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2002 REAL DECRETO 1138/2002, DE 31 DE OCTUBRE
(BOE N. 262 DE 1/11/2002). El Real Decreto 1027/1993 fue modificado en parte por el Real Decreto 1138/2002: http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2002/21183&txtlen=1000
Por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior así como determinados aspectos del régimen de personal. Se concretan los requisitos y características de quienes deben desempeñar los distintos tipos de puestos o los periodos máximos de permanencia y sus posibles prórrogas, aspectos estos de relevancia para la aplicación del régimen retributivo establecido en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. Reordena con un moderado crecimiento, el número de Consejerías y delimita claramente los puestos de agregado y asesor, cuya eficacia ha quedado sobradamente puesta de relieve, bajo la directa dependencia de los Consejeros, de tal manera que unos y otros contribuyan a canalizar eficazmente la actividad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el extranjero, actividad que continuará estando regulada por el mencionado Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, complementado por el que ahora se aprueba.
TEXTO LEGAL COMPLETO:
Actualmente, la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior está constituida en lo esencial, además de por los centros docentes y otras instituciones análogas, por las Consejerías de Educación y Ciencia. La regulación de éstas se contiene en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, modificado por el Real Decreto 264/1996, de 16 de febrero.
La experiencia de estos años y la importancia adquirida por los programas desarrollados por el Departamento en determinados países, con demandas permanentemente en aumento y con un potencial de crecimiento manifiesto, aconsejan una nueva regulación de estos órganos. Su fortalecimiento, en el ámbito de las posibilidades presupuestarias, pasa por reordenar, con un moderado crecimiento, el número de Consejerías y delimitar claramente los puestos de agregado y asesor, cuya eficacia ha quedado sobradamente puesta de relieve, bajo la directa dependencia de los Consejeros, de tal manera que unos y otros contribuyan a canalizar eficazmente la actividad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el extranjero, actividad que continuará estando regulada por el mencionado Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, complementado por el que ahora se aprueba.
Pero, además, se aprecia en las normas actuales una clara insuficiencia en la regulación de determinados aspectos del régimen de personal. Así, entre otras cuestiones, no se concretan los requisitos y características de quienes deben desempeñar los distintos tipos de puestos o los periodos máximos de permanencia y sus posibles prórrogas, aspectos estos de relevancia para la aplicación del régimen retributivo establecido en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. Por estas razones, unidas a las circunstancias antes expresadas, se hace necesario revisar y completar la normativa existente, habiendo emitido su informe favorable sobre el proyecto del presente Real Decreto la Comisión Superior de Personal.
A estos efectos se parte de la base que proporciona la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que regula en su artículo 36 la organización de la Administración General del Estado en el exterior. Por otro lado, el artículo 1, apartado 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece la posibilidad de dictar normas específicas para la adaptación a la citada Ley del personal docente y del personal destinado en el extranjero, dadas sus peculiaridades.
En su virtud, a iniciativa conjunta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte y de la Ministra de Asuntos Exteriores, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
De las Consejerías de Educación
Artículo 1. Definición y dependencia.
Las Consejerías de Educación son órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas de España que dependen funcionalmente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Subsecretaría del citado Departamento, a la que corresponde definir las acciones y programas de actuación, su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática respectiva.
Artículo 2. Creación y supresión.
1. La creación o supresión de una Consejería de Educación se realizará por Real Decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Educación, Cultura y Deporte, podrá acreditar a los Consejeros de Educación para el desempeño de sus funciones en otros Estados, en régimen de acreditación multilateral.
Artículo 3. Funciones.
1. Con carácter general, las Consejerías de Educación apoyarán el ejercicio de las funciones correspondientes a las distintas Secretarías de Estado y a la Subsecretaría del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias y, en particular, desempeñarán las siguientes funciones:
a) Prestar asesoramiento y asistencia técnica, informar y realizar funciones de apoyo a la jefatura y demás órganos de la Misión Diplomática en materia educativa.
b) Promover, dirigir y gestionar las distintas actuaciones en materia de acción educativa previstas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa de España en el exterior.
c) Ejercer, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Jefe de la Misión Diplomática, la superior jefatura respecto del personal docente y no docente que preste servicio en los centros docentes y demás instituciones a través de las que se canalice la acción educativa española en el país o países para los que haya sido acreditada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
d) Promover y reforzar las relaciones existentes entre la comunidad educativa española y la del país o países donde desarrolle sus funciones.
e) Reunir información sobre las políticas educativas desarrolladas en el ámbito territorial que le corresponda y transmitirla a los órganos oportunos de la Administración española.
f) Organizar periódicamente actividades de formación del profesorado en el ámbito territorial de su competencia.
g) Cualquier otra que, debiendo realizarse en el exterior, les sea requerida por los órganos del Departamento en el ejercicio de las competencias que el mismo tiene atribuidas en este ámbito.
2. La realización de las funciones encomendadas a las Consejerías de Educación se efectuará sin perjuicio de las competencias y funciones encomendadas a otros órganos de las Misiones Diplomáticas en su normativa específica y en un marco de colaboración y complementariedad con éstas.
Artículo 4. Dotación de personal y presupuestaria de las Consejerías.
1. Para el desempeño de sus funciones, las Consejerías de Educación contarán con una dotación de personal de acuerdo con las correspondientes relaciones de puestos de trabajo para el personal funcionario y catálogos para el personal contratado.
2. Asimismo, dispondrán de los créditos presupuestarios consignados en los Presupuestos Generales del Estado, a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
CAPÍTULO II
Estructura y régimen de personal de las Consejerías de Educación
Artículo 5. Estructura.
En las Consejerías habrá un Consejero de Educación y un Secretario general. En función de las necesidades del servicio y de acuerdo con la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrá haber agregados y asesores técnicos, así como el personal de apoyo administrativo que sea preciso para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 6. El Consejero de Educación.
1. Al frente de cada Consejería habrá un Consejero de Educación que ostentará la jefatura de la misma, sin perjuicio de la superior autoridad que corresponde al Jefe de la Misión Diplomática o Embajada.
2. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores. El nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública, entre funcionarios del grupo de titulación "A" a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores, al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u organización de que se trate.
3. Para poder ser destinado a un puesto de Consejero de Educación se exigirán los siguientes requisitos:
a) Estar en situación administrativa de servicio activo.
b) No haber ocupado un puesto de Consejero de Educación en un plazo mínimo de tres años con anterioridad a la fecha de la convocatoria.
c) Poseer una antigüedad de tres años en el cuerpo al que pertenezca, si se trata de funcionarios docentes, o, si se trata de funcionarios no docentes, haber prestado servicios durante al menos tres años en puestos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de Consejerías con competencias análogas en el ámbito de las Comunidades Autónomas.
d) Acreditar el conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desempeño del puesto.
Artículo 7. Los Agregados.
1. Los Agregados dependerán del Consejero de Educación, al que asistirán en aquellas funciones que les sean atribuidas por el Consejero.
2. Serán nombrados y cesarán por el mismo procedimiento establecido para los Consejeros y deberán reunir los requisitos fijados en el apartado 3 del artículo anterior, entendiéndose que el indicado en el párrafo b) del apartado y artículo citados se referirá, en este caso, al desempeño previo de otro puesto de agregado.
3. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los Agregados podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado receptor.
4. Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá destinar agregados a los Estados donde no haya Consejería de Educación cuando así lo aconsejen las prioridades de la acción en el exterior. Estos agregados dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española en el Estado respectivo y realizarán las funciones que les asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado, de acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tales funciones se referirán, de manera especial, a la proyección de la lengua y de la cultura españolas en los sistemas educativos de los Estados correspondientes.
Artículo 8. El Secretario general.
1. El Secretario general tendrá a su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios administrativos de la Consejería de Educación, bajo la dirección del Consejero respectivo.
2. Su nombramiento corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública conforme a lo dispuesto en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, debiendo cumplir el requisito establecido en el artículo 6.3, párrafo b), que se referirá, en este caso, al desempeño previo de otro puesto de Secretario general.
Artículo 9. Permanencia en el exterior(Consejeros,Agregados y Secretarios Generales).
El plazo de permanencia en el exterior de los funcionarios a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 será de un máximo de cinco años, sin perjuicio de las facultades de cese discrecional inherentes al procedimiento de libre designación establecido para los mismos.
Artículo 10. Los Asesores técnicos.
1. En las Consejerías de Educación, y bajo la dependencia directa del Consejero, o en su caso del agregado, podrán existir asesores técnicos cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidos por el respectivo Consejero.
2. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación al Estado receptor.
3. Los asesores técnicos pertenecientes a los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán seleccionados mediante concurso público de méritos en el que se valorarán las condiciones profesionales específicas para el ejercicio de las funciones respectivas. Dicho procedimiento será regulado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como funcionario de carrera en activo en el respectivo cuerpo docente y haber prestado servicios en España durante tres cursos completos, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del curso escolar en el que se realicen las convocatorias. Asimismo, el procedimiento deberá permitir que se compruebe que los aspirantes cuentan con el nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se establezca. Periodicidad y condiciones de los nombramientos 4. Los nombramientos se efectuarán por un primer periodo de un curso escolar en régimen de comisión de servicios, prorrogable por un segundo periodo de dos cursos escolares, y por un tercer periodo de dos cursos más hasta alcanzar el límite máximo de cinco cursos escolares, salvo que el interesado solicite su retorno a España en las condiciones que se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desaparezca la necesidad que dio origen a la provisión del puesto de trabajo o sea objeto de evaluación desfavorable, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. Con carácter previo a las prórrogas previstas, todos los asesores técnicos serán objeto de una evaluación llevada a cabo por una Comisión integrada por el respectivo Consejero de Educación, un Inspector de Educación del Departamento y un funcionario de la Subdirección General de Cooperación Internacional, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
La mencionada Comisión valorará la eficacia en el desarrollo de la actividad profesional, así como el cumplimiento de los objetivos concretos del programa en el que la plaza se halle enmarcada y de los objetivos generales de la acción educativa española en el exterior.
A propuesta del Consejero respectivo, estas Comisiones podrán llevar a cabo evaluaciones extraordinarias siempre que se haya producido la inobservancia de alguno de los criterios establecidos en el párrafo anterior.
En el desarrollo de dichos procesos extraordinarios se garantizará la audiencia del interesado y la participación de las organizaciones sindicales, en los términos que al efecto se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
6. El nombramiento para el segundo y el tercer periodo recogidos en el apartado 4 supondrá la adscripción del asesor técnico al puesto de trabajo en el exterior por el correspondiente periodo y el derecho preferente, en su caso, cuando retorne a España, a obtener destino en una plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o ámbito territorial en el que tuviera su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento.
7. Los servicios prestados en el exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España.
Artículo 11. Puestos vacantes (de Asesores técnicos).
1. Los puestos vacantes que no puedan ser cubiertos de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior se cubrirán, hasta su provisión reglamentaria, mediante comisiones de servicio, por el plazo de un año, entre funcionarios que cumplan los mismos requisitos que se establezcan para participar en el sistema ordinario de provisión.
2. En el supuesto de que los funcionarios así destinados participen y obtengan un puesto mediante el sistema ordinario de provisión, su primer nombramiento se realizará por el segundo periodo de dos cursos escolares al que se refiere el artículo 10.4.
3. Cuando en el desarrollo de actividades propias de la acción educativa en el exterior se ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se podrá destinar a los funcionarios necesarios en comisión de servicios por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, los puestos deberán ser cubiertos por el sistema ordinario.
CAPÍTULO III
De los Consejeros de Educación de las Representaciones Permanentes
Artículo 12. Los Consejeros de Educación de las Representaciones Permanentes.
En las Representaciones Permanentes de España ante organizaciones internacionales cuyo ámbito de actuación se relacione con las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, podrán existir, bajo la dependencia del Embajador Representante Permanente, los puestos de Consejero de Educación que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones de la Representación. Estos puestos, así como los del personal funcionario y laboral que dependa de los mismos, se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y catálogos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 13. Régimen jurídico.
Los Consejeros de Educación de las Representaciones Permanentes de España se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate.
CAPÍTULO IV
Régimen del personal docente destinado en Centros y Programas en el exterior
SECCIÓN 1.ª PERSONAL DOCENTE
Artículo 14. Personal docente (Requisitos).
1. El personal docente al servicio de las acciones educativas en el exterior será funcionario en activo o, en su caso, contratado en régimen laboral, de acuerdo con lo que dispongan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o catálogos para el personal laboral.
2. Los funcionarios docentes serán seleccionados mediante concurso público de méritos, convocado de acuerdo con las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como funcionarios de carrera en activo en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y haber prestado servicios en España durante tres cursos completos, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del curso escolar en el que se realice la convocatoria. Asimismo, el procedimiento deberá permitir que se compruebe que los aspirantes cuentan con el nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se establezca. Adscripción 3. Dichos funcionarios serán nombrados por un periodo de dos cursos escolares, prorrogable por un segundo periodo de otros dos cursos escolares, y por un tercer periodo de dos cursos más hasta alcanzar el límite máximo de seis cursos escolares, salvo que el interesado solicite su retorno a España en las condiciones que se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desaparezca la necesidad que dio origen a la provisión del puesto de trabajo o sea objeto de evaluación desfavorable, en los mismos términos establecidos en el artículo 10 para los asesores técnicos. Evaluación del puesto docente Para estos funcionarios docentes la Comisión evaluadora estará integrada por el Consejero de Educación, un Inspector de Educación del Departamento y un funcionario de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En aquellos Estados en los que no exista Consejería de Educación, dicha Comisión estará formada por un Inspector de Educación del Departamento y dos funcionarios de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las evaluaciones extraordinarias a que se refiere el último párrafo del apartado 5 del artículo 10, se llevarán a cabo a propuesta del respectivo Consejero o de los Directores del centro o de la Agrupación de lengua y cultura en el que se encuentre destinado el funcionario en cuestión y en el desarrollo de dichos procesos extraordinarios se observarán las mismas garantías mencionadas en ese apartado.
4. El nombramiento supondrá la adscripción de los funcionarios docentes a las correspondientes plazas en el exterior por el periodo citado y el derecho preferente, cuando retornen a España, a obtener destino en una plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o ámbito territorial en el que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento.
5. Los servicios prestados en el exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España.
Artículo 15. Puestos vacantes (del Personal Docente). 1. Las vacantes que no puedan ser cubiertas por el procedimiento establecido en el artículo anterior se cubrirán, hasta su provisión reglamentaria, mediante comisiones de servicios, por el plazo de un año, entre funcionarios docentes que cumplan los mismos requisitos que se establezcan para participar en el mencionado procedimiento.
2. En el supuesto de que los docentes así destinados participen y obtengan una vacante en el concurso público de méritos siguiente, su primer nombramiento se realizará por el tiempo que reste para completar el primer periodo de dos cursos escolares al que se refiere el artículo 14.3 del presente Real Decreto.
3. Cuando en el desarrollo de actividades propias de la acción educativa en el exterior se ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se podrá destinar a los funcionarios docentes necesarios en comisión de servicios por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, las plazas deberán ser cubiertas por el sistema ordinario.
Artículo 16. Organización del trabajo.
La organización del trabajo de los funcionarios docentes con destino en el exterior será establecida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en función de las características de los diferentes tipos de centros y programas y de acuerdo con las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior.
Artículo 17. Escuelas Europeas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el régimen de permanencia y los periodos de nombramiento del personal seleccionado para desempeñar sus funciones en las Escuelas europeas se ajustará, en cada momento, a lo determinado en el Estatuto de Personal Docente de dichas Escuelas.
2. En todo lo no dispuesto en el citado Estatuto se estará a lo establecido en el presente Real Decreto.
SECCIÓN 2.ª PERSONAL DOCENTE EN FUNCIONES DIRECTIVAS
Artículo 18. Directores de centros docentes.
1. Los Directores de los centros docentes de titularidad del Estado español serán nombrados y cesados libremente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Claustro de Profesores y, en su caso, el Consejo Escolar, entre funcionarios docentes destinados en el centro en el que hayan presentado su candidatura y que reúnan las condiciones específicas que dicho Departamento establezca para el ejercicio de la dirección.
2. De no ser posible el nombramiento de Director mediante el procedimiento anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procederá a designarlo libremente, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los funcionarios docentes destinados en el Estado respectivo.
3. Su nombramiento podrá extenderse a todo el periodo de adscripción previsto en este Real Decreto, debiendo cesar, en cualquier caso, al finalizar dicho periodo de adscripción.
4. Los Directores de los centros con participación del Estado español y los de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas serán designados libremente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores, entre funcionarios docentes destinados en los Estados respectivos.
Artículo 19. Equipo directivo.
1. El resto del equipo directivo será nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Director, entre funcionarios docentes destinados en el centro correspondiente. Cuando ello no sea posible, el citado Ministerio lo designará libremente entre funcionarios docentes destinados en el Estado respectivo. 2. El periodo de vigencia de los nombramientos a que se refiere el apartado anterior coincidirá con el mandato del Director proponente.
Cursillo previo de formación específica Disposición adicional primera. Nombramiento por vez primera. Quienes sean nombrados por primera vez para el desempeño de alguno de los puestos a que se refiere este Real Decreto, deberán realizar, con carácter previo a su incorporación a los mismos, un curso de formación específico de preparación para las tareas que llevarán a cabo.
Disposición adicional segunda. Creación y supresión de determinadas Consejerías. 1. Se crean las Consejerías de Educación de las Misiones Diplomáticas Permanentes de España en las Repúblicas de Bulgaria, Filipinas y Polonia y en los Estados Unidos de Méjico, con sede en Sofía, Manila, Varsovia y Méjico D.F., respectivamente. 2. Se suprime la Consejería de Educación y Ciencia de la Misión Diplomática Permanente de España en la República de Colombia, con sede en Bogotá.
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 3 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio. Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, que quedará redactado en los siguientes términos:
"La acción educativa española en el exterior incluirá, asimismo, la promoción y organización de programas de apoyo en el marco de sistemas educativos extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas, programas de apoyo a los intercambios en el ámbito educativo y*, en general, cuantas medidas puedan contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educación en el extranjero y a potenciar la proyección de la educación y la cultura españolas en el exterior." (*queda eliminado el término “investigación”)
Disposición transitoria única. Personal adscrito por concurso conforme a la normativa anterior. 1. Los funcionarios docentes y asesores técnicos adscritos a puestos en el exterior mediante concurso público de méritos convocado de acuerdo con la normativa anterior serán objeto de la evaluación ordinaria a que se refieren los artículos 10 y 14, de acuerdo con la regulación que sobre la misma se establezca por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el curso escolar en el que deba producirse alguna de las prórrogas previstas en la convocatoria por la que se rigió su selección, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las evaluaciones extraordinarias que resulten procedentes. 2. El periodo máximo de permanencia en el exterior de los asesores técnicos seleccionados con arreglo a concursos públicos de méritos regidos por la normativa anterior, será el que establecieran las respectivas convocatorias, a reserva de los resultados de las evaluaciones ordinarias o extraordinarias previstas en el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos 43 al 59, ambos incluidos, del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
2. Queda derogado el Real Decreto 264/1996, de 16 de febrero, por el que se modifica la denominación y se amplían las funciones de las Consejerías de Educación en el Exterior.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
1. Se autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto en este Real Decreto.
2. Se autoriza al Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte para dictar instrucciones generales o particulares de funcionamiento de las Consejerías de Educación.
Disposición final segunda. Aplicaciones presupuestarias.
La aplicación de las previsiones contenidas en este Real Decreto no implicará aumento del gasto público.
Los costes que origine su entrada en vigor se cubrirán con cargo a los créditos presupuestarios existentes para el personal y el funcionamiento de las hasta ahora denominadas Consejerías de Educación y Ciencia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Análisis REFERENCIAS ANTERIORES DEROGA Art. 43 a 59 y MODIFICA el art. 3 del REAL DECRETO 1027/1993, de 25 de junio , y (Ref. 1993/20613) REAL DECRETO 264/1996, de 16 de febrero . (Ref. 1996/4998) DE CONFORMIDAD con el art. 36 de la LEY 6/1997, de 14 de abril. (Ref. 1997/7878) REFERENCIAS POSTERIORES SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 10.3 y 14, sobre régimen de permanencia y prórroga de los asesores técnicos y personal docente: ORDEN ECD/0493/2004, de 23 de febrero. (Ref. 2004/3716) SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre procedimiento para la provisión de vacantes por funcionarios docentes: ORDEN ECD/0531/2003, de 10 de marzo . (Ref. 2003/5179) NOTAS Entrada en vigor 2 de noviembre de 2002.
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