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1994 ORDEN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1994 («BOE»
DEL 17/11/2004) Por la que se regulan las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior.
TEXTO LEGAL COMPLETO: El Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), por el que se regula la acción educativa en el exterior, establece el marco normativo al que deben ajustarse los programas específicos para hijos de residentes españoles, En él se inscriben dos planteamientos alternativos cuya finalidad es la atención de aquellos alumnos que opten por mantener los referentes de su lengua y cultura de origen. El primero, cuyo establecimiento debe buscarse con carácter prioritario, consiste en la integración de las enseñanzas de lengua y cultura españolas en el sistema educativo en el que los alumnos se encuentran escolarizados, al objeto de propiciar su plena inserción en el medio escolar y social del país de residencia. El segundo planteamiento está previsto para el supuesto de que la deseada integración no pueda alcanzarse. En tal caso, la administración educativa española organiza enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas a través de aulas creadas al efecto. A su vez, estas aulas se ordenan en agrupaciones de lengua y cultura, cuya creación y supresión compete al Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el de Asuntos Exteriores.
En fin, distintos artículos del mencionado Real Decreto, así como su disposición final segunda, facultan al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo que aquél establece.
En su virtud este Ministerio, de acuerdo con el de Asuntos Exteriores, ha dispuesto:
Primero.-Las enseñanzas de lengua y cultura españolas, previstas en la Sección Segunda del Capítulo III del Real Decreto 1027/1993, que regula la acción educativa en el exterior, estarán dirigidas a los alumnos españoles que, estando escolarizados en niveles no universitarios de los sistemas educativos de otros países, manifiesten interés por mantener y cultivar sus vínculos culturales y lingüísticos con España. Estas enseñanzas se orientarán a la consecución del adecuado nivel de competencia lingüística, al conocimiento de la realidad sociocultural española y al enriquecimiento intercultural.
Segundo.-1. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá la suscripción de acuerdos u otras fórmulas de cooperación que permitan la integración de estas enseñanzas dentro del sistema educativo de cada país.
2. Cuando dicha integración no pueda llevarse a cabo, se establecerán aulas específicamente destinadas a impartir enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para hijos de residentes españoles, cuya organización y funcionamiento se acomodará a lo establecido en la presente Orden.
Tercero.-1. Las enseñanzas de lengua y cultura españolas se articularán en tres niveles: Inicial, básico y superior.
2. El nivel inicial tendrá como finalidad principal consolidar, o, en su caso, propiciar, el primer contacto con la lengua española y con aquellos aspectos de nuestra cultura relativos a la vida cotidiana del alumno. El aprendizaje y uso de la lengua deberá ceñirse a las dos destrezas comunicativas de iniciación: Comprensión y expresión oral, a través de una metodología apropiada a las edades de los alumnos de este nivel. Dejará que las habilidades y técnicas instrumentales básicas sean adquiridas en el seno de la escuela y en la lengua del país de residencia. Los objetivos básicos se orientarán hacia la adquisición de los rudimentos de la comunicación en español y la iniciación en el desarrollo de actitudes interculturales.
3. El nivel básico se considera de consolidación y desarrollo del nivel inicial. Incorporará dos nuevas destrezas: La lectura y la escritura, y profundizará en el desarrollo de la comunicación oral. Introducirá la reflexión gramatical orientada exclusivamente al desarrollo de las destrezas discursivas; igualmente, se desarrollarán contenidos socioculturales básicos: Conocimiento del medio geográfico y de la organización social y política del Estado español, desde la perspectiva intercultural iniciada en el nivel anterior. En este nivel, los alumnos deberán desarrollar su capacidad de comunicación en situaciones más complejas y formales, tanto orales como escritas. Se atenderá al tratamiento de las interferencias lingüísticas (entre el español y la lengua del país de residencia, o con otras lenguas del entorno familiar del alumno) y a las actitudes hacia las lenguas y los hablantes.
4. El nivel superior deberá conseguir que los alumnos alcancen un nivel de competencia comunicativa equiparable al de un hablante español y un mayor control de su propio proceso de aprendizaje, para que sean capaces de continuar dicho proceso de forma autónoma una vez finalizado este último nivel. Se consolidará el dominio de las cuatro destrezas (escuchar, hablar, leer y escribir), atendiendo a la multiplicidad de funciones de la lengua como instrumento de comunicación y de representación, así como de regulación del comportamiento propio y ajeno. Intensificará el estudio de la geografía española y permitirá adquirir una visión panorámica y sintética de nuestro devenir cultural. Permitirá al alumno manifestarse críticamente ante un mensaje y ser capaz de desarrollar su creatividad, expresándola con madurez lingüística y cultural. La lengua y la cultura adquirirán recíprocamente una consideración equiparable y la actitud intercultural deberá haber alcanzado su máximo exponente.
Cuarto.-1. Para la organización de la docencia de lengua y cultura españolas, los alumnos serán distribuidos en grupos específicos de cada uno de los tres niveles, en razón de su competencia lingüística en español. Cuando el número de alumnos lo permita, los grupos se formarán atendiendo, además, a criterios de edad.
2. En aquellos supuestos en los que existan razones específicas que lo justifiquen, la Secretaría General Técnica podrá autorizar el funcionamiento de grupos en los que se integren alumnos de niveles diferentes u otros planteamientos excepcionales en relación con lo previsto en el punto anterior.
3. En el nivel inicial, los alumnos recibirán, al menos, dos horas semanales de clase. En los niveles básicos y superior los alumnos recibirán tres horas semanales de clase.
Quinto.-1. El número máximo de alumnos por grupo será de 20 para los niveles inicial y básico, y de 25 para el nivel superior. Excepcionalmente, y por razones justificadas, podría autorizarse el incremento a 25 y 30 respectivamente, de las limitaciones señaladas.
2. El número mínimo de alumnos para constituir un grupo será de 14 en cualquiera de los tres niveles. Los grupos ya constituidos se mantendrán en funcionamiento siempre que el número de inscritos no sea inferior a 12.
Sexto.-1. El conjunto de profesores y alumnos que desarrollan su actividad educativa recíproca en un mismo local o recinto constituyen un aula de lengua y cultura españolas, sin que ello implique un número determinado de profesores, grupos de alumnos o salas donde se desarrollen las clases y sin que impida que los profesores puedan incardinarse en varias aulas.
2. Las aulas forman parte de una estructura organizativa superior denominada Agrupación de lengua y cultura españolas, cuyo fin es garantizar su coordinación pedagógica, rentabilizar los recursos humanos y materiales que se le asignan y prestar la debida atención a todos los alumnos y niveles del ámbito territorial que le corresponda. Para la estructuración en agrupaciones de las aulas existentes o que puedan crearse, se tendrá en cuenta la ubicación geográfica de las mismas, la zona lingüística en la que radiquen, el número de grupos de alumnos y, en consecuencia, el número de profesores.
3. Los proyectos de creación y supresión de las agrupaciones, en los términos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1027/1993, deberán ser objeto de consulta a los Consejos de Residentes españoles de las demarcaciones consulares correspondientes.
Séptimo.-1. El calendario escolar aplicable a los alumnos de las aulas de lengua y cultura españolas se ajustará estrictamente a lo establecido para los centros educativos del ámbito territorial donde radiquen. Los Consejeros de Educación velarán por el cumplimiento de este extremo, resolviendo cualquier duda que pueda presentarse y aprobando el calendario antes del principio de cada curso.
2. Los diferentes calendarios escolares serán comunicados por la Consejería a los Consejos de Residentes Españoles de las circunscripciones correspondientes antes del inicio del curso.
Octavo.-1. La admisión de nuevos alumnos se efectuará previa solicitud del padre, madre o representante legal que será presentada en los plazos y forma que se determinen por la Secretaría General Técnica.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Pasaporte u otro documento de identidad del alumno que acredite su nacionalidad española, o bien certificación consular o documento que acredite fehacientemente que el padre o la madre son o han sido españoles.
b) Partida de nacimiento en el caso de que los documentos reseñados en el párrafo anterior no acreditaran suficientemente la edad del alumno.
c) Documento acreditativo de los estudios que cursa en el sistema educativo del país de residencia.
3. El Director de la Agrupación comunicará a los padres la decisión relativa a la admisión solicitada. En el caso de que fuera negativa, la citada comunicación explicará las razones que la justifican.
4. La documentación aportada por el alumno al solicitar su admisión formará parte de su Registro Personal, que recogerá, además, los resultados de su trayectoria escolar en las enseñanzas de lengua y cultura españolas.
Noveno.-1. Los alumnos que reciban enseñanzas de lengua y cultura españolas deberán presentar, antes de la finalización de cada curso y en los términos que se indiquen por la Consejería de Educación, su solicitud para continuar estas enseñanzas.
2. En ningún caso podrán comenzar el curso escolar los alumnos que hayan cumplido la edad de dieciocho años.
Décimo.-1. Los alumnos se incorporarán a las enseñanzas de lengua y cultura españolas en el grupo que corresponda a su nivel de competencia lingüística y madurez personal, y avanzarán de curso o nivel de acuerdo con su rendimiento personal y con la superación de los objetivos correspondientes. No se establecerá edad mínima para la promoción al siguiente nivel.
2. De conformidad con lo anterior, al objeto de adscribir a cada alumno a un grupo determinado, los alumnos realizarán una prueba adecuada a su edad que se archivará en su Registro Personal. La adscripción del alumno a un grupo determinado podrá variar si, a juicio del profesor y del Director de la Agrupación, el proceso de aprendizaje del alumno así lo aconseja. Las Consejerías de Educación determinarán el lugar, fecha y forma de realización de las citadas pruebas, tomando las medidas oportunas para que los aspirantes conozcan tales extremos con la debida antelación.
Undécimo.-1. La unidad fundamental, a efectos de programación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas, es el nivel. Los objetivos previstos para los diferentes niveles que se establecen, determinan que el inicial se programe para una duración de dos cursos y que los niveles básico y superior lo sean para cuatro cursos cada uno. El nivel inicial no podrá comenzarse, en ningún caso, antes de la edad de escolarización obligatoria del país de residencia. En atención a este principio y de acuerdo con la experiencia adquirida, las Consejerías de Educación determinarán las edades entre las que se desarrollarán con carácter general los tres niveles de las enseñanzas de lengua y cultura españolas.
2. Si al término de los diez cursos en los que se planifican con carácter general estas enseñanzas un alumno no hubiera alcanzado los objetivos previstos, podrá permanecer excepcionalmente un curso más en el aula, siempre que no supere los dieciocho años y continúe escolarizado en niveles obligatorios del sistema educativo del país de residencia. Para este supuesto se requerirá un informe individualizado de su profesor en el que figure el grado de consecución de los objetivos y el interés mostrado por el alumno.
Duodécimo.-1. La asistencia a clase de los alumnos admitidos será obligatoria y las ausencias serán registradas por el profesor y comunicadas a los padres. Estos serán requeridos por el profesor a partir de la segunda falta injustificada.
2. Cuando las ausencias injustificadas de un alumno alcancen el 25 por 100 del total de horas lectivas de un año académico, el alumno será dado de baja. En este caso, el Director de la Agrupación deberá comunicarlo por escrito a los padres y dar traslado de dicho escrito al Consejero de Educación.
3. A los efectos de lo determinado en el párrafo anterior se entenderá por faltas justificadas las producidas por enfermedad, circunstancias familiares graves u otras que considere justificadas el sistema escolar del país de residencia. Igualmente, se considerarán justificadas las que se originen por la participación en actividades escolares del centro en el que cursan sus estudios. En todos los casos se exigirán justificaciones documentales que el profesor conservará adecuadamente.
Decimotercero.-Cuando un alumno se vea obligado a abandonar las clases por cambio de residencia de sus padres, éstos lo comunicarán al Director de la Agrupación, quien facilitará, siempre que ello sea factible, su incorporación a otra aula o Agrupación, remitiendo en este caso al Director de ésta el Registro Personal del alumno.
Decimocuarto.-Los alumnos que habiendo estado escolarizados en aulas de lengua y cultura españolas las hayan abandonado al superar la edad límite de permanencia en ellas sin haber superado los objetivos generales requeridos para la obtención del certificado de lengua y cultura españolas, podrán presentarse a las pruebas convocadas al efecto al final de cada uno de los tres cursos siguientes al de su salida del aula. Igualmente, podrán presentarse a dichas pruebas y en las mismas condiciones, aquellos alumnos que hubieran causado baja en el sistema por otros motivos. La Secretaría General Técnica determinará la forma de realización de estas pruebas.
Decimoquinto.-1. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas, que se adaptará a las exigencias derivadas de las distintas lenguas en cuyo contacto hayan de producirse las enseñanzas.
2. La Secretaría General Técnica regulará el procedimiento de adaptación del currículo a las necesidades educativas de cada país. Para la propuesta de las acomodaciones que resulten pertinentes, podrá constituirse en el seno de cada Consejería una Comisión Técnica, de composición acorde con la tarea a desarrollar en cada caso. Para la configuración de la referida comisión en los países con más de un área lingüística, se tendrá en cuenta dicha circunstancia.
Decimosexto.-1. La valoración del rendimiento de los alumnos de lengua y cultura españolas se basará en la evaluación continua a lo largo de su proceso formativo a través de la observación directa del desenvolvimiento del alumno en la clase, el análisis de los ejercicios que se le propongan y la valoración de las pruebas escritas y orales cuya realización y contenido se determinarán oportunamente. A tal fin, el currículo establecerá los objetivos correspondientes a cada nivel, los contenidos de cada curso, la metodología y los criterios de evaluación. Estos últimos servirán para valorar el grado de consecución de los objetivos fijados para cada nivel, incorporando una escala cualitativa que permita indicar el grado de consecución de los mismos.
2. La promoción al nivel básico quedará condicionada no sólo por la superación de los objetivos establecidos para el nivel inicial sino también, a fin de evitar interferencias metodológicas, por la consecución de las destrezas y técnicas instrumentales básicas establecidas para su edad en el sistema escolar del país correspondiente. Una vez superados los objetivos requeridos para el nivel básico, el alumno promocionará al nivel superior, que se cerrará con una prueba final encaminada a determinar el grado de consecución de los objetivos fijados, en la forma que establezca la Secretaría General Técnica.
3. La información que se derive de la evaluación del alumno deberá quedar documentada periódicamente en el Registro Personal del alumno. Los padres recibirán, al menos dos veces en cada curso, información relativa al rendimiento y evolución del proceso de aprendizaje de sus hijos.
Decimoséptimo.-Alcanzados los objetivos del nivel básico, el alumno recibirá una acreditación firmada por el Director de la agrupación. Igualmente, una vez alcanzados los objetivos correspondientes al nivel superior, los alumnos recibirán al certificado previsto en el artículo 37 del Real Decreto 1027/1993. Para ello, el director de la agrupación formulará propuesta de certificación a favor de los mismos a la Consejería de Educación, que la visará y elevará a la Secretaría General Técnica.
Decimoctavo.-La jornada laboral de los profesores será la establecida con carácter general para los funcionarios públicos docentes, adecuada a las características del programa. Igualmente, deberán respetar el régimen de incompatibilidades propio de los funcionarios docentes. Las irregularidades que pudieran detectarse serán comunicadas inmediatamente por las Consejerías de Educación a la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Cooperación Internacional), a los efectos pertinentes.
Decimonoveno.-1. De la jornada semanal, los profesores destinados en agrupaciones de lengua y cultura españolas dedicarán treinta horas a la presencia directa en las aulas y sedes de las agrupaciones. El resto quedará a su libre disposición para la preparación de clases, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
2. De las treinta horas de presencia directa, los profesores dedicarán como mínimo veintiuna de ellas, independientemente del cuerpo al que pertenezcan, a la impartición de clases de lengua y cultura españolas. Las restantes se destinarán a actividades complementarias, entre las que se incluirán tutorías, visitas de padres, reuniones generales y cuantas otras sean determinadas por las Consejerías.
Vigésimo.-1. Todos los profesores deberán cumplimentar una declaración personal en la que figure, además de los datos personales y profesionales necesarios, el horario de trabajo que les ha correspondido atender. Estas declaraciones serán remitidas a la Consejería por los Directores de las agrupaciones, junto con el Plan Anual de la Agrupación y en el plazo máximo de quince días desde el comienzo del curso. Los Consejeros de Educación deberán comprobar que tales declaraciones se atienen a lo establecido en los párrafos anteriores y dar el visto bueno a las mismas antes de remitirlas a la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Cooperación Internacional), junto con el Plan Anual de Agrupación, en un plazo de diez días desde su recepción. Asimismo, los citados Consejeros deberán notificar cada una de las modificaciones que, por causa justificada, autoricen a lo largo del curso. Los horarios de aquellos profesores que no alcancen el mínimo de veintiuna horas de atención directa a las clases de lengua y cultura españolas requerirán una autorización específica del Consejero de Educación, que detallará las actividades a desarrollar por el profesor dentro de la agrupación. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Secretaría General Técnica la participación en otros programas educativos que se realicen por la Consejería, con la misma finalidad de completar el horario de dedicación directa.
2. Todos los profesores incluirán en sus horarios un período semanal de visitas, para cada una de las aulas que atiendan, en el que estarán a disposición de los padres o tutores de sus alumnos. La duración de cada uno de estos períodos será proporcional al número de alumnos del aula y nunca inferior a media hora. El total semanal, que no debe exceder de dos horas, será contabilizado al profesor como horas complementarias.
3. Los profesores deberán residir en la localidad en la que se desarrolle la mayor parte de su tarea. Cualquier otro planteamiento requerirá la autorización expresa de la Consejería.
Vigésimo primero.-Al frente de cada Agrupación de lengua y cultura españolas, habrá un Director, que será designado libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia entre profesores destinados en el país en el que se encuentre la agrupación, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Vigésimo segundo.-Los Directores de las Agrupaciones de lengua y Cultura españolas cesarán en sus funciones por cualquiera de las razones siguientes:
a) Al término de la adscripción en el exterior.
b) Por renuncia motivada, aceptada por la Dirección General de Personal y Servicios a propuesta de la Secretaría General Técnica.
c) Por revocación de la autoridad que procedió al nombramiento.
d) Por revocación de la adscripción al exterior, conforme a la normativa vigente en la materia.
e) Por pérdida de la condición de funcionario.
Vigésimo tercero.-Los Directores de las Agrupaciones de Lengua y cultura españolas tendrán las competencias siguientes:
a) Ostentar oficialmente la representación de la agrupación, realizar las gestiones con las autoridades que corresponda para una mejor organización de las actividades de la agrupación y, en especial, para apoyar la plena integración de las enseñanzas de lengua y cultura españolas en el sistema educativo del país, de acuerdo con las instrucciones de la Consejería y en el ámbito de sus competencias.
b) Cumplir y hacer cumplir la normativa relacionada con la acción educativa en el exterior y, especialmente, la referida a las agrupaciones y aulas de lengua y cultura españolas.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades de la agrupación. d) Presidir las reuniones del equipo docente.
e) Responsabilizarse de la custodia de toda la documentación y de la correcta y puntual anotación de la trayectoria escolar de los alumnos en los Registros Personales respectivos.
f) Velar por la conservación y mantenimiento del material de la agrupación.
g) Emitir o visar las certificaciones o documentos oficiales de la agrupación.
h) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y encargarse de la preparación, control y liquidación del presupuesto de la agrupación, bajo la supervisión de la Consejería de Educación.
i) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito a la agrupación y controlar su asistencia.
j) Velar por la calidad de las enseñanzas impartidas en su agrupación.
k) Cualesquiera otra que le sean encomendadas por las autoridades educativas españolas.
Vigésimo cuarto.-1. El horario lectivo del Director de una agrupación se atendrá a lo establecido en el número decimonoveno de la presente Orden. A tales efectos, se considerarán como horas lectivas las destinadas a la función directiva. Dichas horas se equipararán a las que, con carácter general, están establecidas para el ámbito de actuación del Ministerio de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta el número de profesores, que servirá como referencia tanto para la percepción del complemento de dirección correspondiente como para su dedicación horaria a dicha tarea.
2. En función de las disponibilidades y en atención al excepcional volumen de trabajo de alguna agrupación, la Secretaría General Técnica, a propuesta de la Consejería de Educación, podrá autorizar la colaboración de algún profesor en el desarrollo de las tareas señaladas en el artículo anterior, computándole como horas de dedicación las realmente destinadas a dichas tareas. Estas colaboraciones en ningún caso representarán la delegación de las competencias atribuidas al Director.
Vigésimo quinto.-1. Cada Agrupación contará con un equipo docente del que formarán parte todos los profesores que impartan enseñanzas de lengua y cultura españolas en las Aulas que la integran.
2. El equipo docente se reunirá, previa convocatoria del Director, al menos en tres ocasiones cada año. La primera, antes del inicio de las clases, con el fin de determinar el Plan Anual de la Agrupación y establecer las líneas generales para adaptar y concretar las programaciones a los distintos grupos y niveles. La segunda, en los meses de febrero o marzo, para realizar el seguimiento del curso, proponer las medidas adecuadas para reorientar la intervención didáctica en aquellas situaciones que se estimen mejorables y para planificar las actuaciones hasta el final del curso. La tercera, ya finalizadas las clases, con objeto de analizar los resultados globales del curso, asegurar la correcta cumplimentación de toda la documentación escolar, valorar la programación en relación con el grado de consecución de los objetivos propuestos y establecer las líneas básicas a la que deberá ajustarse la programación del próximo curso.
3. A las reuniones del equipo docente podrán incorporarse los asesores técnicos de la Consejería que el Consejero estime conveniente en cada caso.
4. Las reuniones del equipo docente se celebrarán en días y horas que no interfieran la normal actividad de ninguno de sus componentes. Las Consejerías de Educación tendrán en cuenta tal extremo en el momento de determinar los días de incorporación al destino y de permanencia en el mismo de los profesores, previos y posteriores a los establecidos en el calendario escolar de los alumnos.
Vigésimo sexto.-1. La participación de los padres de los alumnos de lengua y cultura españolas(ALCES) se articulará atendiendo tanto a la prescripción contenida en el artículo 41 del Real Decreto 1027/1993, como a la conveniencia de conseguir un contacto fluido y directo entre los padres y el profesor de sus hijos.
2. La atención semanal, directa e individual, prevista en los números decimonoveno y vigésimo, punto 2, tendrá carácter tutorial y favorecerá la cooperación entre el profesor y la familia del alumno para detectar y resolver las dificultades de aprendizaje que pudieran surgir.
3. Al menos dos veces cada curso, el profesor convocará a la totalidad de los padres de cada uno de los grupos a su cargo al objeto de fomentar la cooperación en la tarea educativa común, recoger propuestas sobre actividades extraescolares y sugerencias en relación con las necesidades lingüísticas y culturales de los alumnos y, en general, intercambiar ideas para el mejor desarrollo de las enseñanzas. En la primera reunión, que debe celebrarse en los primeros días del curso, el profesor, además, les informará detalladamente de los objetivos señalados para el grupo, calendario, condiciones de asistencia, niveles, criterios de promoción, certificaciones y aquellos otros aspectos que puedan ser de interés para los padres, atendiendo cuantas consultas se le formulen. En esta reunión, los padres presentes podrán designar a uno de ellos como representante que actúe de portavoz y canalice las inquietudes colectivas de los padres hacia el profesor o, si fuera necesario, hacia el Director de la agrupación. Este portavoz podrá hacer llegar cuantas propuestas puedan contribuir al enriquecimiento de las actividades reseñadas en el artículo 40 del Real Decreto 1027/1993.
Vigésimo séptimo.-El Director de la Agrupación se reunirá, al menos dos veces durante el curso, con representantes de la asociación o asociaciones de padres de alumnos del ámbito territorial respectivo.
Vigésimo octavo.-1. A tenor de lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto 1027/1993, en las decisiones a las que se refieren los artículos 38 y 39 del mismo deberán ser oídos los Consejos de Residentes Españoles de la Circunscripción Consular correspondiente. Asimismo, se recabará de éstos su opinión sobre la planificación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas referida tanto a las clases complementarias como al establecimiento y profundización de relaciones con las autoridades educativas locales, encaminadas a la mejora de esta red y a la promoción de clases integradas dentro del sistema educativo del país de residencia.
2. A estos efectos, así como al de hacer llegar al Departamento las propuestas que se formulen, los Consejeros de Educación se reunirán, al menos dos veces al año, con los miembros de los citados Consejos.
Vigésimo noveno.-Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del referido Real Decreto, al comienzo del curso se procederá a la elección de un representante de los alumnos en cada aula. Estos representantes actuarán como portavoces de los mismos y como transmisores de cuantas consideraciones estimen oportunas ante el profesorado o, en su caso, ante el Director de la agrupación. Igualmente, asistirán a aquellas reuniones a las que sean requeridos.
Disposición adicional primera.
1. Los profesores que impartan clases exclusivamente en régimen de integración en centros del sistema educativo del país de residencia tendrán el horario de trabajo reglamentado en dicho país, debiendo participar en las actividades y sesiones de trabajo del centro donde ejerzan sus funciones, así como asumir sus normas de organización, convivencia y funcionamiento.
2. Los profesores que desarrollen parte de su horario en las unidades a las que se refiere el párrafo anterior, deberán participar en todas las actividades y sesiones de trabajo relacionadas con la enseñanza de la lengua y cultura españolas promovidas por el centro, y asumir sus normas de organización, convivencia y funcionamiento.
3. En ambos supuestos, las tareas del profesor se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en los acuerdos o convenios bilaterales que sean de aplicación y en las instrucciones específicas de la Consejería.
Disposición adicional segunda.
En aquellos países en los que las características de la implantación educativa española lo hagan aconsejable, se arbitrarán fórmulas de organización diferentes de las establecidas en la presente Orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 1027/1993.
Disposición transitoria primera.
Los alumnos que se encuentren cursando las enseñanzas de lengua y cultura españolas en Aulas existentes a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán continuar en las mismas, o en aquellas que se creen como consecuencia de su modificación, hasta la finalización de las enseñanzas, aunque no puedan acreditar la totalidad de los requisitos exigidos, siempre que no superen la edad límite establecida en el número noveno, punto 2 y continúen escolarizados según lo requerido en el número undécimo, punto 2. No obstante, harán llegar al Director de la agrupación correspondiente los documentos que se relacionan en el número octavo, punto 2, al objeto de completar su Registro Personal.
Disposición transitoria segunda.
Al objeto de proceder a una adecuada aplicación de la presente Orden, el curso académico 1994/95 se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la normativa anterior. No obstante, la planificación del curso 95/96 se producirá conforme a lo establecido en la presente Orden, para lo cual la Secretaría General Técnica dictará las instrucciones oportunas.
Disposición final primera.
La inspección a la que hace referencia el artículo 5.º del Real Decreto 1027/1993, será efectuada por los Servicios Centrales de Inspección Técnica de Educación del Departamento.
Disposición final segunda.
Queda autorizada la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones que la aplicación de la presente Orden haga necesarias.
Disposición final tercera.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de noviembre de 1994.
SUAREZ PERTIERRA
Ilmos. Sres. Secretario general Técnico y Consejeros de Educación de las Embajadas de España.
Análisis REFERENCIAS ANTERIORES DE CONFORMIDAD CON EL REAL DECRETO 1027/1993, DE 25 DE JUNIO (Ref. 93/20613). REFERENCIAS POSTERIORES SE MODIFICA los apartados 3, 4.3, 5.1, 11.1, 16.2 y 17, por ORDEN ECD/2022/2002, de 29 de julio . (Ref. 2002/16117) SE SUPRIME el núm. 2 del apartado 9 y SE MODIFICAN los apartados 11 y 14, por ORDEN de 9 de octubre de 1998 (Ref. 1998/23879). (Ref. 1998/23879) SE AÑADE UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, POR ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1995 . (Ref. 1995/23268)
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