La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, establece en su apartado segundo número 3
que el personal docente se regirá por la legislación
específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo
previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en
dicho apartado se contienen.
El artículo 10 del Estatuto Básico, que define el concepto
de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de
su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la
selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante
procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cumplimiento de los principios antes indicados requiere
que en el sistema que se determine para la formación de las
listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de
interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias
reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta
valoración de los méritos relacionados con la práctica
docente que han de desempeñar, así como una adecuada
consideración de la experiencia docente de quienes, en
virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado
servicios docentes previos, a fin de que la función pública
docente se beneficie de esta experiencia.
Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo
exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y
sustituciones por personal interino que dé repuesta con
rapidez y garantías a las necesidades de profesorado
existentes en cada momento y asegure la continuidad en la
atención educativa del alumnado.
Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino
ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación
específica necesaria para las concretas especialidades
docentes, a las que se hace referencia en la disposición
adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
regula el régimen de ingreso a que se refiere la disposición
transitoria decimoséptima de la citada Ley.
La actividad y la Administración del Ministerio de Educación
en el exterior se halla actualmente reglamentada por el Real
Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la
acción educativa en el exterior, complementado por el Real
Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la
Administración del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte en el exterior, en la disposición final primera de
este último, se habilita al titular del departamento a
desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto
en el mismo.
En la elaboración del proyecto se ha consultado con las
organizaciones sindicales más representativas y ha sido
informado por la Comisión Superior de Personal.
En su virtud, y previa aprobación de la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación para la composición,
ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de
aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de
interinidad en los centros y programas de la acción
educativa española en el exterior, correspondientes a
cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a
excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Artículo 2. Realización del proceso de selección del
personal interino. Convocatorias.
1. Corresponde a las Consejerías de Educación del Ministerio
de Educación, en su ámbito territorial de gestión, la
realización de las convocatorias públicas para la formación
de listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de
interinidad de los cuerpos docentes a que se hace referencia
en el artículo 1 de esta Orden y la selección efectiva de
los mismos a efectos de realizar las correspondientes
propuestas para su nombramiento.
2. Se garantizará una publicidad suficiente de estas
convocatorias utilizándose la página «web» de cada
Consejería y aquellos medios que se consideren más
adecuados.
Artículo 3. Listas de aspirantes.
1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en
régimen de interinidad se formarán conforme a las
prescripciones de la presente Orden.
2. Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos
se ofertarán a los aspirantes que integren las listas de
cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de
las respectivas Consejerías de Educación.
3. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista
de aspirantes para el desempeño de plazas, que se ordenará
conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del
baremo de méritos al que se hace referencia en el Anexo I de
esta Orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos
aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y
específicos que se establecen en el artículo 4 de esta
Orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual
deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indique
por cada Consejería, la correspondiente solicitud.
4. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías
de Educación, por contar con suficiente numero de aspirantes
a cubrir puestos en régimen de interinidad, no realicen
convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a
especialidades concretas de los mismos, se considerarán
prorrogadas las listas de los respectivos cuerpos o
especialidades correspondientes al curso anterior, y se
mantendrá a los aspirantes que forman estas listas, siempre
que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre, en el
caso de los países de Argentina, Brasil o Australia, de ese
curso, hubieran permanecido en las listas de interinidad de
ese curso escolar, sin perjuicio de lo indicado en el
artículo 5 de esta Orden. En todo caso, la prórroga de estas
listas sólo podrá realizarse por otro curso escolar,
haciéndose pública por Resolución de la correspondiente
Consejería.
Artículo 4. Requisitos de los aspirantes.
1. Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de
interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y
específicos exigidos para participar en las pruebas
selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate,
establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas
especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula
el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la
disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.
Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de
cumplir los requisitos siguientes:
a) Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en
centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo
que el impartido por el cuerpo al que se opta.
Excepcionalmente, las Consejerías en las que en
convocatorias precedentes se hubiera presentado un número
insuficiente de aspirantes para determinados cuerpos y/o
especialidades podrán establecer en sus convocatorias la
exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o,
incluso, la exención de la misma.
b) Estar en posesión de la titulación que acredita la
cualificación para impartir la correspondiente especialidad,
especificada en el Anexo II de esta Orden. De la posesión de
las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán
exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos,
dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo
cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les
hubiera asignado número de registro de personal y hubieran
seguido formando parte de las listas de interinos a la
finalización del curso académico anterior a aquel en que
soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se
entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo
curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.
c) Tener acreditada su residencia en el país en el momento
en el que se le nombre como funcionario interino.
d) Los candidatos cuya nacionalidad no sea la española, o de
un país de habla hispana, deberán acreditar el conocimiento
del castellano, mediante la posesión del certificado de
nivel avanzado en Español para extranjeros expedido por las
Escuelas Oficiales de Idiomas, del Diploma de Español (nivel
superior) como Lengua Extranjera, o del título de Licenciado
en Filología Hispánica, Románica o Licenciado en Traducción
e Interpretación (especialidad español). Estarán exentos de
este requisito aquellos aspirantes que justifiquen mediante
una certificación académica que han realizado en el Estado
español todos los estudios conducentes a algunas de las
titulaciones requeridas para la especialidad a la que se
opta.
e) No haber tenido, en los tres años inmediatamente
anteriores, una evaluación desfavorable en su actividad
profesional como funcionario docente en el exterior.
2. A excepción del indicado en la letra c), todos los
candidatos deberán estar en posesión de los requisitos en la
fecha de presentación de solicitudes y mantenerse durante el
tiempo por el cual, si procede, sean nombrados funcionarios
interinos.
3. Cada Consejería de Educación, dependiendo de las
necesidades del servicio educativo, podrá exigir el
requisito de conocimiento del idioma del país para los
puestos docentes y especialidades que así determine en su
convocatoria, en la que deberá indicarse la forma de
acreditar dicho conocimiento.
Artículo 5. Solicitudes, plazo de presentación y
documentación justificativa.
1. Quienes deseen ser incluidos en las listas de aspirantes
a cubrir puestos en régimen de interinidad deberán hacerlo
constar en la solicitud que a tal efecto se establezca en la
Resolución de la Consejería de Educación respectiva por la
que se haga pública la convocatoria de formación de listas
de aspirantes, utilizando el modelo normalizado que en la
misma figure y que se facilitará a los interesados.
2. La solicitud se dirigirá al Consejero/a de Educación y se
presentará en la Consejería de Educación del respectivo
país. Las solicitudes podrán, asimismo, presentarse en las
oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En caso de que se opte por presentar la solicitud ante una
Oficina de Correos, se hará en sobre abierto, para que la
instancia sea fechada y sellada por el funcionario de
Correos antes de ser certificada.
3. La convocatoria fijará el día a partir del cual comenzará
el plazo de presentación de solicitudes que, en todo caso,
será siempre de quince días naturales.
4. Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud, cuando
así proceda, toda la documentación justificativa tanto de
los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta Orden
como la documentación justificativa de los méritos a que
hace referencia el baremo del Anexo I de esta misma Orden,
entendiéndose que solamente serán valorados aquellos méritos
debidamente justificados a través de la documentación que se
determina en el baremo, perfeccionados y presentados hasta
la fecha de finalización del plazo de solicitudes.
No obstante, aquellos aspirantes que formen parte en el
momento de la convocatoria de las listas de interinos de ese
curso y cuyos méritos les fueron oportunamente baremados en
la convocatoria anterior, no deberán acreditar nuevamente
los méritos entonces alegados y justificados, debiendo
aportar únicamente los méritos que hubieran sido
perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización
del plazo de presentación de solicitudes y documentación de
aquella convocatoria, siempre que no hayan obtenido la
puntuación máxima del correspondiente apartado o
subapartado.
No será necesario acreditar la experiencia docente previa
cuando ésta se haya prestado en centros o programas de la
acción educativa española en el exterior de la misma
Consejería en la que se presenta la solicitud.
En cualquier caso, la Consejería podrá requerir al
interesado, en cualquier momento, para que justifique
aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o
reclamaciones, prevaleciendo en este supuesto la puntuación
resultante de la justificación requerida.
Artículo 6. Formación de listas.
1. El sistema de selección para la formación de listas por
cuerpos y especialidades será el concurso, en el que se
valorarán los méritos de los aspirantes con arreglo al
baremo que se contiene en el Anexo I de esta Orden.
2. La valoración de los méritos que correspondan a los
aspirantes se llevará a cabo por las comisiones de
valoración. La composición de estas comisiones, que estarán
formadas por cinco miembros (un presidente y cuatro
vocales), se determinará en las convocatorias, tenderá al
principio de representación equilibrada entre profesoras y
profesores y sus miembros serán designados por el
correspondiente Consejero de Educación. Se designarán
cuantas comisiones sean necesarias en función del número de
solicitudes presentadas. Los miembros de estas comisiones
serán siempre funcionarios de carrera del mismo grupo o
superior que el de los cuerpos docentes a cuyas listas opten
los aspirantes y estarán sujetos a las causas de abstención
y revocación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. La composición de estas
comisiones se hará pública una vez finalizado el plazo de
admisión de solicitudes.
3. Los posibles empates se dirimirán atendiendo a la mayor
puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo
por el orden en que figuran en el mismo. De persistir el
empate, se estará a la mayor puntuación de cada uno de los
subapartados, también en el mismo orden en que figuran.
Artículo 7. Publicación de listas, reclamaciones y recursos.
1. Las listas provisionales de aspirantes admitidos y
excluidos por Cuerpo y especialidad, ordenadas por
puntuación con indicación de la correspondiente a cada
apartado del baremo de méritos, se harán públicas en la
página web de la Consejería, a partir de la fecha que se
determine mediante Resolución de la misma. En las listas de
excluidos se indicará, en todo caso, la causa de exclusión.
Entre estas causas, se considerará el haber tenido una
evaluación desfavorable en la actividad profesional como
funcionario docente a la que se alude en el artículo 4.1.e)
de esta Orden. Los interesados dispondrán de un plazo no
inferior a cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la exposición, para solicitar la subsanación
de posibles errores u omisiones y/o presentar reclamación
contra la puntuación otorgada o la causa que haya motivado
su exclusión.
2. Examinadas y resueltas las reclamaciones por las
Consejerías se procederá a publicar las listas definitivas.
Contra estas listas los interesados podrá interponer recurso
de contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales,
conforme a lo establecido en el artículo 9.a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la
fecha de su publicación de acuerdo con el artículo 46.1 de
la citada Ley 29/1998.
Asimismo, contra esa Resolución se podrá interponer
potestativamente recurso de reposición, en el plazo de un
mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. En todo el desarrollo de este procedimiento se
garantizará una publicidad suficiente, utilizándose la
página «web» de cada Consejería y aquellos medios que se
considere más adecuados.
4. A lo largo del proceso de selección, los Consejeros de
Educación mantendrán sesiones informativas periódicas con
las organizaciones sindicales representativas.
Artículo 8. Adjudicación de vacantes.
1. El orden de adjudicación de vacantes por cuerpos y
especialidades será el que, en función de las necesidades
docentes, se establezca por la correspondiente Consejería.
Las Consejerías deberán poner a disposición de los
aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la
adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se
produzcan para desempeñar puestos docentes en régimen de
interinidad en cada una de las Consejerías deberán ser
ofrecidas a los aspirantes atendiendo al orden de puntuación
con el que éstos figuran en las listas de cada cuerpo y
especialidad.
La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser
modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se
establezca en fecha posterior a dicha resolución.
2. Excepcionalmente, si para algún cuerpo o especialidad se
agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las
vacantes o sustituciones no cubiertas a los integrantes de
las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen
obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos
exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos
efectos deberá tenerse en cuenta la puntuación de méritos de
estos integrantes. En este caso, la aceptación del puesto
por parte de los aspirantes tendrá carácter voluntario y no
supondrá la pérdida de derechos adquiridos.
3. Si, no obstante lo previsto en el punto 2 anterior, se
agotasen todas las listas de aspirantes, la Consejería podrá
arbitrar las medidas oportunas para la provisión urgente de
los puestos que deban cubrirse durante ese curso escolar,
previa conformidad de la Subdirección General de Personal de
este Departamento.
Artículo 9. Permanencia en listas.
1. La permanencia supone la obligación de aceptar las
vacantes con horario completo que se ofrezcan al aspirante,
decayendo de todas las listas del mismo o distintos cuerpos
docentes quienes renuncien a un nombramiento, salvo que lo
hagan por haber aceptado antes otra oferta en virtud de su
pertenencia a una lista de otra especialidad de igual o
distinto cuerpo docente de la misma Consejería. A estos
efectos, las Consejerías procurarán que la oferta de
vacantes de comienzo de curso sea sucesiva para todas las
especialidades de un mismo Cuerpo, conforme al orden
establecido en el artículo 8 de esta Orden.
2. Excepcionalmente, no supondrá exclusión la renuncia a un
nombramiento por causas debidas a la condición de víctimas
de terrorismo o de la violencia de género, que deberán, en
todo caso, ser acreditadas. Los integrantes de las listas en
los que concurra alguna de estas causas permanecerán en
ellas en las mismas condiciones que tuvieran en el momento
de ser consideradas víctimas.
3. Asimismo, no decaerán de las listas quienes renuncien a
un nombramiento por causa de fuerza mayor. Tampoco decaerán
de las listas aquellos aspirantes en los que concurran
alguno de los supuestos que conllevan la declaración de
servicios especiales para los funcionarios de carrera o la
concesión para estos mismos de licencias o permisos, excepto
los de interés particular, así como los que motivan la
excedencia por cuidado de hijos.
4. No decaerán de estas listas, asimismo, quienes renuncien
a una sustitución como consecuencia de tener un contrato de
trabajo en vigor de tres o más meses. En este caso no podrán
optar a otro nombramiento durante ese curso escolar.
5. Una vez asignado un puesto de trabajo, los aspirantes no
podrán optar a otro puesto docente dependiente de este
Departamento mientras se le mantenga en el desempeño del
primero.
6. El funcionario interino estará sujeto a las mismas
obligaciones docentes que los funcionarios de carrera a los
que sustituye en cada uno de los centros y programas de la
acción educativa española en el exterior. Su admisión en la
lista de aspirantes y, en su caso, su nombramiento estará
condicionado a que no exista un informe desfavorable de su
actividad profesional emitido por la Inspección de Educación
del Departamento, para lo cual se tendrían en cuenta los
indicadores de evaluación aplicables al procedimiento para
la valoración de la eficacia de la actividad profesional
desarrollada por el personal docente, funcionario de
carrera, adscrito a centros y programas en el exterior.
7. Al funcionario interino, cuando finalice el periodo de su
nombramiento, antes de la terminación del curso escolar, se
le volverá a incluir en la lista de aspirantes de su cuerpo
y especialidad, en el orden que le corresponda, quedando
disponible para un posible nuevo nombramiento, dentro de ese
curso, siempre que no decaiga de la permanencia en esta
lista por algunas de las circunstancias que se indica en
este artículo 9.
Artículo 10. Plazas de aceptación voluntaria.
1. La adjudicación de plazas que, de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 11.3, tengan la naturaleza de «a
tiempo parcial», requerirá la aceptación explícita del
aspirante.
2. Igualmente requerirá aceptación explícita la adjudicación
en régimen de interinidad de plazas cuyo desempeño, en su
caso, exija compartir horario en dos o más centros docentes.
Asimismo, requerirá esta aceptación el compartir horario en
dos o más agrupaciones de lengua y cultura españolas o en
dos o más secciones españolas en centros de titularidad de
otros Estados.
Artículo 11. Propuesta y nombramientos.
1. La propuesta de nombramiento del personal interino a que
se refiere esta Orden se realizará, según las necesidades
del servicio, para cubrir vacantes por todo el curso escolar
cuando no puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera o
para atender temporalmente a sustituciones derivadas de las
distintas incidencias reglamentarias que se produzcan.
2. Las propuestas de nombramientos para cubrir vacantes por
todo el curso escolar y aquellas sustituciones que deban
cubrirse desde el inicio del curso deberán remitirse a la
Subdirección General de Personal de este Ministerio en el
plazo que se indique en las instrucciones que al efecto se
dicten conjuntamente por esa Subdirección General y la
Subdirección General de Cooperación Internacional.
3. Los nombramientos de este personal interino se realizarán
por la Subdirección General de Personal, la cual por
delegación de la Subsecretaría de este Ministerio tiene
atribuida la competencia de estos nombramientos en virtud de
la Orden EDU/1262/2009, de 14 de mayo. Dichos nombramientos
se realizarán a propuesta de la Consejería correspondiente
una vez comprobado que los aspirantes propuestos reúnen los
requisitos exigidos.
4. Aquellos funcionarios interinos que tengan un
nombramiento a fecha 30 de junio del curso escolar y a esa
fecha hayan prestado un mínimo de cinco meses y medio de
servicio tendrán derecho a que les sea prorrogado dicho
nombramiento hasta el comienzo del siguiente curso escolar.
Asimismo, quienes a 30 de junio hubiesen desempeñado
servicios interinos por un período de tiempo acumulado
total, en un mismo curso escolar, inferior a cinco meses y
medio, tendrán derecho al abono de las vacaciones
correspondientes a la parte proporcional al tiempo de
servicios prestados.
A los funcionarios interinos que para puestos en Argentina,
Brasil y Australia tengan un nombramiento a 30 de noviembre
correspondiente al calendario del curso escolar de estos
países, les será de aplicación lo indicado en el presente
artículo.
5. El nombramiento de profesores interinos con dedicación
parcial, de acuerdo con lo previsto en el ámbito de la
docencia no universitaria en la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993, podrá llevarse
a efecto cuando, como consecuencia del régimen organizativo
de los centros, quedaran sin la adecuada cobertura horaria
necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen
inferiores a tres ni superiores a diez horas de docencia
directa.
La impartición de una jornada lectiva reducida, en los
términos señalados en el párrafo anterior, conllevará, en la
correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al
centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal
de los funcionarios docentes.
La retribución pertinente se calculará dividiendo el importe
de la que corresponda a los Profesores interinos de cada
cuerpo, en términos mensuales, por el número de horas
lectivas correspondientes a su respectiva jornada, según se
trate de educación infantil y primaria o del resto de la
enseñanza, y multiplicando este resultado por el número de
horas de docencia directa a los alumnos que, en cada caso,
realice el Profesor sujeto a este régimen.
En el cálculo de la retribución mensual deberá tenerse en
cuenta la correspondiente repercusión de las pagas
extraordinarias en proporción al tiempo de cada
nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
33.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
Artículo 12. Revocación del nombramiento.
En los casos en los que se estime que se ha producido
inobservancia de alguno de los criterios establecidos en el
apartado octavo.2 de la Orden ECD/493/2004, de 23 de
febrero, por la que se establece el régimen de permanencia y
prórroga de los Asesores Técnicos y personal docente
destinados en centros y programas en el exterior, el
Consejero de Educación, a propuesta del Director del centro,
de la agrupación o del responsable del programa
correspondiente, podrá solicitar que la Inspección de
Educación del Departamento lleve a cabo una evaluación de la
actividad profesional del profesor interino. Cuando de la
evaluación resulte un informe desfavorable, el Consejero de
Educación concederá al interesado un plazo de diez días para
la presentación de alegaciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo. Vistas las alegaciones del
interesado, el Consejero de Educación remitirá, en su caso,
la propuesta de revocación del nombramiento como funcionario
interino a la Subdirección General de Cooperación
Internacional, para su tramitación a la Subdirección General
de Personal que resolverá.
Artículo 13. Circunstancias relacionadas con la maternidad.
Las incidencias relativas a circunstancias relacionadas con
la maternidad serán tratadas de conformidad con lo previsto
en el Acuerdo firmado entre el Ministerio de Educación y
Cultura y los Representantes de las Organizaciones
Sindicales de 29 de febrero de 1996. Se asegurará a las
mujeres incluidas en las listas de aspirantes a ocupar
puestos docentes en régimen de interinidad que se vean
afectadas por estas circunstancias el derecho a obtener, en
el momento en que las mismas desaparezcan, un nombramiento
de duración similar al que les hubiera correspondido de no
haber existido estas circunstancias, con los derechos
administrativos inherentes al mismo.
En cualquier caso, mantendrán su puesto en las listas de
aspirantes a interinidades y el tiempo que hayan permanecido
en las circunstancias aludidas será tenido en cuenta a los
efectos previstos en el artículo 11.4 de esta Orden.
Asimismo, les será de aplicación aquellas otras medidas
relacionadas con la maternidad que contempladas en el
Estatuto Básico del Empleado Público sean compatibles con la
naturaleza de la relación de empleo interino.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de junio de 2009.–El Ministro de Educación, Ángel
Gabilondo Pujol.