bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión,
la función directiva, la orientación educativa y profesional, la
inspección educativa y la evaluación.
CAPÍTULO II
La organización de las enseñanzas
y el aprendizaje a lo largo de la vida
Artículo 3. Las enseñanzas.
1. El sistema educativo se
organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de
enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y,
en su caso, dentro de cada uno de ellos.
2. Las enseñanzas que ofrece el
sistema educativo son las siguientes:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria
obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación profesional.
f) Enseñanzas de idiomas.
g) Enseñanzas artísticas.
h) Enseñanzas deportivas.
i) Educación de personas adultas.
j) Enseñanza universitaria.
3. La educación primaria y la
educación secundaria obligatoria constituyen la educación
básica.
4. La educación secundaria se
divide en educación secundaria obligatoria y educación
secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria
postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de
grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado
medio.
5. La enseñanza universitaria, las
enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de
grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas
y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado
superior constituyen la educación superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las
enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración
de enseñanzas de régimen especial.
7. La enseñanza universitaria se
regula por sus normas específicas.
8. Las enseñanzas a las que se
refiere el apartado 2 se adaptarán al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Dicha adaptación garantizará el
acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en el
sistema educativo.
9. Para garantizar el derecho a la
educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los
centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de
educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención
educativa específica.
Artículo 4. La enseñanza básica.
1. La enseñanza básica a la que se
refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita
para todas las personas.
2. La enseñanza básica comprende
diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular,
entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los
alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario
cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad,
cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo
de la enseñanza básica se garantice una educación común para los
alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio
fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las
medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. El aprendizaje a lo
largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener
la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera
del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar,
completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades,
aptitudes y competencias para su desarrollo personal y
profesional.
2. El sistema educativo tiene como
principio básico propiciar la educación permanente. A tal
efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y
facilitará a las personas adultas su incorporación a las
distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del
aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el acceso
universal y permanente al aprendizaje, las diferentes
Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y
facilitarán la formación requerida para su adquisición.
4. Asimismo, corresponde a las
Administraciones públicas promover, ofertas de aprendizaje
flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y,
en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos
jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin
ninguna titulación.
5. El sistema educativo debe
facilitar y las Administraciones públicas deben promover que
toda la población llegue a alcanzar una formación de educación
secundaria postobligatoria o equivalente.
6. Corresponde a las
Administraciones públicas facilitar el acceso a la información y
a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y
las posibilidades de acceso a las mismas.
CAPÍTULO III
Currículo
Artículo 6. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos,
competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas
en la presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una
formación común y garantizar la validez de los títulos
correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los
objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de
evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen
las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición
adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
3. Los contenidos básicos de las
enseñanzas mínimas requerirán el 55 por ciento de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua
cooficial y el 65 por ciento para aquéllas que no la tengan.
4. Las Administraciones educativas
establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas
en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos
señalados en apartados anteriores. Los centros docentes
desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se
recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.
5. Los títulos correspondientes a
las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el
Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las
condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas
básicas y específicas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación
internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 4 de este artículo, podrá
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo
español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.
CAPÍTULO IV
Cooperación entre Administraciones
educativas
Artículo 7. Concertación de
políticas educativas.
Las Administraciones educativas
podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos
comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y
garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación
promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los
que se adopten.
Artículo 8. Cooperación entre
Administraciones.
1. Las Administraciones educativas
y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada
una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor
eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir
a los fines establecidos en esta Ley.
2. Las ofertas educativas
dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que
realicen las Administraciones u otras instituciones públicas,
así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o
consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán
hacerse en coordinación con la Administración educativa
correspondiente.
3. Las Comunidades Autónomas
podrán convenir la delegación de competencias de gestión de
determinados servicios educativos en los municipios o
agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de
propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en
el uso de los recursos.
Artículo 9. Programas de
cooperación territorial.
1. El Estado promoverá programas
de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos
educativos de carácter general, reforzar las competencias
básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio
por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de
las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensación de desigualdades.
2. Los programas a los que se
refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios
o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas
competentes.
Artículo 10. Difusión de
información.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas facilitar el intercambio de
información y la difusión de buenas prácticas educativas o de
gestión de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora
de la calidad de la educación.
2. Las Administraciones educativas
proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las
estadísticas educativas nacionales e internacionales que
corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la
gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema
educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las
Administraciones educativas harán públicos los datos e
indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la
buena gestión de la educación y la investigación educativa.
Artículo 11. Oferta y recursos
educativos.
1. El Estado promoverá acciones
destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las
opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de
residencia, de acuerdo con los requisitos académicos
establecidos en cada caso.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en aplicación del principio de
colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa
y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran
esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad
Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de
alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.
3. Con la misma finalidad, y en
aplicación del principio de colaboración, corresponde a las
Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de
otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con
valor educativo y la utilización de sus recursos.
TÍTULO I
Las Enseñanzas y su Ordenación
CAPÍTULO I
Educación infantil
Artículo 12. Principios generales.
1. La educación infantil
constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a
niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.
2. La educación infantil tiene
carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al
desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños.
3. Con objeto de respetar la
responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en
esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán
estrechamente con ellos.
Artículo 13. Objetivos.
La educación infantil contribuirá
a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les
permitan:
a) Conocer su propio cuerpo y el
de los otros, sus po-sibilidades de acción y aprender a respetar
las diferencias.
b) Observar y explorar su entorno
familiar, natural y social.
c) Adquirir progresivamente
autonomía en sus actividades habituales.
d) Desarrollar sus capacidades
afectivas.
e) Relacionarse con los demás y
adquirir progresi-vamente pautas elementales de convivencia y
relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica
de conflictos.
f) Desarrollar habilidades
comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.
g) Iniciarse en las habilidades
lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el
gesto y el ritmo.
Artículo 14. Ordenación y
principios pedagógicos.
1. La etapa de educación infantil
se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres
años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
2. El carácter educativo de uno y
otro ciclo será recogido por los centros educativos en una
propuesta pedagógica.
3. En ambos ciclos de la educación
infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al
movimiento y los hábitos de control corporal, a las
manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de convivencia y relación social, así como al
descubrimiento de las características físicas y sociales del
medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños
elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y
adquieran autonomía personal.
4. Los contenidos educativos de la
educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a
ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se
abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan
interés y significado para los niños.
5. Corresponde a las
Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a
la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la
educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo,
fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la
escritura, así como experiencias de iniciación temprana en
habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la
información y la comunicación y en la expresión visual y
musical.
6. Los métodos de trabajo en ambos
ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el
juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para
potenciar su autoestima e integración social.
7. Las Administraciones educativas
determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la
educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente
capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de
cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo
caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las
instalaciones y al número de puestos escolares.
Artículo 15. Oferta de plazas y
gratuidad.
1. Las Administraciones públicas
promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas
públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas
de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar
la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las
condiciones en las que podrán establecerse convenios con las
corporaciones locales, otras Administraciones y entidades
privadas sin fines de lucro.
2. El segundo ciclo de la
educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas
de las familias, las Administraciones educativas garantizarán
una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y
concertarán con centros privados, en el contexto de su
programación educativa.
3. Los centros podrán ofrecer el
primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos.
4. De acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de
la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el
ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya
oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán
incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la
que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar
con el personal cualificado en los términos recogidos en el
artículo 92.
CAPÍTULO II
Educación primaria
Artículo 16. Principios generales.
1. La educación primaria es una
etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se
cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.
2. La finalidad de la educación
primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educación
que permita afianzar su desarrollo personal y su propio
bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas
a la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura
y al cálculo, así como desarrollar las habilidades sociales, los
hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico, la
creatividad y la afectividad.
3. La acción educativa en esta
etapa procurará la integración de las distintas experiencias y
aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.
Artículo 17. Objetivos de la
educación primaria.
La educación primaria contribuirá
a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les
permitan:
a) Conocer y apreciar los valores
y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con
ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y
respetar los derechos humanos, así como el pluralismo propio de
una sociedad democrática.
b) Desarrollar hábitos de trabajo
individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en el
estudio, así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido
crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y creatividad
en el aprendizaje.
c) Adquirir habilidades para la
prevención y para la resolución pacífica de conflictos, que les
permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y
doméstico, así como en los grupos sociales con los que se
relacionan.
d) Conocer, comprender y respetar
las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la
igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la
no discriminación de personas con discapacidad.
e) Conocer y utilizar de manera
apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma y desarrollar hábitos de
lectura.
f) Adquirir en, al menos, una
lengua extranjera la competencia comunicativa básica que les
permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse
en situaciones cotidianas.
g) Desarrollar las competencias
matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de problemas
que requieran la realización de operaciones elementales de
cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones, así como ser
capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.
h) Conocer y valorar su entorno
natural, social y cultural, así como las posibilidades de acción
y cuidado del mismo.
i) Iniciarse en la utilización,
para el aprendizaje, de las tecnologías de la información y la
comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes
que reciben y elaboran.
j) Utilizar diferentes
representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la
construcción de propuestas visuales.
k) Valorar la higiene y la salud,
aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias y utilizar la educación física y el deporte como
medios para favorecer el desarrollo personal y social.
l) Conocer y valorar los animales
más próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que
favorezcan su cuidado.
m) Desarrollar sus capacidades
afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los demás, así como una actitud contraria a la
violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los
estereotipos sexistas.
n) Fomentar la educación vial y
actitudes de respeto que incidan en la prevención de los
accidentes de tráfico.
Artículo 18. Organización.
1. La etapa de educación primaria
comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se
organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.
2. Las áreas de esta etapa
educativa son las siguientes:
Conocimiento del medio natural,
social y cultural.
Educación artística.
Educación física.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los cursos del tercer
ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior
se añadirá la de educación para la ciudadanía y los derechos
humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad
entre hombres y mujeres.
4. En el tercer ciclo de la etapa,
las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua
extranjera.
5. Las áreas que tengan carácter
instrumental para la adquisición de otros conocimientos
recibirán especial consideración.
6. En el conjunto de la etapa, la
acción tutorial orientará el proceso educativo individual y
colectivo del alumnado.
Artículo 19. Principios
pedagógicos.
1. En esta etapa se pondrá
especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en
la atención individualizada, en la prevención de las
dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de
mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas
dificultades.
2. Sin perjuicio de su tratamiento
específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación
y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.
3. A fin de fomentar el hábito de
la lectura se dedicará un tiempo diario a la misma.
Artículo 20. Evaluación.
1. La evaluación de los procesos
de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en
cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2. El alumnado accederá al ciclo
educativo o etapa siguiente siempre que se considere que ha
alcanzado las competencias básicas correspondientes y el
adecuado grado de madurez.
3. No obstante lo señalado en el
apartado anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de
los objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo o etapa
siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los
apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.
4. En el supuesto de que un alumno
no haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un
curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una
sola vez a lo largo de la educación primaria y con un plan
específico de refuerzo o recuperación de sus competencias
básicas.
5. Con el fin de garantizar la
continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno
dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su
aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas
adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas.
Asimismo las Administraciones educativas establecerán los
pertinentes mecanismos de coordinación.
Artículo 21. Evaluación de
diagnóstico.
Al finalizar el segundo ciclo de
la educación primaria todos los centros realizarán una
evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas
por sus alumnos. Esta evaluación, competencia de las
Administraciones educativas, tendrá carácter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y
para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones
tendrán como marco de referencia las evaluaciones generales de
diagnóstico que se establecen en el artículo 144.1 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Educación secundaria obligatoria
Artículo 22. Principios generales.
1. La etapa de educación
secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán
ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.
2. La finalidad de la educación
secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y
alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico
y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de
estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a
estudios posteriores y para su inserción laboral y formarles
para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como
ciudadanos.
3. En la educación secundaria
obligatoria se prestará especial atención a la orientación
educativa y profesional del alumnado.
4. La educación secundaria
obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de
educación común y de atención a la diversidad del alumnado.
Corresponde a las Administraciones educativas regular las
medidas de atención a la diversidad, organizativas y
curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su
autonomía, una organización flexible de las enseñanzas.
5. Entre las medidas señaladas en
el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del
currículo, la integración de materias en ámbitos, los
agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la
oferta de materias optativas, programas de refuerzo y programas
de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.
6. En el marco de lo dispuesto en
los apartados 4 y 5, los centros educativos tendrán autonomía
para organizar los grupos y las materias de manera flexible y
para adoptar las medidas de atención a la diversidad adecuadas a
las características de su alumnado.
7. Las medidas de atención a la
diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la
consecución de los objetivos de la educación secundaria
obligatoria por parte de todo su alumnado y no podrán, en ningún
caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos
objetivos y la titulación correspondiente.
Artículo 23. Objetivos.
La educación secundaria
obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las
alumnas las capacidades que les permitan:
a) Asumir responsablemente sus
deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los
demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad
entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo
afianzando los derechos humanos como valores comunes de una
sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía
democrática.
b) Desarrollar y consolidar
hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo
como condición necesaria para una realización eficaz de las
tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.
c) Valorar y respetar la
diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades
entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan
discriminación entre hombres y mujeres.
d) Fortalecer sus capacidades
afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los
prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y
resolver pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas básicas
en la utilización de las fuentes de información para, con
sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una
preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente
las de la información y la comunicación.
f) Concebir el conocimiento
científico como un saber integrado, que se estructura en
distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos
para identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia.
g) Desarrollar el espíritu
emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el
sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para
aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir
responsabilidades.
h) Comprender y expresar con
corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y,
si la hubiere, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma,
textos y mensajes complejos, e iniciarse en e conocimiento, la
lectura y el estudio de la literatura.
i) Comprender y expresarse en una
o más lenguas extranjeras de manera apropiada.
j) Conocer, valorar y respetar los
aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de los
demás, así como el patrimonio artístico y cultural.
k) Conocer y aceptar el
funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales
e incorporar la educación física y la práctica del deporte para
favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la
dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar
críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el
consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente,
contribuyendo a su conservación y mejora.
l) Apreciar la creación artística
y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones
artísticas, utilizando diversos medios de expresión y
representación.
Artículo 24. Organización de los
cursos primero, segundo y tercero.
1. Las materias de los cursos
primero a tercero de la etapa serán las siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Educación física.
Ciencias sociales, geografía e
historia.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
Educación plástica y visual.
Música.
Tecnologías.
2. Además, en cada uno de los
cursos todos los alumnos cursarán las materias siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Educación física.
Ciencias sociales, geografía e
historia.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los tres primeros
cursos todos los alumnos cursarán la materia de educación para
la ciudadanía y los derechos humanos en la que se prestará
especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
4. En el tercer curso la materia
de ciencias de la naturaleza podrá desdoblarse en biología y
geología, por un lado, y física y química por otro.
5. Asimismo, en el conjunto de los
tres cursos, los alumnos podrán cursar alguna materia optativa.
La oferta de materias en este ámbito de optatividad deberá
incluir una segunda lengua extranjera y cultura clásica. Las
Administraciones educativas podrán incluir la segunda lengua
extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado
1.
6. En cada uno de los cursos
primero y segundo los alumnos cursarán un máximo de dos materias
más que en el último ciclo de educación primaria.
7. Sin perjuicio de su tratamiento
específico en algunas de las materias de la etapa, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas
las áreas.
8. Los centros educativos podrán
organizar, de acuerdo con lo que regulen las Administraciones
educativas, programas de refuerzo de las capacidades básicas
para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace
referencia en el artículo 20.5, así lo requieran para poder
seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educación
secundaria.
Artículo 25. Organización del
cuarto curso.
1. Todos los alumnos deberán
cursar en el cuarto curso las materias siguientes:
Educación física.
Educación ético-cívica.
Ciencias sociales, geografía e
historia.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Matemáticas.
Primera lengua extranjera.
2. Además de las materias
enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar
tres materias de las siguientes:
Biología y geología.
Educación plástica y visual.
Física y química.
Informática.
Latín.
Música.
Segunda lengua extranjera.
Tecnología.
3. Los alumnos podrán cursar una o
más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan
las Administraciones educativas.
4. En la materia de educación
ético-cívica se prestará especial atención a la igualdad entre
hombres y mujeres.
5. Sin perjuicio de su tratamiento
específico en algunas de las materias de este cuarto curso, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas
las áreas.
6. Este cuarto curso tendrá
carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios
como para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar
la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de
estas materias en diferentes opciones.
7. Los centros deberán ofrecer la
totalidad de las materias y opciones citadas en los apartados
anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de materias y
opciones de los alumnos cuando haya un número insuficiente de
los mismos para alguna de ellas a partir de criterios objetivos
establecidos previamente por las Administraciones educativas.
Artículo 26. Principios
pedagógicos.
1. Los centros elaborarán sus
propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de
la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a
la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en
cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos,
favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el
trabajo en equipo.
2. En esta etapa se prestará una
atención especial a la adquisición y el desarrollo de las
competencias básicas y se fomentará la correcta expresión oral y
escrita y el uso de las matemáticas. A fin de promover el hábito
de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica
docente de todas las materias.
3. Las Administraciones educativas
establecerán las condiciones que permitan que, en los primeros
cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificación
impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover las medidas necesarias para
que la tutoría personal de los alumnos y la orientación
educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un
elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.
5. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas regular soluciones específicas para
la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades
especiales de aprendizaje o de integración en la actividad
ordinaria de los centros, de los alumnos de alta capacidad
intelectual y de los alumnos con discapacidad.
Artículo 27. Programas de
diversificación curricular.
1. En la definición de las
enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán las condiciones
básicas para establecer las diversificaciones del currículo
desde tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el
alumnado que lo requiera tras la oportuna evaluación. En este
supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con una
metodología específica a través de una organización de
contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias,
diferente a la establecida con carácter general.
2. Los alumnos que una vez cursado
segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan
repetido ya una vez en secundaria, podrán incorporarse a un
programa de diversificación curricular, tras la oportuna
evaluación.
3. Los programas de
diversificación curricular estarán orientados a la consecución
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 28. Evaluación y
promoción.
1. La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado de la educación secundaria obligatoria
será continua y diferenciada según las distintas materias del
currículo.
2. Las decisiones sobre la
promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa,
serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores
del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de los
objetivos. Las decisiones sobre la obtención del título al final
de la misma serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto
de profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecución
de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
3. A los efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, los alumnos promocionarán de curso
cuando hayan superado los objetivos de las materias cursadas o
tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo y
repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más
materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un
alumno con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo
docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide
seguir con éxito el curso siguiente, se considere que tiene
expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción
beneficiará su evolución académica. Las Administraciones
educativas regularán las actuaciones del equipo docente
responsable de la evaluación.
4. Con el fin de facilitar a los
alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa,
las Administraciones educativas regularán las condiciones para
que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias
en las condiciones que determinen.
5. Quienes promocionen sin haber
superado todas las materias seguirán los programas de refuerzo
que establezca el equipo docente y deberán superar las
evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.
Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de
promoción y titulación previstos en los apartados anteriores.
6. El alumno podrá repetir el
mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la
etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el
último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad
al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en
cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la
etapa.
7. En todo caso, las repeticiones
se planificarán de manera que las condiciones curriculares se
adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la
superación de las dificultades detectadas.
8. Los alumnos que al finalizar el
cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan
obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta
Ley podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias
que no hayan superado.
9. Los alumnos que cursen los
programas de diversificación curricular a los que se refiere el
artículo 27, serán evaluados de conformidad con los objetivos de
la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de
los respectivos programas.
Artículo 29. Evaluación de
diagnóstico.
Al finalizar el segundo curso de
la educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán
una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de
las Administraciones educativas y tendrá carácter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y
para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones
tendrán como marco de referencia las evaluaciones generales de
diagnóstico que se establecen en el artículo 144.1 de esta Ley.
Artículo 30. Programas de
cualificación profesional inicial.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas organizar programas de cualificación
profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis
años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del
programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en
educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el
acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá
reducirse a quince años para aquéllos que cumplan lo previsto en
el artículo 27.2. En este caso, el alumno adquirirá el
compromiso de cursar los módulos a los que hace referencia el
apartado 3.c) de este artículo.
2. El objetivo de los programas de
cualificación profesional inicial es que todos los alumnos
alcancen competencias profesionales propias de una cualificación
de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así
como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral
satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir
estudios en las diferentes enseñanzas.
3. Los programas de cualificación
profesional inicial incluirán tres tipos de módulos:
a) Módulos específicos referidos a
las unidades de competencia correspondientes a cualificaciones
de nivel uno del Catálogo citado.
b) Módulos formativos de carácter
general, que amplíen competencias básicas y favorezcan la
transición desde el sistema educativo al mundo laboral.
c) Módulos de carácter voluntario
para los alumnos, que conduzcan a la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que podrán
cursarse de manera simultánea con los módulos a los que se
refieren los anteriores párrafos a) y b) o una vez superados
éstos.
4. Los alumnos que superen los
módulos obligatorios de estos programas obtendrán una
certificación académica expedida por las Administraciones
educativas. Esta certificación tendrá efectos de acreditación de
las competencias profesionales adquiridas en relación con el
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
5. La oferta de programas de
cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades
diferentes. Podrán participar en estos programas los centros
educativos, las corporaciones locales, las asociaciones
profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de
las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular los programas de
cualificación profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo
caso, en centros públicos y privados concertados a fin de
posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.
Artículo 31. Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos que al terminar la
educación secundaria obligatoria hayan alcanzado las
competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. El título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al
bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los
ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las
enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.
3. Los alumnos que cursen la
educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que
se refiere este artículo recibirán un certificado de escolaridad
en el que consten los años cursados.
CAPÍTULO IV
Bachillerato
Artículo 32. Principios generales.
1. El bachillerato tiene como
finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez
intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les
permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a
los alumnos para acceder a la educación superior.
2. Podrán acceder a los estudios
del bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. El bachillerato comprende dos
cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará
de modo flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que
pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde
con sus perspectivas e intereses de formación o permita la
incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.
4. Los alumnos podrán permanecer
cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.
5. Las Administraciones públicas
promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas
públicas en bachillerato en sus distintas modalidades y vías.
Artículo 33. Objetivos.
El bachillerato contribuirá a
desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les
permitan:
a) Ejercer la ciudadanía
democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una
conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la
Constitución española así como por los derechos humanos, que
fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad
justa y equitativa.
b) Consolidar una madurez personal
y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma
y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver
pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva
de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y
valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la
igualdad real y la no discriminación de las personas con
discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de
lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para
el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de
desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión
oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua
cooficial de su Comunidad Autónoma.
f) Expresarse con fluidez y
corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y
responsabilidad las tecnologías de la información y la
comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente
las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes
históricos y los principales factores de su evolución.
Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su
entorno social.
i) Acceder a los conocimientos
científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las
habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y
procedimientos fundamentales de la investigación y de los
métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la
contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las
condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el
respeto hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu
emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad,
iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido
crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad
artística y literaria, así como el criterio estético, como
fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y
el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y
prevención en el ámbito de la seguridad vial.
Artículo 34. Organización.
1. Las modalidades del
bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias
Sociales.
2. El bachillerato se organizará
en materias comunes, en materias de modalidad y en materias
optativas.
3. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las
modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el
número de estas materias que deben cursar los alumnos.
4. Los alumnos podrán elegir entre
la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una
de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que
faciliten una especialización de los alumnos para su
incorporación a los estudios posteriores o a la vida activa. Los
centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso,
vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la elección de
materias y vías por parte de los alumnos cuando haya un número
insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos
establecidos previamente por las Administraciones educativas.
5. Cuando la oferta de materias en
un centro quede limitada por razones organizativas, las
Administraciones educativas facilitarán que los alumnos puedan
cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad
de educación a distancia.
6. Las materias comunes del
bachillerato serán las siguientes:
Ciencias para el mundo
contemporáneo.
Educación física.
Filosofía y ciudadanía.
Historia de la filosofía.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
7. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenación de las materias
optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias
en su proyecto educativo.
8. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento
recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos
formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en
cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado
la titulación correspondiente.
Artículo 35. Principios
pedagógicos.
1. Las actividades educativas en
el bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para
aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar
los métodos de investigación apropiados.
2. Las Administraciones educativas
promoverán las medidas necesarias para que en las distintas
materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y
el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse
correctamente en público.
Artículo 36. Evaluación y
promoción.
1. La evaluación del aprendizaje
de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas
materias. El profesor de cada materia decidirá, al término del
curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma.
2. Los alumnos promocionarán de
primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias,
como máximo. En este caso, deberán matricularse en segundo curso
de las materias pendientes de primero. Los centros educativos
deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación
y la evaluación de las materias pendientes.
3. Los alumnos podrán realizar una
prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en
las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Artículo 37. Título de Bachiller.
1. Los alumnos que cursen
satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus
modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos
laborales y académicos. Para obtener el título será necesaria la
evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de
bachillerato.
2. El título de Bachiller
facultará para acceder a las distintas enseñanzas que
constituyen la educación superior establecidas en el artículo
3.5.
Artículo 38. Prueba de acceso a la
universidad.
1. Para acceder a los estudios
universitarios será necesaria la superación de una única prueba
que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato,
valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para
seguir con éxito los estudios universitarios.
2. Podrán presentarse a la prueba
de acceso a la universidad todos los alumnos que estén en
posesión del título de Bachiller, con independencia de la
modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el
acceso a las distintas titulaciones de las universidades
españolas.
3. El Gobierno establecerá las
características básicas de la prueba de acceso a la universidad,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo
del Consejo de Coordinación Universitaria. Esta prueba tendrá en
cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden
seguir los alumnos y versará sobre las materias de segundo de
bachillerato.
4. Las Administraciones educativas
y las universidades organizarán la prueba de acceso,
garantizarán la adecuación de la misma al currículo del
bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y
los centros que imparten bachillerato para su organización y
realización.
5. Podrán acceder a las
universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de
acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de
Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con
los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a
este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos
alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus
sistemas educativos para acceder a sus universidades.
6. De acuerdo con la legislación
vigente, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno
establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, la normativa básica que permita a las
universidades fijar los procedimientos de solicitud de plaza de
los alumnos que hayan superado la prueba de acceso, con
independencia de donde hayan realizado sus estudios previos, la
matriculación y la incorporación de los mismos a la universidad
de su elección, así como la de aquéllos que se encuentren en la
situación a la que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO V
Formación profesional
Artículo 39. Principios generales.
1. La formación profesional
comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para
el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso
al empleo y la participación activa en la vida social, cultural
y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación
profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción
laboral de los trabajadores así como las orientadas a la
formación continua en las empresas, que permitan la adquisición
y actualización permanente de las competencias profesionales. La
regulación contenida en la presente Ley se refiere a la
formación profesional inicial que forma parte del sistema
educativo.
2. La formación profesional, en el
sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y
las alumnas para la actividad en un campo profesional y
facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a
su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía
democrática.
3. La formación profesional en el
sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con
una organización modular, de duración variable y contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los ciclos formativos serán de
grado medio y de grado superior, estarán referidos al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán,
respectivamente, la formación profesional de grado medio y la
formación profesional de grado superior. El currículo de estas
enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo
establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.
5. Los estudios de formación
profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los
centros educativos que en ella se regulan como en los centros
integrados y de referencia nacional a los que se refiere el
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de formación profesional, así
como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
Artículo 40. Objetivos.
La formación profesional en el
sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las alumnas
adquieran las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia
general correspondiente a la cualificación o cualificaciones
objeto de los estudios realizados.
b) Comprender la organización y
las características del sector productivo correspondiente, así
como los mecanismos de inserción profesional; conocer la
legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan
de las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y
trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de
conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la
igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para
acceder a una formación que permita todo tipo de opciones
profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Trabajar en condiciones de
seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos
derivados del trabajo.
e) Desarrollar una identidad
profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a
la evolución de los procesos productivos y al cambio social.
f) Afianzar el espíritu
emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales.
Artículo 41. Condiciones de
acceso.
1. Podrán cursar la formación
profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Podrán
cursar la formación profesional de grado superior quienes se
hallen en posesión del título de Bachiller.
2. También podrán acceder a la
formación profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los
requisitos académicos, superen una prueba de acceso regulada por
las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía a
ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete
años como mínimo, y diecinueve para acceder a ciclos formativos
de grado superior, cumplidos en el año de realización de la
prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título
de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
3. Las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior deberán acreditar, para la
formación profesional de grado medio, los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas y, para la formación profesional de grado superior,
la madurez en relación con los objetivos de bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la exención de la parte de
las pruebas que proceda, para quienes hayan superado un programa
de cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de
grado medio, estén en posesión de un certificado de
profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se
pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o
experiencia laboral.
5. Las Administraciones educativas
podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de
las pruebas para el acceso a la formación profesional de grado
medio por parte de quienes hayan superado un programa de
cualificación profesional inicial y para el acceso a la
formación profesional de grado superior por parte de quienes
estén en posesión del título de Técnico al que se refiere el
apartado 1 del artículo 44. Las calificaciones obtenidas en
estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la
respectiva prueba de acceso.
Artículo 42. Contenido y
organización de la oferta.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y
con la colaboración de las corporaciones locales y de los
agentes sociales y económicos, programar la oferta de las
enseñanzas de formación profesional, con respeto a los derechos
reconocidos en la presente Ley.
2. El currículo de las enseñanzas
de formación profesional incluirá una fase de formación práctica
en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos
quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con
los estudios profesionales cursados. Las Administraciones
educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
3. La formación profesional
promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos
y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera los
conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas
establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional.
Artículo 43. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje
del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos
profesionales.
2. La superación de un ciclo
formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos
que lo componen.
Artículo 44. Títulos y
convalidaciones.
1. Los alumnos que superen las
enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el
título de Técnico de la correspondiente profesión.
El título de Técnico, en el caso
del alumnado que haya cursado la formación profesional de grado
medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2,
permitirá el acceso directo a todas las modalidades de
Bachillerato.
2. Los alumnos que superen las
enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán
el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior
permitirá el acceso a los estudios universitarios que determine
el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, e
informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
3. El Gobierno, oído el Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará el régimen de
convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de
formación profesional de grado superior.
4. Aquellos alumnos que no superen
en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos
formativos recibirán un certificado académico de los módulos
superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable
de las competencias profesionales adquiridas en relación con el
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
CAPÍTULO VI
Enseñanzas artísticas
Artículo 45. Principios.
1. Las enseñanzas artísticas
tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación
artística de calidad y garantizar la cualificación de los
futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático,
las artes plásticas y el diseño.
2. Son enseñanzas artísticas las
siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de
música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas
profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas
profesionales de música y danza, así como los grados medio y
superior de artes plásticas y diseño.
c) Las enseñanzas artísticas
superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de
música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las
enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales,
los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de
artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.
3. Se crea el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de
participación en relación con estas enseñanzas.
4. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones
de dicho Consejo.
Artículo 46. Ordenación de las
enseñanzas.
1. El currículo de las enseñanzas
artísticas profesionales será definido por el procedimiento
establecido en el artículo 6 de esta Ley.
2. La definición del contenido de
las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de
las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la
educación superior española en el marco europeo y con la
participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y,
en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 47. Correspondencia con
otras enseñanzas.
1. Las Administraciones educativas
facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las
enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
2. Con objeto de hacer efectivo lo
previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las
oportunas medidas de organización y de ordenación académica que
incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de
centros integrados.
Sección primera. Enseñanzas
elementales y profesionales de música y de danza
Artículo 48. Organización.
1. Las enseñanzas elementales de
música y de danza tendrán las características y la organización
que las Administraciones educativas determinen.
2. Las enseñanzas profesionales de
música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de
duración. Los alumnos podrán, con carácter excepcional y previa
orientación del profesorado, matricularse en más de un curso
cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
3. Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse
estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de
títulos con validez académica o profesional en escuelas
específicas, con organización y estructura diferentes y sin
limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las
Administraciones educativas.
Artículo 49. Acceso.
Para acceder a las enseñanzas
profesionales de música y de danza será preciso superar una
prueba específica de acceso regulada y organizada por las
Administraciones educativas. Podrá accederse igualmente a cada
curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de
una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
Artículo 50. Titulaciones.
1. La superación de las enseñanzas
profesionales de música o de danza dará derecho a la obtención
del título profesional correspondiente.
2. El alumnado que finalice las
enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título
de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato,
aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de
artes en su vía específica de música y danza.
Sección segunda. Enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño
Artículo 51. Organización.
1. Las enseñanzas de artes
plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación
específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del
título I de la presente Ley, con las salvedades que se
establecen en los artículos siguientes.
2. Los ciclos formativos a los que
se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica
en empresas, estudios y talleres.
Artículo 52. Requisitos de acceso.
1. Para acceder al grado medio de
las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar
en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias
mediante la superación de una prueba específica.
2. Podrán acceder al grado
superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de
Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas de que se trate.
3. También podrán acceder a los
grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba
de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de
grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y
diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año
de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en
posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se
desea acceder.
4. Las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado
medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar
con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes
necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en
relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a
las que hace referencia el apartado dos de este artículo.
5. Las Administraciones educativas
regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo 53. Titulaciones.
1. Los alumnos que superen el
grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de
Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad
correspondiente.
2. El título de Técnico de Artes
Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de
artes de bachillerato.
3. Los alumnos que superen el
grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título
de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la
especialidad correspondiente.
4. El Gobierno, oído el Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará el régimen de
convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos
formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.
5. El título de Técnico Superior
de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios
superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en
cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño
correspondientes.
Sección tercera. Enseñanzas
artísticas superiores
Artículo 54. Estudios superiores
de música y de danza.
1. Los estudios superiores de
música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y
consistirán en un ciclo de duración variable según sus
respectivas características.
2. Para acceder a los estudios
superiores de música o de danza será preciso reunir los
requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba
específica de acceso regulada por las Administraciones
educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y
habilidades profesionales necesarios para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesión del
título profesional será tenida en cuenta en la calificación
final de la prueba.
3. Los alumnos que hayan terminado
los estudios superiores de música o de danza obtendrán el título
Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate,
que será equivalente a todos los efectos al título universitario
de Licenciado o el título de Grado equivalente.
Artículo 55. Enseñanzas de arte
dramático.
1. Las enseñanzas de arte
dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de
duración adaptada a las características de estas enseñanzas.
2. Para acceder a las enseñanzas
de arte dramático será preciso:
a) Estar en posesión del título de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba
específica, regulada por las Administraciones educativas, en la
que se valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes
necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
3. Quienes hayan superado las
enseñanzas de arte dramático obtendrán el título Superior de
Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título
universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente.
Artículo 56. Enseñanzas de
conservación y restauración de bienes culturales.
1. Para el acceso a las enseñanzas
de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá
estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba
de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la
que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes
para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. Los alumnos que superen estos
estudios obtendrán el título Superior de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a todos
los efectos al título universitario de Diplomado o el título de
Grado equivalente.
Artículo 57. Estudios superiores
de artes plásticas y diseño.
1. Tienen la condición de estudios
superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los
estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores
de diseño. La ordenación de estos estudios comportará su
organización por especialidades.
2. Para el acceso a los estudios
superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en
posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso,
regulada por las Administraciones educativas, en la que se
valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para
cursar con aprovechamiento estos estudios.
3. Los estudios superiores de
artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio,
conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la
especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los
efectos al título universitario de Diplomado o el título de
Grado equivalente.
4. Los estudios superiores de
diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la
especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los
efectos al título universitario de Diplomado o el título de
Grado equivalente.
Artículo 58. Organización de las
enseñanzas artísticas superiores.
1. Corresponde al Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido
básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas
superiores regulados en esta Ley.
2. En la definición a que se
refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para
la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas
artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos
equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios
de postgrado.
3. Los estudios superiores de
música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas
superiores de música y danza y los de arte dramático en las
escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y
restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de
conservación y restauración de bienes culturales; los estudios
superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la
especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño
en las escuelas superiores de diseño.
4. Las Comunidades Autónomas y las
universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán
convenir fórmulas de colaboración para los estudios de
enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
5. Asimismo las Administraciones
educativas fomentarán convenios con las universidades para la
organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas
artísticas.
6. Los centros superiores de
enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en
el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
CAPÍTULO VII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 59. Organización.
1. Las enseñanzas de idiomas
tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de
los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del
sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes:
básico, intermedio y avanzado.
Las enseñanzas del nivel básico
tendrán las características y la organización que las
Administraciones educativas determinen.
2. Para acceder a las enseñanzas
de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años
cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán
acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las
enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación
secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de
idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas
correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que
se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas
oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas regularán
los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de
idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las
instalaciones y al número de puestos escolares.
2. Las escuelas oficiales de
idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas
oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las
lenguas cooficiales existentes en España y del español como
lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras
lenguas que por razones culturales, sociales o económicas
presenten un interés especial.
3. Las Administraciones educativas
podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las
enseñanzas de idiomas a distancia.
4. De acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas, las escuelas
oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la
actualización de conocimientos de idiomas y para la formación
del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Artículo 61. Certificados.
1. La superación de las exigencias
académicas establecidas para cada uno de los niveles de las
enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del
certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la
definición de los aspectos básicos del currículo de las
distintas lenguas.
2. La evaluación de los alumnos
que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a
los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha
por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas
regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado,
para la obtención de los certificados oficiales de los niveles
básico, intermedio y avanzado.
Artículo 62. Correspondencia con
otras enseñanzas.
1. El título de Bachiller
habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas
de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en
el bachillerato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, las Administraciones educativas
facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener
la certificación oficial del conocimiento de las lenguas
cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación
profesional.
CAPÍTULO VIII
Enseñanzas deportivas
Artículo 63. Principios generales.
1. Las enseñanzas deportivas
tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad
profesional en relación con una modalidad o especialidad
deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del
mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
2. Las enseñanzas deportivas
contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les
permitan:
a) Desarrollar la competencia
general correspondiente al perfil de los estudios respectivos.
b) Garantizar la cualificación
profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico,
perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos
y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad
correspondiente.
c) Comprender las características
y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y
conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus
funciones.
d) Adquirir los conocimientos y
habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones
de seguridad.
3. Las enseñanzas deportivas se
organizarán tomando como base las modalidades deportivas, y, en
su caso, sus especialidades, de conformidad con el
reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de
acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte. Esta organización se realizará en
colaboración con las Comunidades Autónomas y previa consulta a
sus correspondientes órganos en materia de enseñanzas
deportivas.
4. El currículo de las enseñanzas
deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo
establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.
Artículo 64. Organización.
1. Las enseñanzas deportivas se
estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y
podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
2. Para acceder al grado medio
será necesario el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario el
título de Bachiller y el de Técnico deportivo, en la modalidad o
especialidad correspondiente. En el caso de determinadas
modalidades o especialidades, será además requisito necesario la
superación de una prueba realizada por las Administraciones
educativas, o acreditar un mérito deportivo en los que se
demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3. También podrán acceder a los
grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria o del título de Bachiller, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para
acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad
de diecisiete años, y diecinueve para el acceso al grado
superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o
dieciocho si se acredita estar en posesión de un Título de
técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
4. Las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado
medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar
con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para el grado superior,
la madurez en relación con los objetivos de bachillerato. En
ambos casos, será también requisito la superación de la prueba o
la acreditación del mérito deportivo a las que hace referencia
el apartado 2 de este artículo.
5. Las enseñanzas deportivas se
organizarán en bloques y módulos, de duración variable,
constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas
adecuadas a los diversos campos profesionales.
6. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los
requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse
las enseñanzas respectivas.
Artículo 65. Titulaciones y
convalidaciones.
1. Quienes superen las enseñanzas
deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico
Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
2. Quienes superen las enseñanzas
deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico
Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
3. El título de Técnico Deportivo
Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que
se determine.
4. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas y oído el Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre
estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de
grado superior.
CAPÍTULO IX
Educación de personas adultas
Artículo 66. Objetivos y
principios.
1. La educación de personas
adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de
dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar
o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo
personal y profesional.
2. Para el logro de la finalidad
propuesta, las Administraciones educativas podrán colaborar con
otras Administraciones públicas con competencias en la formación
de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así
como con las corporaciones locales y los diversos agentes
sociales.
3. La educación de personas
adultas tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir una formación básica,
ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de
modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas
del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación
profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de
otras profesiones.
c) Desarrollar sus capacidades
personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo, de relación
interpersonal y de construcción del conocimiento.
d) Desarrollar su capacidad de
participación en la vida social, cultural, política y económica
y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
e) Desarrollar programas que
corrijan los riesgos de exclusión social, especialmente de los
sectores más desfavorecidos.
f) Responder adecuadamente a los
desafíos que supone el envejecimiento progresivo de la población
asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad de
incrementar y actualizar sus competencias.
g) Prever y resolver pacíficamente
los conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la
igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, así como analizar y valorar críticamente las
desigualdades entre ellos.
4. Las personas adultas pueden
realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de
enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la
experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se
tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán
medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.
Artículo 67. Organización.
1. Además de las personas adultas,
excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de
dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral
que no les permita acudir a los centros educativos en régimen
ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Podrán
incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan
dieciocho años en el año en que comience el curso.
2. La organización y la
metodología de las enseñanzas para las personas adultas se
basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus
experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a
través de la enseñanza presencial y también mediante la
educación a distancia.
3. Las Administraciones educativas
podrán promover convenios de colaboración para la enseñanza de
personas adultas con las universidades, corporaciones locales y
otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se
dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos
convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de
materiales que respondan a las necesidades técnicas y
metodológicas de este tipo de enseñanzas.
4. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas promover programas específicos de
aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas
cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de la
cultura para facilitar la integración de las personas
inmigrantes.
5. En la educación de personas
adultas se prestará una atención adecuada a aquellas que
presenten necesidad específica de apoyo educativo.
6. En los establecimientos
penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a
estas enseñanzas.
7. Las enseñanzas para las
personas adultas se organizarán con una metodología flexible y
abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e
intereses.
8. Las Administraciones educativas
estimularán la realización de investigaciones y la difusión de
prácticas innovadoras en el campo de la educación de las
personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos
modelos educativos y la mejora continua de los existentes.
Artículo 68. Enseñanza básica.
1. Las personas adultas que
quieran adquirir las competencias y los conocimientos
correspondientes a la educación básica contarán con una oferta
adaptada a sus condiciones y necesidades.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores
de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
Artículo 69. Enseñanzas
postobligatorias.
1. Las Administraciones educativas
promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la
oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o
formación profesional.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para
que las personas adultas dispongan de una oferta específica de
estos estudios organizada de acuerdo con sus características.
3. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas organizar la oferta pública de
educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a
la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta
incluirá el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación.
4. Las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán
periódicamente pruebas para obtener directamente el título de
Bachiller o alguno de los títulos de formación profesional,
siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos
establecidos en los artículos 33 y 40, así como los fijados en
los aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse
a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se
requiere tener veinte años; dieciocho para el título de Técnico,
veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve
para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.
5. Los mayores de diecinueve años
de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas
superiores mediante la superación de una prueba específica,
regulada y organizada por las Administraciones educativas, que
acredite que el aspirante posee la madurez en relación con los
objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y
aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las
correspondientes enseñanzas.
6. Las personas mayores de 25 años
de edad podrán acceder directamente a la Universidad, sin
necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una
prueba específica.
Artículo 70. Centros.
Cuando la educación de las
personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos
establecidos en la presente Ley, será impartida en centros
docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por
la Administración educativa competente.
TÍTULO II
Equidad en la Educación
CAPÍTULO I
Alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas
dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado
alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y
emocional, así como los objetivos establecidos con carácter
general en la presente Ley.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios
para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades
educativas especiales, por dificultades específicas de
aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por
haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por
condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el
máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en
todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para
todo el alumnado.
3. Las Administraciones educativas
establecerán los procedimientos y recursos precisos para
identificar tempranamente las necesidades educativas específicas
de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado
anterior. La atención integral al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento
en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los
principios de normalización e inclusión.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas garantizar la escolarización,
regular y asegurar la participación de los padres o tutores en
las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos
educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar
las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos
reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la
información necesaria que les ayude en la educación de sus
hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines
señalados en el artículo anterior, las Administraciones
educativas dispondrán del profesorado de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, así como de
los medios y materiales precisos para la adecuada atención a
este alumnado.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos
necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los
criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para
los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la
debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y
diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el
alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas
promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales
relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas
podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas
o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones,
para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de
este alumnado al centro educativo.
Sección primera. Alumnado que
presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que
presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera,
por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella,
determinados apoyos y atenciones educativas específicas
derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado
que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los
principios de normalización e inclusión y asegurará su no
discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse
medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas,
cuando se considere necesario. La escolarización de este
alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá
extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo
cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de
las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios.
2. La identificación y valoración
de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo
más tempranamente posible, por personal con la debida
cualificación y en los términos que determinen las
Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se
evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos
en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración
inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la
orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como
la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse,
siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de
mayor integración.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover la escolarización en la
educación infantil del alumnado que presente necesidades
educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada
escolarización en los centros de educación primaria y secundaria
obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las
Administraciones educativas favorecer que el alumnado con
necesidades educativas especiales pueda continuar su
escolarización de manera adecuada en las enseñanzas
postobligatorias, así como adaptar las condiciones de
realización de las pruebas establecidas en esta Ley para
aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.
Artículo 75. Integración social y
laboral.
1. Con la finalidad de facilitar
la integración social y laboral del alumnado con necesidades
educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la
educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán
ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas
establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de
formación profesional para el alumnado con discapacidad.
Sección segunda. Alumnado con
altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al
alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma
temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar
planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar
la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para
los alumnos con altas capacidades intelectuales, con
independencia de su edad.
Sección tercera. Alumnos con
integración tardía en el sistema educativo español
Artículo 78. Escolarización.
1. Corresponde a las
Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema
educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por
cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema
educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo
caso, en la edad de escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones educativas
garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de
forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo
a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico,
de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus
características y conocimientos previos, con los apoyos
oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su
educación.
Artículo 79. Programas
específicos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar programas específicos
para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o
en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar
su integración en el curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos
programas será en todo caso simultáneo a la escolarización de
los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y
evolución de su aprendizaje.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para
que los padres o tutores del alumnado que se incorpora
tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento
necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que
comporta la incorporación al sistema educativo español.
CAPÍTULO II
Compensación de las desigualdades
en educación
Artículo 80. Principios.
1. Con el fin de hacer efectivo el
principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones
de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y
ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones
desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos
precisos para ello.
2. Las políticas de educación
compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de
forma que se eviten desigualdades derivadas de factores
sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra
índole.
3. Corresponde al Estado y a las
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia
fijar sus objetivos prioritarios de educación compensatoria.
Artículo 81. Escolarización.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y
compensatoria garantizando las condiciones más favorables para
la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de
todos los niños cuyas condiciones personales supongan una
desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para
progresar en los niveles posteriores.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar medidas singulares en
aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales
resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
3. En la educación primaria, las
Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un
puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de
escolarización establecida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones
educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados
de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar
la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades
para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido
a sus condiciones sociales.
Artículo 82. Igualdad de
oportunidades en el mundo rural.
1. Las Administraciones educativas
tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a
fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos
necesarios para atender a sus necesidades específicas y
garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo anterior, en la educación básica,
en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se
podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su
residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este
supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma
gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso,
comedor e internado.
Artículo 83. Becas y ayudas al
estudio.
1. Para garantizar la igualdad de
todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación,
los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables
tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la
enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán
en cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos.
2. El Estado establecerá, con
cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas
y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con
independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas
condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.
3. A estos efectos, el Gobierno
regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las
becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado
anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de
reunir los candidatos, así como los supuestos de
incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos
sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las
citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias
normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
4. Con el fin de articular un
sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas
concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de
información, coordinación y cooperación entre las diferentes
Administraciones educativas.
CAPÍTULO III
Escolarización en centros públicos
y privados concertados
Artículo 84. Admisión de alumnos.
1. Las Administraciones educativas
regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados
concertados de tal forma que garantice el derecho a la
educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de
elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se
atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los
centros escolares de los alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas
suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios
prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro
o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad
del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o
tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar,
atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican
a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el
alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de
ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 7 de este artículo.
3. En ningún caso habrá
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
4. Las Administraciones educativas
podrán solicitar la colaboración de otras instancias
administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que
los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión
del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos
a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se
considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los
criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente
Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias
etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se
realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento y las
condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se
refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre
elección de centro.
7. En los procedimientos de
admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación
primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato,
cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos
alumnos que procedan de los centros de educación infantil,
educación primaria o de educación secundaria obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguirá un procedimiento análogo,
siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.
8. En los centros privados
concertados, que impartan varias etapas educativas, el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la
oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a
la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo
establecido para los centros públicos.
9. La matriculación de un alumno
en un centro público o privado concertado supondrá respetar su
proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a
los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el
apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter
tributario que se precisa para la acreditación de las
condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de
esta Ley, será suministrada directamente a la Administración
educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se
establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere
la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las
desarrollan.
11. En la medida en que a través
del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha
información, no se exigirá a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el
apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o
certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos
supuestos, el certificado será sustituido por declaración
responsable del interesado de que cumple las obligaciones
señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la
Administración educativa.
Artículo 85. Condiciones
específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de
bachillerato, además de a los criterios establecidos en el
artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los
alumnos.
2. En los procedimientos de
admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de
grado superior de formación profesional, cuando no existan
plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente
académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan
del mismo centro o de otro distinto.
3. Aquellos alumnos que cursen
simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y
enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser
admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación
secundaria que la Administración educativa determine. El mismo
tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas
deportivos de alto rendimiento.
Artículo 86. Igualdad en la
aplicación de las normas de admisión.
1. Las Administraciones educativas
garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de
admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas
de influencia para los centros públicos y privados concertados,
de un mismo municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de las
competencias que le son propias, las Administraciones educativas
podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión,
que deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda de
plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la
comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los
centros toda la información y documentación precisa para el
ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el
proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas
que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas
las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos
estarán integrados por representantes de la Administración
educativa, de la Administración local, de los padres, de los
profesores y de los centros públicos y privados concertados.
3. Las familias podrán presentar
al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes
de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas.
Artículo 87. Equilibrio en la
admisión de alumnos.
1. Con el fin de asegurar la
calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad
de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada
y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Para ello, establecerán la
proporción de alumnos de estas características que deban ser
escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados
concertados y garantizarán los recursos personales y económicos
necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo.
2. Para facilitar la
escolarización y garantizar el derecho a la educación del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las
Administraciones educativas podrán reservarle hasta el final del
período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de
los centros públicos y privados concertados. Asimismo, podrán
autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número
máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados
concertados de una misma área de escolarización para atender
necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía.
3. Las Administraciones educativas
adoptarán las medidas de escolarización previstas en los
apartados anteriores atendiendo a las condiciones
socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a
las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una
necesidad específica de apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados
concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus
alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo
cambio de centro producido por voluntad familiar o por
aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa
sobre derechos y deberes de los alumnos.
Artículo 88. Garantías de
gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad
de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por
motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros
públicos o privados concertados percibir cantidades de las
familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito,
imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a
fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios,
asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica,
por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas
de esta categoría las actividades extraescolares, las
complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso,
tendrán carácter voluntario.
2. Las Administraciones educativas
dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer
posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.
CAPÍTULO IV
Premios, concursos y
reconocimientos
Artículo 89. Premios y concursos.
El Ministerio de Educación y
Ciencia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con
otras entidades, premios y concursos de carácter estatal
destinados a alumnos, profesores o centros escolares.
Artículo 90. Reconocimientos.
El Ministerio de Educación y
Ciencia, así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y
premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y
centros, facilitando la difusión entre los distintos centros
escolares de los trabajos o experiencias que han merecido dicho
reconocimiento por su calidad y esfuerzo.
TÍTULO III
Profesorado
CAPÍTULO I
Funciones del profesorado
Artículo 91. Funciones del
profesorado.
1. Las funciones del profesorado
son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza
de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos
de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la
dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su
proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa,
académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su
caso, con los servicios o departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo
intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y
participación en las actividades complementarias, dentro o fuera
del recinto educativo, programadas por los centros.
g) La contribución a que las
actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de
tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los
alumnos los valores de la ciudadanía democrática.
h) La información periódica a las
familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas,
así como la orientación para su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las
actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean
encomendadas.
j) La participación en la
actividad general del centro.
k) La participación en los planes
de evaluación que determinen las Administraciones educativas o
los propios centros.
l) La investigación, la
experimentación y la mejora continua de los procesos de
enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las
funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio
de colaboración y trabajo en equipo.
CAPÍTULO II
Profesorado de las distintas
enseñanzas
Artículo 92. Profesorado de
educación infantil.
1. La atención educativa directa a
los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo
de profesionales que posean el título de Maestro con la
especialización en educación infantil o el título de Grado
equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida
titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En
todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta
pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo
14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el
título de Maestro de educación infantil o título de Grado
equivalente.
2. El segundo ciclo de educación
infantil será impartido por profesores con el título de Maestro
y la especialidad en educación infantil o el título de Grado
equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por
maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas
impartidas lo requieran.
Artículo 93. Profesorado de
educación primaria.
1. Para impartir las enseñanzas de
educación primaria será necesario tener el título de Maestro de
educación primaria o el título de Grado equivalente, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones
universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
2. La educación primaria será
impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las
áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación
física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras
enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la
especialización o cualificación correspondiente.
Artículo 94. Profesorado de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato será
necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto,
o el título de Grado equivalente, además de la formación
pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio
de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de
docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas,
previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 95. Profesorado de
formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de
formación profesional se exigirán los mismos requisitos de
titulación y formación establecidos en el artículo anterior para
la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a
efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para
determinados módulos, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
2. Excepcionalmente, para
determinados módulos se podrá incorporar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación.
Artículo 96. Profesorado de
enseñanzas artísticas.
1. Para ejercer la docencia de las
enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de
Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros
profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y
diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación
de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera
establecer el Gobierno para determinados módulos, previa
consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las
enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la
formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo
100 de esta Ley.
2. En la regulación de las
enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para
el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de
inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación
superior.
3. Excepcionalmente, para
determinados módulos o materias, se podrá incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el
ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen
laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicación.
4. Para las enseñanzas artísticas
superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo,
de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá
cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, salvo en el
caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o
de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario
de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de
profesor emérito.
Artículo 97. Profesorado de
enseñanzas de idiomas.
1. Para impartir enseñanzas de
idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y
formación establecidos en el artículo 94 para la educación
secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las Administraciones
educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se
realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el
contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, salvo en el caso de
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de
aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de
extranjería.
Artículo 98. Profesorado de
enseñanzas deportivas.
1. Para ejercer la docencia en las
enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de
Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El
Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en
determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
2. Excepcionalmente, para
determinadas materias las Administraciones educativas podrán
incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación
se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con
la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 99. Profesorado de
educación de personas adultas.
Los profesores de enseñanzas para
las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que
conduzcan a la obtención de un título académico o profesional,
deberán contar con la titulación establecida con carácter
general para impartir las respectivas enseñanzas. Las
Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una
formación adecuada para responder a las características de las
personas adultas.
CAPÍTULO III
Formación del profesorado
Artículo 100. Formación inicial.
1. La formación inicial del
profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de
cualificación requeridas por la ordenación general del sistema
educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada
para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las
enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las
diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será
necesario estar en posesión de las titulaciones académicas
correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que
el Gobierno establezca para cada enseñanza.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer los convenios oportunos
con las universidades para la organización de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior.
4. La formación inicial del
profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del
espacio europeo de educación superior según lo que establezca la
correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a la
docencia en centros públicos.
El primer curso de ejercicio de la
docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de
profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en
formación compartirán la responsabilidad sobre la programación
de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 102. Formación
permanente.
1. La formación permanente
constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y
una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los
propios centros.
2. Los programas de formación
permanente, deberán contemplar la adecuación de los
conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las
didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de
coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la
diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la
enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán
incluir formación específica en materia de igualdad en los
términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
3. Las Administraciones educativas
promoverán la utilización de las tecnologías de la información y
la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el
profesorado, independientemente de su especialidad,
estableciendo programas específicos de formación en este ámbito.
Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación
e innovación.
4. El Ministerio de Educación y
Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de
carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas
reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los
convenios oportunos con las instituciones correspondientes.
Artículo 103. Formación permanente
del profesorado de centros públicos.
1. Las Administraciones educativas
planificarán las actividades de formación del profesorado,
garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas
actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer
la participación del profesorado en ellas. Asimismo, les
corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones
que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas,
incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos
con las universidades.
2. El Ministerio de Educación y
Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los
intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento, apoyo y valoración
del profesorado
Artículo 104. Reconocimiento y
apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas
velarán por que el profesado reciba el trato, la consideración y
el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas
prestarán una atención prioritaria a la mejora de las
condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al
estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social
de la función docente.
3. Dada la exigencia de formación
permanente del profesorado y la necesidad de actualización,
innovación e investigación que acompaña a la función docente, el
profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito
a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos.
Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de préstamo de
libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal
fin, los directores de los centros educativos facilitarán al
profesorado la acreditación correspondiente.
Artículo 105. Medidas para el
profesorado de centros públicos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas, respecto del profesorado de los
centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar
la debida protección y asistencia jurídica, así como la
cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los
hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
2. Las Administraciones
educativas, respecto al profesorado de los centros públicos,
favorecerán:
a) El reconocimiento de la función
tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y
económicos.
b) El reconocimiento de la labor
del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y
a la implantación de planes que supongan innovación educativa,
por medio de los incentivos económicos y profesionales
correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo
de los profesores que impartan clases de su materia en una
lengua extranjera en los centros bilingües.
d) El desarrollo de licencias
retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que
establezcan, con el fin de estimular la realización de
actividades de formación y de investigación e innovación
educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema
educativo.
e) La reducción de jornada lectiva
de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con
la correspondiente disminución proporcional de las
retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución
parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza
sin reducción de sus retribuciones.
Artículo 106. Evaluación de la
función pública docente.
1. A fin de mejorar la calidad de
la enseñanza y el trabajo de los profesores, las
Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación
de la función docente, con la participación del profesorado.
2. Los planes para la valoración
de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los
fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de
participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la
propia Administración.
3. Las Administraciones educativas
fomentarán asimismo la evaluación voluntaria del profesorado.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas disponer los procedimientos para que
los resultados de la valoración de la función docente sean
tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de
traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de
formación, investigación e innovación.
TÍTULO IV
Centros docentes
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 107. Régimen jurídico.
1. Los centros docentes que
ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo
dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, en la presente Ley Orgánica y en las
disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en
las demás normas vigentes que les sean de aplicación, sin
perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este
artículo.
2. En relación con los centros
integrados y de referencia nacional de formación profesional se
estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las
normas que la desarrollen.
3. Corresponde a las Comunidades
Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan
algunas de las enseñanzas artísticas superiores definidas como
tales en el artículo 45 de esta Ley.
4. Corresponde al Gobierno la
regulación y la gestión de los centros docentes públicos
españoles en el exterior.
5. Las Administraciones educativas
podrán considerar centro educativo, a los efectos de
organización, gestión y administración, la agrupación de centros
públicos ubicados en un ámbito territorial determinado.
Artículo 108. Clasificación de los
centros.
1. Los centros docentes se
clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos
cuyo titular sea una administración pública.
3. Son centros privados aquellos
cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter
privado y son centros privados concertados los centros privados
acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se
entiende por titular de un centro privado la persona física o
jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la
correspondiente Administración educativa.
4. La prestación del servicio
público de la educación se realizará, a través de los centros
públicos y privados concertados.
5. Los centros docentes orientarán
su actividad a la consecución de los principios y fines de la
educación establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en
relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen
derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto
de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el
apartado 3 del presente artículo.
Artículo 109. Programación de la
red de centros.
1. En la programación de la oferta
de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las
exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes
públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los
derechos individuales de alumnos, padres y tutores.
2. Las Administraciones educativas
programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta
Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente
de centros públicos y privados concertados y, como garantía de
la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada
escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo. Asimismo, las Administraciones educativas
garantizarán la existencia de plazas públicas suficientes
especialmente en las zonas de nueva población.
3. Las Administraciones educativas
deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de
los recursos públicos.
Artículo 110. Accesibilidad.
1. Los centros educativos
existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad
exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán
adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios
establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y
en sus normas de desarrollo.
2. Las Administraciones educativas
promoverán programas para adecuar las condiciones físicas,
incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y
los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo
adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza,
especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo
que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen
una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los
alumnos.
CAPÍTULO II
Centros públicos
Artículo 111. Denominación de los
centros públicos.
1. Los centros públicos que
ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles,
los que ofrecen educación primaria, colegios de educación
primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional, institutos de educación
secundaria.
2. Los centros públicos que
ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán
colegios de educación infantil y primaria.
3. Los centros públicos que
ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se
denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas
profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza,
conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas
superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el
artículo 58 de esta Ley.
4. Los centros que ofrecen
enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas
especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las
medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios,
se denominarán centros de educación especial.
5. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar la denominación de
aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de
manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.
Artículo 112. Medios materiales y
humanos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los
medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una
educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades
en la educación.
2. En el contexto de lo dispuesto
en el apartado anterior, los centros dispondrán de la
infraestructura informática necesaria para garantizar la
incorporación de las tecnologías de la información y la
comunicación en los procesos educativos. Corresponde a las
Administraciones educativas proporcionar servicios educativos
externos y facilitar la relación de los centros públicos con su
entorno y la utilización por parte del centro de los recursos
próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.
3. Los centros que escolaricen
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en
proporción mayor a la establecida con carácter general o para la
zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos
complementarios necesarios para atender adecuadamente a este
alumnado.
4. Las Administraciones educativas
facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades,
no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el
artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para
asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.
5. Las Administraciones educativas
potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades
y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su
oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así
como que puedan disponer de los medios adecuados,
particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada
población de alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
Artículo 113. Bibliotecas
escolares.
1. Los centros de enseñanza
dispondrán de una biblioteca escolar.
2. Las Administraciones educativas
completarán la dotación de las bibliotecas de los centros
públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que
permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de
implantación de la presente Ley.
3. Las bibliotecas escolares
contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la
información y otros recursos para el aprendizaje de las demás
áreas y materias y pueda formarse en el uso crítico de los
mismos. Igualmente, contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto
en los artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.
4. La organización de las
bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un
espacio abierto a la comunidad educativa de los centros
respectivos.
5. Los centros podrán llegar a
acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de
bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este
artículo.
CAPÍTULO III
Centros privados
Artículo 114. Denominación.
Los centros privados podrán
adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a
centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Artículo 115. Carácter propio de
los centros privados.
1. Los titulares de los centros
privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los
mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos
garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y
en las leyes.
2. El carácter propio del centro
deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a
los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a
cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La
matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter
propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de
los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en
las leyes.
3. Cualquier modificación en el
carácter propio de un centro privado, por cambio en la
titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse
en conocimiento de la comunidad educativa con antelación
suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter
propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes
de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los
alumnos para el curso siguiente.
CAPÍTULO IV
Centros privados concertados
Artículo 116. Conciertos.
1. Los centros privados que
ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y
satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al
régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.
Los centros que accedan al régimen de concertación educativa
deberán formalizar con la Administración educativa que proceda
el correspondiente concierto.
2. Entre los centros que cumplan
los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán
preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que,
atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas
desfavorables o los que realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios
anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en
régimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno
establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los
conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los
requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de
aplicación de la presente Ley, a la tramitación de la solicitud,
la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a
las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la
Administración educativa, al sometimiento del concierto al
derecho administrativo, a las singularidades del régimen del
profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo
Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la
designación del director.
4. Corresponde a las Comunidades
Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del
régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en
el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y
obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración,
prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares
concertadas y demás condiciones, con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
5. Los conciertos podrán afectar a
varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas
podrán concertar, con carácter preferente, los programas de
cualificación profesional inicial que, conforme a lo previsto en
la presente Ley, los centros privados concertados de educación
secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos
tendrán carácter singular.
7. El concierto para las
enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.
Artículo 117. Módulos de
concierto.
1. La cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros privados
concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas
objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las
Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la
cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el
importe del módulo económico por unidad escolar se fijará
anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su
caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos
ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de
las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo
con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía
asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de
gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la
Seguridad Social que correspondan a los titulares de los
centros.
b) Las cantidades asignadas a
otros gastos, que comprenderán las de personal de administración
y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y
funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la
reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse
las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente.
En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las
citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los
aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para
atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal
docente de los centros privados concertados y consiguiente
repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las
sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de
la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas
del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes
legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo
68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se
recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma
individualizada entre el personal docente de los centros
privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que
concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los
fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes
a los salarios del personal docente a que hace referencia el
apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su
remuneración con la del profesorado público de las respectivas
etapas.
5. Los salarios del personal
docente serán abonados por la Administración al profesorado como
pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con
cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado
anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de
empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración
las nóminas correspondientes, así como sus eventuales
modificaciones.
6. La Administración no podrá
asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales
del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen
el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3
de este artículo.
7. Las Administraciones educativas
podrán incrementar los módulos para los centros privados
concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con
carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que
desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las
características específicas de las cooperativas de enseñanza y
de los profesores sin relación laboral con la titularidad del
centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos
y humanos.
9. En la Ley de Presupuestos
Generales del Estado se determinará el importe máximo de las
cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de
las familias.
TÍTULO V
Participación, autonomía y
gobierno de los centros
CAPÍTULO I
Participación en el funcionamiento
y el gobierno de los centros
Artículo 118. Principios
generales.
1. La participación es un valor
básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres,
responsables y comprometidos con los principios y valores de la
Constitución.
2. La participación, autonomía y
gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en
esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las
mismas.
3. Las Administraciones educativas
fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio
efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias
y personal de administración y servicios en los centros
educativos.
4. A fin de hacer efectiva la
corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la
educación de sus hijos, las Administraciones educativas
adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración
efectiva entre la familia y la escuela.
5. En relación con los centros
integrados y de referencia nacional de formación profesional se
estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las
normas que la desarrollen.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la participación en los
centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo
con la normativa básica que establezca el Gobierno.
7. Corresponde a las
Administraciones educativas adaptar lo establecido en este
Título a las características de los centros que imparten
únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta
adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de
autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en
el mismo.
Artículo 119. Participación en el
funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados
concertados.
1. Las Administraciones educativas
garantizarán la participación de la comunidad educativa en la
organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de
los centros.
2. La comunidad educativa
participará en el gobierno de los centros a través del Consejo
Escolar.
3. Los profesores participarán
también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al
Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos
de profesores que impartan clase en el mismo curso.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la participación del
alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus
delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el
Consejo Escolar.
5. Los padres y los alumnos podrán
participar también en el funcionamiento de los centros a través
de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán
la información y la formación dirigida a ellos.
6. Los centros tendrán al menos
los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y
Claustro de profesores.
CAPÍTULO II
Autonomía de los centros
Artículo 120. Disposiciones
generales.
1. Los centros dispondrán de
autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco
de la legislación vigente y en los términos recogidos en la
presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán
de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto
educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de
organización y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas
favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus
recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los
planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean
convenientemente evaluados y valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de
su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de
trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar
en los términos que establezcan las Administraciones educativas,
sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias
ni exigencias para las Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones,
planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la
obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser
autorizados expresamente por el Gobierno.
Artículo 121. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del
centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de
actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos
establecidos por la Administración educativa que corresponde
fijar y aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal
en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y
otras enseñanzas.
2. Dicho proyecto, que deberá
tener en cuenta las características del entorno social y
cultural del centro, recogerá la forma de atención a la
diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan
de convivencia, y deberá respetar el principio de no
discriminación y de inclusión educativa como valores
fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en
esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el marco general que
permita a los centros públicos y privados concertados elaborar
sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con
objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la
comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas contribuir al desarrollo del
currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de
programación docente y de materiales didácticos que atiendan a
las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los
proyectos educativos de los centros de educación primaria y los
de educación secundaria obligatoria con objeto de que la
incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea
gradual y positiva.
5. Los centros promoverán
compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el
propio centro en los que se consignen las actividades que
padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para
mejorar el rendimiento académico del alumnado.
6. El proyecto educativo de los
centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse
público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará
el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta
Ley.
Artículo 122. Recursos.
1. Los centros estarán dotados de
los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para
ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de
oportunidades en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones educativas
podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados
centros públicos o privados concertados en razón de los
proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones
de especial necesidad de la población que escolarizan.
3. Los centros docentes públicos
podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del
Consejo Escolar, en los términos que establezcan las
Administraciones educativas, dentro de los límites que la
normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir
de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de
padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser
aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
Artículo 123. Proyecto de gestión
de los centros públicos.
1. Los centros públicos que
impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de
autonomía en su gestión económica de acuerdo con la normativa
establecida en la presente Ley así como en la que determine cada
Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas
podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros
públicos la adquisición de bienes, contratación de obras,
servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, y con los límites que en la normativa correspondiente
se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para
administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones
que las Administraciones educativas establezcan para regular el
proceso de contratación, de realización y de justificación del
gasto.
3. Para el cumplimiento de sus
proyectos educativos, los centros públicos podrán formular
requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de
determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las
condiciones que establezcan las Administraciones educativas.
4. Los centros públicos expresarán
la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales
como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de
gestión, en los términos que regulen las Administraciones
educativas.
5. Las Administraciones educativas
podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros
públicos las competencias que determinen, incluidas las
relativas a gestión de personal, responsabilizando a los
directores de la gestión de los recursos puestos a disposición
del centro.
Artículo 124. Normas de
organización y funcionamiento.
1. Los centros docentes elaborarán
sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir
las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.
2. Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan
elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.
Artículo 125. Programación general
anual.
Los centros educativos elaborarán
al principio de cada curso una programación general anual que
recoja todos los aspectos relativos a la organización y
funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el
currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados
y aprobados.
CAPÍTULO III
Órganos colegiados de gobierno y
de coordinación docente de los centros públicos
Sección primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del
Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los
centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que
será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el
centro.
d) Un número de profesores,
elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de
alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no
podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del
Consejo.
f) Un representante del personal
de administración y servicios del centro.
g) El secretario del centro, que
actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo
Escolar del centro, éste designará una persona que impulse
medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva
entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de
los padres en el Consejo Escolar será designado por la
asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo
con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las condiciones por las que
los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional
o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo
Escolar un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito
de acción del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos
miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la
educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de
los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria
no podrán participar en la selección o el cese del director. Los
alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo
Escolar del centro en los términos que establezcan las
Administraciones educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar el número total de
miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en
los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en
centros de educación permanente de personas adultas y de
educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas
profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas
unidades o centros de características singulares, la
Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en
este artículo a la singularidad de los mismos.
8. En los centros específicos de
educación especial y en aquellos que tengan unidades de
educación especial formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Artículo 127. Competencias del
Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro
tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos
y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de
la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la
programación general anual del centro sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la
planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la
dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos.
d) Participar en la selección del
director del centro en los términos que la presente Ley
establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás
miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus
miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la
revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la admisión de
alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de
conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas
por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la
decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservación y
renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la
obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 122.3.
i) Fijar las directrices para la
colaboración, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones locales, con otros centros, entidades y
organismos.
j) Analizar y valorar el
funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento
escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes,
a iniciativa propia o a petición de la Administración
competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la
calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administración educativa.
Sección segunda. Claustro de
profesores
Artículo 128. Composición.
1. El Claustro de profesores es el
órgano propio de participación de los profesores en el gobierno
del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos
educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por
el director y estará integrado por la totalidad de los
profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 129. Competencias.
El Claustro de profesores tendrá
las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y
al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los
proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción
del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y
de la programación general anual.
c) Fijar los criterios referentes
a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los
alumnos.
d) Promover iniciativas en el
ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y
en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el
Consejo Escolar del centro y participar en la selección del
director en los términos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la
dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos.
g) Analizar y valorar el
funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento
escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
h) Informar las normas de
organización y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resolución de
conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar
por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas
normas de organización y funcionamiento.
Sección tercera. Otros órganos de
coordinación docente
Artículo 130. Órganos de
coordinación docente.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas regular el funcionamiento de los
órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los
equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así
como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores
que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educación
secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente,
departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la
organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las
materias o módulos que se les encomienden.
CAPÍTULO IV
Dirección de los centros públicos
Artículo 131. El equipo directivo.
1. El equipo directivo, órgano
ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado
por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos
determinen las Administraciones educativas.
2. El equipo directivo trabajará
de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a
las instrucciones del director y las funciones específicas
legalmente establecidas.
3. El director, previa
comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar,
formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración
educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de
entre los profesores con destino en dicho centro.
4. Todos los miembros del equipo
directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o
cuando se produzca el cese del director.
5. Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros
docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar
la actuación de los equipos directivos en relación con el
personal y los recursos materiales y mediante la organización de
programas y cursos de formación.
Artículo 132. Competencias del
director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del
centro, representar a la Administración educativa en el mismo y
hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y
necesidades de la comunidad educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las
actividades del centro, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección
pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes
para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del
centro.
d) Garantizar el cumplimiento de
las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el
personal adscrito al centro.
f) Favorecer la convivencia en el
centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan
a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en
el artículo 127 de esta Ley. A tal fin, se promoverá la
agilización de los procedimientos para la resolución de los
conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboración con
las familias, con instituciones y con organismos que faciliten
la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima
escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas
actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y
valores de los alumnos.
h) Impulsar las evaluaciones
internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y
en la evaluación del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos
académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de
profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de
obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de
acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar
las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello
de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.
k) Proponer a la Administración
educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo, previa información al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar del centro.
l) Cualesquiera otras que le sean
encomendadas por la Administración educativa.
Artículo 133. Selección del
director.
1. La selección del director se
realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad
educativa y la Administración educativa.
2. Dicho proceso debe permitir
seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que
obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.
3. La selección y nombramiento de
directores de los centros públicos se efectuará mediante
concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que
impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
4. La selección se realizará de
conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad.
Artículo 134. Requisitos para ser
candidato a director.
1. Serán requisitos para poder
participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al
menos cinco años como funcionario de carrera en la función
pública docente.
b) Haber impartido docencia
directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual
duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el
centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un
centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al
que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso
completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la
Administración educativa convocante.
d) Presentar un proyecto de
dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de
actuación y la evaluación del mismo.
2. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en
los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los
que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de
idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho
profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los
candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo.
Artículo 135. Procedimiento de
selección.
1. Para la selección de los
directores en los centros públicos, las Administraciones
educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los
criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los
méritos del candidato y del proyecto presentado.
2. La selección será realizada en
el centro por una Comisión constituida por representantes de la
Administración educativa y del centro correspondiente.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar el número total de
vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de
la comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro
tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar
que no son profesores.
4. La selección del director, que
tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos
académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la
valoración del proyecto de dirección, será decidida
democráticamente por los miembros de la Comisión, de acuerdo con
los criterios establecidos por las Administraciones educativas.
5. La selección se realizará
considerando, primero, las candidaturas de profesores del
centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del
centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión
valorará las candidaturas de profesores de otros centros.
Artículo 136. Nombramiento.
1. Los aspirantes seleccionados
deberán superar un programa de formación inicial, organizado por
las Administraciones educativas. Los aspirantes seleccionados
que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función
directiva estarán exentos de la realización del programa de
formación inicial.
2. La Administración educativa
nombrará director del centro que corresponda, por un periodo de
cuatro años, al aspirante que haya superado este programa.
3. El nombramiento de los
directores podrá renovarse, por periodos de igual duración,
previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de
los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación
serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un
límite máximo para la renovación de los mandatos.
Artículo 137. Nombramiento con
carácter extraordinario.
En ausencia de candidatos, en el
caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión
correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la
Administración educativa nombrará director a un profesor
funcionario por un periodo máximo de cuatro años.
Artículo 138. Cese del director.
El cese del director se producirá
en los siguientes supuestos:
a) Finalización del periodo para
el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por
la Administración educativa.
c) Incapacidad física o psíquica
sobrevenida.
d) Revocación motivada, por la
Administración educativa competente, a iniciativa propia o a
propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave
de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso,
la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un
expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído
el Consejo Escolar.
Artículo 139. Reconocimiento de la
función directiva.
1. El ejercicio de cargos
directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido
de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y
dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los
complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones
educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de
cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director será
especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos
de trabajo en la función pública docente.
3. Los directores serán evaluados
al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluación positiva,
obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los
términos que establezcan las Administraciones educativas.
4. Los directores de los centros
públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva
durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa
determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de
activo, la percepción de una parte del complemento retributivo
correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que
determinen las Administraciones educativas.
TÍTULO VI
Evaluación del sistema educativo
Artículo 140. Finalidad de la
evaluación.
1. La evaluación del sistema
educativo tendrá como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad
y la equidad de la educación.
b) Orientar las políticas
educativas.
c) Aumentar la transparencia y
eficacia del sistema educativo.
d) Ofrecer información sobre el
grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos
por las Administraciones educativas.
e) Proporcionar información sobre
el grado de consecución de los objetivos educativos españoles y
europeos, así como del cumplimiento de los compromisos
educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad
española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.
2. La finalidad establecida en el
apartado anterior no podrá amparar que los resultados de las
evaluaciones del sistema educativo, independientemente del
ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen,
puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los
alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.
Artículo 141. Ámbito de la
evaluación.
La evaluación se extenderá a todos
los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre
los procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la
actividad del profesorado, los procesos educativos, la función
directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la
inspección y las propias Administraciones educativas.
Artículo 142. Organismos
responsables de la evaluación.
1. Realizarán la evaluación del
sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad
del Sistema Educativo, que pasa a denominarse Instituto de
Evaluación, y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán
el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones
del Instituto de Evaluación, en el que se garantizará la
participación de las Administraciones educativas.
3. Los equipos directivos y el
profesorado de los centros docentes colaborarán con las
Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen
en sus centros.
Artículo 143. Evaluación general
del sistema educativo.
1. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará
planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo.
Previamente a su realización, se harán públicos los criterios y
procedimientos de evaluación.
2. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la
participación del Estado español en las evaluaciones
internacionales.
3. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el
Sistema Estatal de Indicadores de la Educación que contribuirá
al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de
decisiones de las instituciones educativas y de todos los
sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para
su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de
Educación y Ciencia por las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 144. Evaluaciones
generales de diagnóstico.
1. El Instituto de Evaluación y
los organismos correspondientes de las Administraciones
educativas, en el marco de la evaluación general del sistema
educativo que les compete, colaborarán en la realización de
evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener
datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de
las Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado. Estas
evaluaciones versarán sobre las competencias básicas del
currículo, se realizarán en la enseñanza primaria y secundaria e
incluirán, en todo caso, las previstas en los artículos 21 y 29.
La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas
evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.
2. En el marco de sus respectivas
competencias, corresponde a las Administraciones educativas
desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las
que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar
los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros
puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán
carácter formativo e interno.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la forma en que los
resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los
centros, así como los planes de actuación que se deriven de las
mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad
educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones
podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones
de los centros.
Artículo 145. Evaluación de los
centros.
1. Podrán las Administraciones
educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizar
planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en
cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las
familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y
los recursos de que dispone.
2. Asimismo, las Administraciones
educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación de los
centros educativos.
Artículo 146. Evaluación de la
función directiva.
Con el fin de mejorar el
funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar
planes para la valoración de la función directiva.
Artículo 147. Difusión del
resultado de las evaluaciones.
1. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, presentará anualmente al Congreso de
los Diputados un informe sobre los principales indicadores del
sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de
diagnóstico españolas o internacionales y las recomendaciones
planteadas a partir de ellas, así como sobre los aspectos más
destacados del informe que sobre el sistema educativo elabora el
Consejo Escolar del Estado.
2. El Ministerio de Educación y
Ciencia publicará periódicamente las conclusiones de interés
general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto de
Evaluación en colaboración con las Administraciones educativas y
dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el
Sistema Estatal de Indicadores.
TÍTULO VII
Inspección del sistema educativo
Artículo 148. Inspección del
sistema educativo.
1. Es competencia y
responsabilidad de los poderes públicos la inspección del
sistema educativo.
2. Corresponde a las
Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer
la inspección educativa dentro del respectivo ámbito
territorial.
3. La inspección educativa se
realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema
educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la
garantía de los derechos y la observancia de los deberes de
cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje,
la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la
enseñanza.
CAPÍTULO I
Alta Inspección
Artículo 149. Ámbito.
Corresponde al Estado la alta
inspección educativa, para garantizar el cumplimento de las
facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la
observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27
de la Constitución.
Artículo 150. Competencias.
1. En el ejercicio de las
funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta
Inspección:
a) Comprobar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación
general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas,
ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al
número de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los
aspectos básicos del currículo dentro de los currículos
respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento
estatal correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de
las condiciones para la obtención de los títulos
correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de
los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia
de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo
con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuación de la
concesión de las subvenciones y becas a los criterios generales
que establezcan las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las
funciones de alta inspección, los funcionarios del Estado
gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los
efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración
necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades
Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están
encomendadas.
3. El Gobierno regulará la
organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así
como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las
Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación
de la Alta Inspección.
CAPÍTULO II
Inspección educativa
Artículo 151. Funciones de la
inspección educativa.
Las funciones de la inspección
educativa son las siguientes:
a) Supervisar y controlar, desde
el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento
de los centros educativos así como los programas que en ellos
inciden.
b) Supervisar la práctica docente,
la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del
sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en
los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y
aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley,
incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre
hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a
los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados
por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven
del conocimiento de la realidad propio de la inspección
educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del
ámbito de sus competencias.
Artículo 152. Inspectores de
Educación.
La inspección educativa será
ejercida por las Administraciones educativas a través de
funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación,
así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores
al servicio de la Administración educativa creado por la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de
Inspectores de Educación.
Artículo 153. Atribuciones de los
inspectores.
Para cumplir las funciones de la
inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes
atribuciones:
a) Conocer directamente todas las
actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán
libre acceso.
b) Examinar y comprobar la
documentación académica, pedagógica y administrativa de los
centros.
c) Recibir de los restantes
funcionarios y responsables de los centros y servicios
educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para
el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los
inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del
ámbito de sus competencias.
Artículo 154. Organización de la
inspección educativa.
1. Las Administraciones educativas
regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que
establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus
respectivos ámbitos territoriales.
2. La estructura a la que se
refiere el apartado anterior podrá organizarse sobre la base de
los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en
función de los criterios siguientes: titulaciones
universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la
inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia
en la propia inspección educativa.
3. En los procedimientos para la
provisión de puestos de trabajo en la inspección educativa
podrán tenerse en consideración las necesidades de las
respectivas Administraciones educativas y podrá ser valorada
como mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo con
las condiciones descritas en el apartado anterior.
TÍTULO VIII
Recursos económicos
Artículo 155. Recursos para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
1. Los poderes públicos dotarán al
conjunto del sistema educativo de los recursos económicos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en
ella previstos.
2. El Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto público en
educación para los próximos diez años, que permita el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y
la equiparación progresiva a la media de los países de la Unión
Europea.
Artículo 156. Informe anual sobre
el gasto público en la educación.
El Gobierno, en el informe anual
al que hace referencia el artículo 147 de esta Ley, incluirá los
datos relativos al gasto público en educación.
Artículo 157. Recursos para la
mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para
garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley:
a) Un número máximo de alumnos por
aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la
educación primaria y de 30 para la educación secundaria
obligatoria.
b) La puesta en marcha de un plan
de fomento de la lectura.
c) El establecimiento de programas
de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.
d) El establecimiento de programas
de refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras.
e) La atención a la diversidad de
los alumnos y en especial la atención a aquellos que presentan
necesidad específica de apoyo educativo.
f) El establecimiento de programas
de refuerzo del aprendizaje de las tecnologías de la información
y la comunicación.
g) Medidas de apoyo al
profesorado.
h) La existencia de servicios o
profesionales especializados en la orientación educativa,
psicopedagógica y profesional.
2. En la Comunidad Autónoma del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra la financiación de
los recursos a los que hace referencia este título se regirán
por el sistema del Concierto Económico y del Convenio
respectivamente.
Disposición adicional primera.
Calendario de aplicación de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de
esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir
de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se
establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas
correspondientes.
Disposición adicional segunda.
Enseñanza de la religión.
1. La enseñanza de la religión
católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el
Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga
dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o
materia en los niveles educativos que corresponda, que será de
oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario
para los alumnos.
2. La enseñanza de otras
religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de
Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de
Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España
y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con
otras confesiones religiosas.
Disposición adicional tercera.
Profesorado de religión.
1. Los profesores que impartan la
enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de
titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas
en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos
suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones
religiosas.
2. Los profesores que, no
perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan
la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán
en régimen de contratación laboral, de conformidad con el
Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas
Administraciones competentes. La regulación de su régimen
laboral se hará con la participación de los representantes del
profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos
de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las
retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo
a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la
docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará
automáticamente cada año. La determinación del contrato, a
tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las
necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones
competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Disposición adicional cuarta.
Libros de texto y demás materiales curriculares.
1. En el ejercicio de la autonomía
pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica
de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás
materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las
diversas enseñanzas.
2. La edición y adopción de los
libros de texto y demás materiales no requerirán la previa
autorización de la Administración educativa. En todo caso, éstos
deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de
los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración
educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a
los principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales, así como a los principios y valores recogidos
en la presente Ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La supervisión de los libros de
texto y otros materiales curriculares constituirá parte del
proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración
educativa sobre la totalidad de elementos que integran el
proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el
respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución
y a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional quinta.
Calendario escolar.
El calendario escolar, que fijarán
anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un
mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
Disposición adicional sexta. Bases
del régimen estatutario de la función pública docente.
1. Son bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las
recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la
normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre
los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas,
y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de
ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente
dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios
para garantizar el marco común básico de la función pública
docente.
2. Las Comunidades Autónomas
ordenarán su función pública docente en el marco de sus
competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que
se hace referencia en el apartado anterior.
3. Periódicamente, las
Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de
ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las
plazas vacantes que determinen en los centros docentes de
enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la
posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión
a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si
procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio
concurso. En estos concursos podrán participar todos los
funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la
Administración educativa de la que dependan o por la que hayan
ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los
específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o
relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas
convocatorias.
Estas convocatorias se harán
públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los
Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.
Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán
en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados,
los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la
evaluación voluntaria de la función docente.
A los efectos de los concursos de
traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad
entre los cuerpos docentes, las actividades de formación
organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas
surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.
4. Durante los cursos escolares en
los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que
se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones
educativas podrán organizar procedimientos de provisión
referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y
destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio
de que en cualquier momento puedan realizar procesos de
redistribución o de recolocación de sus efectivos.
5. La provisión de plazas por
funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas
artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con
lo que determinen las Administraciones educativas.
6. Los funcionarios docentes que
obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en la misma
un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos
concursos de provisión de puestos de trabajo.
Disposición adicional séptima.
Ordenación de la función pública docente y funciones de los
cuerpos docentes.
1. La función pública docente se
ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que
desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria,
que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional.
c) El cuerpo de profesores
técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones
en la formación profesional y, excepcionalmente, en las
condiciones que se establezcan, en la educación secundaria
obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de
música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las
enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las
enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias
de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de
música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las
enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte
dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de
artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y
diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de
artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la
modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller
de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en
las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas
de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de
escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas
oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de
educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo
151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los
requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de
los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan
excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su
caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con
carácter general. Para tal desempeño se determinará la
titulación, formación o experiencia que se consideren
necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a
extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se
regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles
de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la
disposición adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de
las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere
esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado
anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que
deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones
educativas podrán establecer los requisitos de formación o
titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que
imparten la educación secundaria obligatoria para impartir
enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes
a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos
selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en
cuenta únicamente las especialidades docentes.
Disposición adicional octava.
Cuerpos de catedráticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos
de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes
escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas
y diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la
presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se
atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el
apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de
innovación e investigación didáctica de la propia especialidad
que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de
los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su
caso, del departamento de orientación.
c) La dirección de la formación en
prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen
al departamento.
d) La coordinación de los
programas de formación continua del profesorado que se
desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los
tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos
cuerpos de catedráticos.
3. En el momento de hacerse
efectiva la integración en los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de
idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los
funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de
catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en
dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran
disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración,
incluidos los derechos económicos reconocidos a los funcionarios
provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de
bachillerato. La integración en los distintos cuerpos de
catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran
asignados en el momento de la misma.
4. La habilitación prevista en la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional,
se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos
de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos
establecidos en dicha Ley.
5. Los funcionarios de los
correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y
diseño participarán en los concursos de provisión de puestos
conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores
de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin
perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación
por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.
6. La pertenencia a alguno de los
cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como
mérito docente específico.
Disposición adicional novena.
Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios
docentes.
1. Para el ingreso en el cuerpo de
maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del
título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar
el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de
esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores técnicos de formación profesional será necesario
estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto
Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente
u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de
la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente
proceso selectivo.
4. Para el ingreso a los cuerpos
de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de
música y artes escénicas será necesario estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de
Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de
docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de
música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias
de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que
se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para
permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y
artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades
de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero
o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de
esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de
maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario
estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto
Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente
u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de
la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente
proceso selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar
en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de
esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o
áreas de especial relevancia para la formación profesional, para
el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y
diseño en el caso de materias de especial relevancia para la
formación específica artístico-plástica y diseño, así como para
el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación
profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas
áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la
equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en
esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a
los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al
de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia
profesional en un campo laboral relacionado con la materia o
área a las que se aspire.
Disposición adicional décima.
Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e
inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de
catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer
al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero
o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de
catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a
efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de
catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de
idiomas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación
equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad
de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado
4, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
música y artes escénicas y estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de
Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de
los cuerpos que integran la función pública docente con al menos
una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título
equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así
como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su
normativa.
Disposición adicional undécima.
Equivalencia de titulaciones del profesorado.
1. El título de Profesor de
Educación General Básica se considera equivalente, a todos los
efectos, al título de Maestro al que se refiere la presente Ley.
El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá los efectos
que le otorga la legislación vigente.
2. Las referencias establecidas en
esta Ley en relación con las distintas titulaciones
universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el
Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación
de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos
correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo
por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas
generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.
Disposición adicional duodécima.
Ingreso y promoción interna.
1. El sistema de ingreso en la
función pública docente será el de concurso-oposición convocado
por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de
concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación
académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos
específicos de la especialidad docente a la que se opta, la
aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para
el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según
corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la
selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de
ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la
superación de las pruebas correspondientes. El número de
seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir
cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de
los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores
de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y
artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que
quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de
catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de
artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con
una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo
como funcionarios de carrera.
En las convocatorias
correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema
de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se
valorarán los méritos relacionados con la actualización
científica y didáctica, la participación en proyectos
educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en
su caso, la trayectoria artística de los candidatos.
El número de funcionarios de los
cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de
música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del
número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos
docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente
legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos
de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes
plásticas y diseño. En las convocatorias correspondientes para
estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de
los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, así como los méritos académicos, y la evaluación
positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una
prueba consistente en la exposición de un tema de la
especialidad a la que se accede, para cuya superación se
atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los
recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en
los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de
profesores de artes plásticas y diseño se reservará un
porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de
estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la
titulación requerida para el ingreso en los correspondientes
cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de
procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este
procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de
prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos
vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de
la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén
ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la
Administración pública convocante, plazas del cuerpo y
especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones
que se establezcan en las respectivas convocatorias, por
permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de
Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una
antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que
integran la función pública docente y una experiencia docente de
igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el
concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se
valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus
méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos
directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de
los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá
en una prueba en la que se valorarán los conocimientos
pedagógicos, de administración y legislación educativa de los
aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar,
así como los conocimientos y técnicas específicos para el
desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso
al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán
reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión
mediante concurso de méritos destinado a los profesores que,
reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con
evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de
director.
Los candidatos seleccionados
mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada
preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al
finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de
carrera del cuerpo de Inspectores de educación.
5. Los funcionarios docentes a que
se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del
mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de
antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen
el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en
cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se
superaron, quedando exentos de la realización de la fase de
prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al
tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de
los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para
la elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades
Autónomas fomentarán convenios con las universidades que
faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a
compartir en este caso con su actividad docente no
universitaria, a los Departamentos universitarios de los
funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes
a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administración del Estado y
las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la
implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de
la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que
necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
Disposición adicional
decimotercera. Desempeño de la función inspectora por
funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de
educación.
1. Los funcionarios del cuerpo de
inspectores al servicio de la Administración educativa que
hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo «a extinguir»
tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los
concursos para la provisión de puestos en la inspección de
educación.
Los funcionarios del cuerpo de
inspectores al servicio de la Administración educativa de las
Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en
los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada
por aquéllas, tendrán derecho, a efectos de movilidad a
participar en los concursos para la provisión de puestos de la
inspección de educación.
2. Aquellos funcionarios de los
cuerpos docentes que accedieron a la función inspectora de
conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran
accedido al cuerpo de Inspectores de educación a la entrada en
vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando la función
inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como
funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que
accedieron al mismo.
Disposición adicional
decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de
ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de
tecnología en bachillerato.
Los centros docentes privados de
bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley
impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la
salud, la modalidad de tecnología, o ambas, quedarán
automáticamente autorizados para impartir la modalidad de
ciencias y tecnología, establecida en esta Ley.
Disposición adicional
decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales.
1. Las Administraciones educativas
podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y
estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y
la colaboración entre centros educativos y Administraciones
públicas.
En lo que se refiere a las
corporaciones locales, se establecerán procedimientos de
consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más
representativas.
2. La conservación, el
mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a
centros públicos de educación infantil, de educación primaria o
de educación especial, corresponderán al municipio respectivo.
Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o
finalidades sin autorización previa de la Administración
educativa correspondiente.
3. Cuando el Estado o las
Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de
escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en
los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de
educación primaria o de educación especial, dependientes de las
Administraciones educativas, para impartir educación secundaria
o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados
centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la
titularidad demanial que puedan ostentar los municipios
respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los
edificios escolares de propiedad municipal en los que se
impartan, además de educación infantil y educación primaria o
educación especial, el primer ciclo de educación secundaria
obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el
correspondiente convenio de colaboración entre las
Administraciones afectadas.
4. Los municipios cooperarán con
las Administraciones educativas correspondientes en la obtención
de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes.
5. Las Administraciones educativas
podrán establecer convenios de colaboración con las
corporaciones locales para las enseñanzas artísticas. Dichos
convenios podrán contemplar una colaboración específica en
escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a
la obtención de títulos con validez académica.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento para el
uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de
las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para
actividades educativas, culturales, deportivas u otras de
carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las
necesidades derivadas de la programación de las actividades de
dichos centros.
7. Las Administraciones
educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el
establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de
las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros
docentes o a los municipios.
Disposición adicional decimosexta.
Denominación de las etapas educativas.
Las referencias, contenidas en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, a los niveles educativos se entienden sustituidas por
las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas
educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta
Ley.
Disposición adicional
decimoséptima. Claustro de profesores de los centros privados
concertados.
El claustro de profesores de los
centros privados concertados tendrá funciones análogas a las
previstas en el artículo 129 de esta Ley.
Disposición adicional decimoctava.
Procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas.
La referencia en el articulado de
esta Ley a las consultas previas a las Comunidades Autónomas se
entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.
Disposición adicional
decimonovena. Alumnado extranjero.
Lo establecido en esta Ley en
relación con la escolarización, obtención de títulos y acceso al
sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al
alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los Extranjeros en España y su integración social, modificada
por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la
normativa que las desarrolla.
Disposición adicional vigésima.
Atención a las víctimas del terrorismo.
Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros educativos puedan prestar especial
atención a los alumnos víctimas del terrorismo para que éstos
reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus
estudios.
Disposición adicional
vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de
violencia.
Las Administraciones educativas
asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos
que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos
de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán
que los centros educativos presten especial atención a dichos
alumnos.
Disposición adicional
vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas.
En el supuesto de que en el
proceso de ordenación de la enseñanza universitaria se
definieran en el futuro títulos que correspondan a estudios
regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, podrá establecer el oportuno proceso de
transformación de tales estudios.
Disposición adicional
vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
1. Los centros docentes podrán
recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios
para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán
hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a
características o condiciones personales, al desarrollo y
resultados de su escolarización, así como a aquellas otras
circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación
y orientación de los alumnos.
2. Los padres o tutores y los
propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la
información a la que hace referencia este artículo. La
incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el
consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso,
la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera
estado escolarizado con anterioridad, en los términos
establecidos en la legislación sobre protección de datos. En
todo caso, la información a la que se refiere este apartado será
la estrictamente necesaria para la función docente y
orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del
educativo sin consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos
del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que
garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el
resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda
a datos personales y familiares o que afecten al honor e
intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber
de sigilo.
4. La cesión de los datos,
incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema
educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y
estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas
por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la
Conferencia Sectorial de Educación.
Disposición adicional
vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los Presupuestos
Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de
educación infantil.
Los Presupuestos Generales del
Estado correspondientes al ámbito temporal de aplicación de la
presente Ley incorporarán progresivamente los créditos
necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de
la educación infantil a la que se refiere el artículo 15.2.
Disposición adicional
vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres.
Con el fin de favorecer la
igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el
principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán
objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de
las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por
España.
Disposición adicional
vigesimosexta. Denominación específica para el Consejo Escolar
de los centros educativos.
Las Administraciones educativas
podrán establecer una denominación específica para referirse al
Consejo Escolar de los centros educativos.
Disposición adicional
vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos.
1. Durante el periodo al que se
refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, y
en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de
Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales
representativas del profesorado de los centros privados
concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se
revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las
retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las
Administraciones del Estado.
2. Las Administraciones educativas
posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los
centros privados concertados, unas compensaciones económicas,
análogas a las previstas para los cargos directivos de los
centros públicos, de las mismas características.
Disposición adicional
vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de
formación profesional.
Las Administraciones educativas
podrán establecer convenios educativos con los centros que
impartan ciclos formativos de formación profesional que
complementen la oferta educativa de los centros públicos de
acuerdo con la programación general de la enseñanza.
Disposición adicional
vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos.
1. Durante el periodo al que se
refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, se
procederá a la fijación de los importes de los módulos
económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en
función de la implantación de las enseñanzas que ordena la
presente Ley.
2. En el seno de la Conferencia
Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán
las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada,
para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que
valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en
condiciones de gratuidad.
Disposición adicional trigésima.
Integración de centros en la red de centros de titularidad
pública.
Las Comunidades Autónomas podrán
integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de
acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca
mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de
las Administraciones locales que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de
condiciones socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una
reconocida labor en la atención a las necesidades de
escolarización, siempre que las Administraciones locales
manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.
Disposición adicional
trigesimoprimera. Vigencias de titulaciones.
1. El título de Graduado Escolar
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado
en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán
los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley.
2. Los títulos de Bachiller de la
Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo
título de Bachiller establecido en la presente Ley.
3. El título de Técnico Auxiliar
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos
académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y
los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la
correspondiente profesión.
4. El título de Técnico
Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los
mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de
Técnico Superior en la correspondiente especialidad.
Disposición adicional
trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formación profesional.
En el periodo de aplicación de
esta Ley el Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del
artículo 39 de la misma, procederá a establecer las enseñanzas
de formación profesional de grado medio y grado superior
relacionadas con las artes escénicas.
Disposición transitoria primera.
Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la
educación secundaria obligatoria.
1. Los funcionarios del cuerpo de
maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la
disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a
puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria
obligatoria, podrán continuar en dichos puestos indefinidamente,
así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que a
tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto
de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional
duodécima de esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino en
los términos que se establezcan.
2. Los maestros que, en aplicación
a la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educación
secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrán
continuar realizando la misma función en los puestos que vienen
ocupando.
Disposición transitoria segunda.
Jubilación voluntaria anticipada.
1. Los funcionarios de carrera de
los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición
adicional séptima de la presente Ley, así como los funcionarios
de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición
transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1992, incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen de clases pasivas del Estado, podrán
optar a un régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en
que finalice el proceso de implantación de la presente Ley
establecido en la disposición adicional primera, siempre que
reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en activo
ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la
presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante
una parte de ese periodo hayan permanecido en la situación de
servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que
dependa funcional u orgánicamente de las Administraciones
educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno
de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de
noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de
edad.
c) Tener acreditados quince años
de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo
de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores, deberán
haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de
jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en
que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante
el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la
jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho
régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos de
inspectores de educación, de inspectores al servicio de la
Administración educativa y de directores escolares de enseñanza
primaria, así como los funcionarios docentes adscritos a la
función inspectora a que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública modificada por la Ley 23/1988,
de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la
adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los
centros docentes.
2. La cuantía de la pensión de
jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes
reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo
correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos
prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases
Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la
jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta
el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en cada
momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones
públicas.
3. Dado el carácter voluntario de
la jubilación regulada en esta disposición transitoria, no será
de aplicación a la misma lo establecido en la disposición
transitoria primera del vigente texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen
voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente
norma, que tengan acreditados en el momento de la jubilación al
menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir,
por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de
activo, una gratificación extraordinaria en el importe y
condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación
y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de
servicios prestados y a las retribuciones complementarias
establecidas con carácter general para el cuerpo de pertenencia.
La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en
ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 25
mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples.
5. Los funcionarios de carrera de
los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a
regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de
Clases Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos
establecidos en el apartado 1, podrán optar al momento de la
solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al
Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a
los beneficios contemplados en la presente disposición, así como
a su integración en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles
del Estado.
La Comisión prevista en la
disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de
abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de
Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba
realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos
docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases
Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás
regímenes de la Seguridad Social.
6. Los funcionarios de carrera de
los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de esta
disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de
previsión distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la
opción establecida en el apartado anterior, podrán igualmente
percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposición
transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación
de servicios al Estado por jubilación voluntaria o por renuncia
a su condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos
en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al
Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la
cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades
del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
La jubilación o renuncia de los
funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará
modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a
efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén
comprendidos.
7. Se faculta a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones
que, en relación con las pensiones de clases pasivas, pudieran
ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente
norma y en las que se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la finalización, del
periodo de implantación de la presente Ley, establecido en la
disposición adicional primera, el Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo
referido al régimen de jubilación voluntaria así como de los
requisitos exigidos.
Disposición transitoria tercera.
Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las
previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad
mediante concurso de traslados de los funcionarios de los
cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustará
a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato.
Los profesores técnicos de
formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley
estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de
forma indefinida en dicha situación.
Disposición transitoria quinta.
Personal laboral fijo de centros dependientes de
Administraciones no autonómicas.
1. Cuando se hayan incorporado,
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se
incorporen durante los tres primeros años de su aplicación,
centros previamente dependientes de cualquier Administración
Pública a las redes de centros docentes dependientes de las
Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo
en el momento de la integración y realice funciones docentes en
dichos centros, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados
en esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas
selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos
de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar,
en todo caso, los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos
autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido
en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a
que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en
el plazo de tres años.
Disposición transitoria sexta.
Duración del mandato de los órganos de gobierno.
1. La duración del mandato del
director y demás miembros del equipo directivo de los centros
públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley será la establecida en la normativa vigente en el
momento de su nombramiento.
2. Las Administraciones educativas
podrán prorrogar, por un periodo máximo de un año, el mandato de
los directores y demás miembros del equipo directivo de los
centros públicos cuya finalización se produzca en el curso
escolar de entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los
centros docentes públicos y privados concertados constituido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuará
su mandato hasta la finalización del mismo con las atribuciones
establecidas en esta Ley.
Disposición transitoria séptima.
Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.
Los profesores que estando
acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros
docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por
un periodo inferior al señalado en el artículo 136.1 de esta
Ley, estarán exentos de la parte de la formación inicial que
determinen las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria octava.
Formación pedagógica y didáctica.
Los títulos Profesionales de
Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación
Pedagógica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran
organizado las universidades al amparo de lo establecido en la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras
certificaciones que el Gobierno pueda establecer serán
equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de
esta Ley, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán
exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los
licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en
posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya
formación pedagógica y didáctica.
Disposición transitoria novena.
Adaptación de los centros.
Los centros que atiendan a niños
menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no
estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén
como centros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse
a los requisitos mínimos que se establezcan del plazo que el
Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria décima.
Modificación de los conciertos.
1. Los centros privados que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las
enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las
enseñanzas equivalentes.
2. Los conciertos, convenios o
subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y
a los centros de educación infantil se referirán a las
enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de
segundo ciclo de educación infantil respectivamente.
3. Los conciertos, convenios o
subvenciones para los programas de garantía social se referirán
a programas de cualificación profesional inicial.
Disposición transitoria undécima.
Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias cuya regulación
remite la presente Ley a ulteriores disposiciones
reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de
aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían
siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que
no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria duodécima.
Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en vigor
de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la
educación secundaria obligatoria podrán acceder a las enseñanzas
de idiomas.
Disposición transitoria
decimotercera. Maestros especialistas.
En tanto el Gobierno determine las
enseñanzas a las que se refiere el artículo 93.2 de la presente
Ley, la enseñanza de la música, de la educación física y de los
idiomas extranjeros en educación primaria será impartida por
maestros con la especialización correspondiente.
Disposición transitoria
decimocuarta. Cambios de titulación.
Los requisitos de titulación
establecidos en la presente Ley, para la impartición de los
distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que
esté prestando sus servicios en centros docentes según lo
dispuesto en la legislación aplicable en relación a las plazas
que se encuentran ocupando.
Disposición transitoria
decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientación
o de asesoramiento psicopedagógico.
1. Las Administraciones educativas
que no hubieren regularizado la situación administrativa para el
acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
especialidad de psicología y pedagogía, mediante el
concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del
Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en
Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con
carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por
concurso público de méritos, en los servicios de orientación o
asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo
máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un
concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las
características del punto siguiente.
2. El citado concurso-oposición,
turno especial, constará de una fase de concurso en la que se
valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los
méritos de los candidatos, entre los que figurarán la formación
académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición
consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los
servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los
aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal calificador
la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al término de la
exposición y defensa, formular al aspirante preguntas o
solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso
selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren
desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antigüedad
en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha
de su acceso con carácter definitivo en los equipos
psicopedagógicos de la Administración educativa.
Disposición transitoria
decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de
educación infantil.
En relación con lo dispuesto en el
artículo 15.2 de la presente Ley, las Administraciones
educativas, en el régimen de conciertos a que se refiere el
artículo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 117, considerarán las solicitudes formuladas por los
centros privados, y darán preferencia, por este orden, a las
unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso
del segundo ciclo de la educación infantil.
Disposición transitoria
decimoséptima. Acceso a la función pública docente.
1. El Ministerio de Educación y
Ciencia propondrá a las Administraciones educativas, a través de
la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas
que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos
en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro
años, desde la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen
los límites máximos establecidos de forma general para la
función pública.
2. Durante los años de
implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública
docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el
que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica
y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los
centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites
legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola
prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que
corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas
necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación
de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta
lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se
requerirán los informes oportunos de las Administraciones
educativas.
Disposición transitoria
decimoctava. Adaptación de normativa sobre conciertos.
A fin de que las Administraciones
educativas puedan adaptar su normativa sobre conciertos
educativos a las disposiciones de la presente Ley, podrán
acordar la prórroga de hasta dos años del periodo general de
concertación educativa en curso a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposición transitoria
decimonovena. Procedimiento de admisión de alumnos.
Los procedimientos de admisión de
alumnos se adaptarán a lo previsto en el capítulo III del título
II de esta Ley a partir del curso académico 2007/2008.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogadas las siguientes
Leyes:
a) Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
b) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los
Centros Docentes.
d) Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación.
e) Ley 24/1994, de 12 de julio,
por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de
puestos de trabajo para funcionarios docentes.
2. Asimismo, quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.
1. El artículo 4 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los padres o tutores, en
relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los
siguientes derechos:
a) A que reciban una educación,
con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines
establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto
de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto
público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
d) A estar informados sobre el
progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus
hijos.
e) A participar en el proceso de
enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la
organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro
educativo, en los términos establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas
decisiones que afecten a la orientación académica y profesional
de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros
responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les
corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias,
o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para
que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y
asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de
sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias
para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a
cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
d) Participar de manera activa en
las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos
educativos que los centros establezcan con las familias, para
mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la
evolución de su proceso educativo, en colaboración con los
profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las
normas establecidas por el centro, la autoridad y las
indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos
los componentes de la comunidad educativa.»
2. El artículo 5.5 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente manera:
«Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los
padres, así como la formación de federaciones y
confederaciones.»
3. El artículo 6 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Todos los alumnos tienen los
mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las
derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos tienen el
derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el
respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los
valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los
siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación
integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad,
integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y
rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientación educativa
y profesional.
e) A que se respete su libertad de
conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones
morales, de acuerdo con la Constitución.
f) A la protección contra toda
agresión física o moral.
g) A participar en el
funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo
dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los
apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de
tipo personal, familiar, económico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas
especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia
en el sistema educativo.
i) A la protección social, en el
ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o
accidente.
4. Son deberes básicos de los
alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para
conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
b) Participar en las actividades
formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
c) Seguir las directrices del
profesorado.
d) Asistir a clase con
puntualidad.
e) Participar y colaborar en la
mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un
adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de
sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del
profesorado.
f) Respetar la libertad de
conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la
dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la
comunidad educativa.
g) Respetar las normas de
organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso
de las instalaciones del centro y materiales didácticos.»
4. Al artículo 7 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
«3. Las Administraciones
educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de
los alumnos, así como la formación de federaciones y
confederaciones.»
5. Al artículo 8 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, se le añade un nuevo párrafo con la siguiente
redacción:
«A fin de estimular el ejercicio
efectivo de la participación de los alumnos en los centros
educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros
educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización
y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden
ejercer este derecho. En los términos que establezcan las
Administraciones educativas, las decisiones colectivas que
adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación
secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no
tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto
de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del
derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección
del centro.»
6. El artículo 25 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, tendrá la siguiente redacción:
«Dentro de las disposiciones de la
presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados
no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen
interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación
exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto
educativo, organizar la jornada en función de las necesidades
sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo
de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de
alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su
régimen económico.»
7. Al artículo 31 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, se le añade una nueva letra n) con el siguiente
texto:
«n) Los Consejos Escolares de
ámbito autonómico.»
8. El artículo 56.1 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, tendrá la siguiente redacción:
«1. El Consejo Escolar de los
centros privados concertados estará constituido por:
El director.
Tres representantes del titular
del centro.
Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el
centro.
Cuatro representantes de los
profesores.
Cuatro representantes de los
padres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos.
Dos representantes de los alumnos
elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de
educación secundaria obligatoria.
Un representante del personal de
administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo
Escolar del centro, éste designará una persona que impulse
medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva
entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos
de educación especial y en aquéllos que tengan aulas
especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de los
padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de
padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados
que impartan formación profesional podrán incorporar a su
Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa,
designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con
el procedimiento que las Administraciones educativas
establezcan.»
9. El artículo 57 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, tendrá la siguiente redacción en sus apartados c),
d), f) y m):
«c) Participar en el proceso de
admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre
el mismo.
d) Conocer la resolución de
conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas
por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la
decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
f) Aprobar y evaluar la
programación general del centro que con carácter anual elaborará
el equipo directivo.
m) Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
10. El artículo 62 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, tendrá la siguiente redacción:
«1. Son causa de incumplimiento
leve del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:
a) Percibir cantidades por
actividades escolares complementarias o extraescolares o por
servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la
Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de
acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
b) Infringir las normas sobre
participación previstas en el presente título.
c) Proceder a despidos del
profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes
por sentencia de la jurisdicción competente.
d) Infringir la obligación de
facilitar a la Administración los datos necesarios para el pago
delegado de los salarios.
e) Infringir el principio de
voluntariedad y no discriminación de las actividades
complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se
deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el
presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace
referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley
Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el
documento de concierto que el centro haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento
grave del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:
a) Las causas enumeradas en el
apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido
al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo
de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación
manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de
forma reiterada o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto
del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre
admisión de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de
selección y despido del profesorado establecido en los artículos
precedentes.
e) Lesionar los derechos
reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando
así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
f) Incumplir los acuerdos de la
Comisión de Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos
como incumplimientos graves en el presente título o en las
normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4
del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando
del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el
incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin
intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de
la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el
incumplimiento, éste será calificado de leve.
3. La reiteración de
incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores
se constatará por la Administración educativa competente con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la
reiteración de los incumplimientos cometidos con anterioridad,
bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante
informe de la inspección educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo
incumplimiento de tipificación distinta al cometido con
anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente
expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del
concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la
Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el
incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de
entre la mitad y el total del importe de la partida «otros
gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en
el periodo en que se determine la imposición de la multa. La
Administración educativa sancionadora determinará el importe de
la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al
cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades
que deba abonar al titular del centro en aplicación del
concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del
concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que
estará comprendida entre el total y el doble del importe de la
partida «otros gastos» del módulo económico de concierto
educativo vigente en el periodo en el que se determine la
imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora
determinará el importe de la multa, dentro de los límites
establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular
del centro en aplicación del concierto educativo.
6. El incumplimiento muy grave del
concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso,
con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el
centro, las Administraciones educativas podrán imponer la
rescisión progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción
muy grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años
y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con
la constitución de la Comisión de Conciliación para la
corrección del incumplimiento cometido por el centro
concertado.»
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
Se añade una nueva letra al
artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«ñ) Cuando sean nombrados para
desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta
Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o
escalas en que se ordena la función pública docente.»
Disposición final tercera.
Enseñanzas mínimas.
Todas las referencias contenidas
en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se
entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que
constituyen las enseñanzas mínimas.
Disposición final cuarta.
Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos
no universitarios.
Continuará en vigor, con las
modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de
2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los
estudios de bachillerato, formación profesional y artes
aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la
autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos
no universitarios.
Disposición final quinta. Título
competencial.
La presente Ley se dicta con
carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al
Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la
Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los
siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1
y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35;
41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4;
67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5 y 89; 90; 100.3; 101,
102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3,
112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4
y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154;
disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y
disposición final cuarta.
Disposición final sexta.
Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podrán ser
desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las
relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por
la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo
establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación.
Disposición final séptima.
Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
Tienen rango de Ley Orgánica el
capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2;
el capítulo III del título preliminar, los artículos 16; 17;
18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3,
30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83;
84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108;
109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119;
126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales
decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria sexta,
apartado tercero; la disposición transitoria décima; las
disposiciones finales primera y séptima, y la disposición
derogatoria única.
Disposición final octava. Entrada
en vigor.
La presente Ley orgánica entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley
orgánica.
Madrid, 3 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO