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1985 LODE LEY ORGÁNICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
PREÁMBULO
La extensión de la educación básica, hasta
alcanzar a todos y cada uno de los ciudadanos, constituye, sin
duda, un hito histórico en el progreso de las sociedades
modernas. En efecto, el desarrollo de la educación, fundamento
del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de
bienestar social y prosperidad material, y soporte de las
libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de
extrañar, por ello, que el derecho a la educación se haya ido
configurando progresivamente como un derecho básico, y que los
estados hayas asumido su provisión como un servicio público
prioritario.
Por las insuficiencias de su desarrollo económico
y los avatares de su desarrollo político, en diversas épocas, el
Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito,
abandonándolas en manos de particulares o de instituciones
privadas, en aras del llamado principio de subidiariedad. Así,
hasta tiempos recientes, la educación fue más privilegio de
pocos que derecho de todos.
En el último cuarto de siglo, y tras un sostenido
retroceso de la enseñanza pública, las necesidades del
desarrollo económico y las transformaciones sociales inducidas
por éste elevaron de modo considerable la demanda social de
educación. El incremento consiguiente fue atendido
primordialmente por la oferta pública, con la consiguiente
alteración de las proporciones hasta entonces prevalentes entre
el sector público y el privado. De este modo, acabaron de
configurarse los contornos característicos del actual sistema
educativo en España: Un sistema de carácter mixto o dual, con un
componente público mayoritario y uno privado de magnitud
considerable.
La Ley General de Educación de 1970 estableció la
obligatoriedad y gratitud de una educación básica unificada.
Concebía ésta como servicio público, y responsabilizaba
prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante,
reconociendo y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema
educativo, abría la posibilidad de que centros no estatales
pudieran participar en la oferta de puestos escolares gratuitos
en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un
apoyo económico del Estado.
A pesar de que el proyectado régimen de
conciertos nunca fue objeto del necesario desarrollo
reglamentario, diversas disposiciones fueron regulando en años
sucesivos la concesión de subvenciones a centros docentes
privados, en cuantía rápidamente creciente, que contrastaba con
el ritmo mucho más parsimonioso del incremento de las
inversiones públicas. En ausencia de la adecuada normativa, lo
que había nacido como provisional se perpetuó, dando lugar a una
situación irregular, falta del exigible control, sujeta a
incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia de
las propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de
ello, la cobertura con fondos públicos de la enseñanza
obligatoria no cesó de extenderse, hasta abarcar la práctica
totalidad de la misma, pese al estancamiento relativo del sector
público.
No es de extrañar que ante tan confusa e
insatisfactoria evolución fueran consolidándose opciones
educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que
prolongaban de hecho las fracturas ideológicas que secularmente
habían excindido a la sociedad española en torno a la educación.
Este trasfondo histórico explica la complejidad
de elementos que configuran el marco educativo establecido por
la Constitución Española, un marco de compromiso y concordia
que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto
heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que
pueden convivir las diversas opciones educativas. Así, tras el
derecho a la educación [artículo 27.1 a)] se afirma la libertad
de enseñanza [artículo 27.1 b)], al lado del derecho de los
padres a elegir la formación religiosa y moral que estimen más
oportuna para sus hijos (artículo 27.3), figuran el derecho a la
libertad de cátedra (artículo 20.1) y la libertad de conciencia
(artículos 14, 16, 20, 23). Y si se garantiza la libertad de
creación de centros docentes (artículo 27.6), también se
responsabiliza a los poderes públicos de una programación
general de la enseñanza (artículo 27.5) orientada a asegurar un
puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente, la ayuda a
los centros docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse con
la intervención de profesores, padres y alumnos en el control y
gestión de esos centros fondos públicos (artículo 27.7).
Corresponde al legislador el desarrollo de estos preceptos, de
modo que resulten modelados equilibradamente en su ulterior
desarrollo normativo.
Sin embargo, el desarrollo que del artículo 27 de
la Constitución hizo la Ley Orgánica del Estatuto de centros
escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel
al espíritu constitucional, al soslayar por un lado aspectos
capitales de la regulación constitucional de la enseñanza como
son los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los
centros privados y a la programación general de la enseñanza y,
por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del
titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar,
supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando
restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la
intervención en la gestión y control de los centros sostenidos
con fondos públicos.
Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle
cabal y armónicamente los principios que, en materia de
educación, contiene la Constitución española, respetando tanto
su tenor literal como el espíritu que presidió su redacción, y
que garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la
equidad. Al satisfacer esta necesidad se orienta la Ley Orgánica
regulador la educación.
En estos principios debe inspirarse el
tratamiento de la libertad de enseñanza, que ha de entenderse en
un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca
todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la
educación. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros
docentes y de dotarlos de un carácter o proyecto educativo
propio, que se haya recogida y amparada en el Capítulo III del
Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de poder
elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados
por los poderes públicos, así como la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se
recoge en el artículo 4º. Pero la libertad de enseñanza se
extiende también a los propios profesores cuya libertad de
cátedra está amparada por la Constitución por cuanto constituye
principio básico de toda sociedad democrática en el campo de la
educación. Y abarca, muy fundamentalmente, a los propios alumnos
respecto de los cuales la protección de la libertad de
conciencia constituye un principio irrenunciable que no puede
supeditarse a ningún otro.
Tras la definición de los grandes fines de la
actividad educativa y de los derechos y libertades de todos y
cada uno de los integrantes e la comunidad escolar, la Ley
clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los
criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los
recursos que aseguran su sostenimiento. Distingue así los
centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante
precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro
de éstos los privados concertados y los de titularidad pública.
A la red dual integrada por estos dos últimos
tipos de centro encomienda la ley de Provisión de la educación
obligatoria en régimen de gratuidad. La regulación de ésta se
asienta en dos principios de importancia capital en el sistema
educativo diseñado por la Constitución, programación y
participación, cuyo juego hace posible la cohonestación
equilibrada del derecho a la educación y de la libertad de
enseñanza.
Al Estado y a las Comunidades Autónomas, por
medio de la programación general de la enseñanza, corresponde
asegurar la cobertura de las necesidades educativas,
proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares,
dignificando una enseñanza pública insuficientemente atendida
durante muchos años y promoviendo la igualdad de oportunidades.
El mecanismo de la programación general de la enseñanza, q e
debe permitir la racionalización del uso de los recursos
públicos destinados a educación, se halla regulado en el título
II.
Tal programación debe asegurar simultáneamente el
derecho a la educación y la posibilidad de escoger centro
docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues
tal libertad no existe verdaderamente si no está asegurado aquel
derecho para todos.
El Título III se ocupa de los órganos de gobierno
de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los
concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros
se inspira, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7
de la Constitución, en una concepción participativa de la
actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades
que su distinta naturaleza demandan, la participación de la
comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar de
centro. Además de constituir medio para el control y gestión de
fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para
atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres,
los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre
los derechos del titular. La participación amplía, además, la
libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en
el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo
y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la
participación contenida en la Constitución es una opción por un
sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar
activa y responsable es coprotagonista de su propia acción
educativa.
El Título IV regula, asimismo, el régimen de
conciertos a través del cual se materializa el sostenimiento
público de los centros privados concertados que, junto con los
públicos, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación
gratuita, y, de acuerdo con el artículo 27-9 de la Constitución,
establece los requisitos que deben reunir tales centros.
Sobre la base de la regulación conjunta de los
derechos y libertades que en materia educativa contiene la
Constitución, los postulados de programación de la enseñanza y
participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda
a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9,
pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto
constitucional se derivan para el gasto público: Por un lado,
que por su distribución sea equitativa y que se oriente a
financiar la gratuidad - y a ello se dirige la programación - ;
por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar
por la transparencia de la Administración y calidad de la
educación, lo que se asegura a través de la participación. En el
ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de
transparencia han sido encomendados, más directamente que a los
poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que
constituye una preferencia por la intervención social frente a
la intervención estatal.
En suma, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a
la Educación, se orienta a la modernización y racionalización de
los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con
lo establecido en el mandato constitucional en todos sus
extremos. Es por ello una ley de programación de la enseñanza,
orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares
gratuitos, que a la vez que busca la asignación racional de los
recursos públicos permite la cohonestación de libertad e
igualdad. Es también una ley que desarrolla el principio de
participación establecido en el artículo 27.7, como salvaguardo
de las libertades individuales y de los derechos del titular y
de la comunidad escolar. Es, además, una ley de regulación de
los centros escolares y de sostenimiento de los concertados. Es,
por fin, una norma de convivencia basada en los principios de
libertad, tolerancia y pluoralismo, y que se ofrece como fiel
prolongación de la letra y el espíritu del acuerdo alcanzado en
la redacción de la Constitución para el ámbito de la educación.
Título Preliminar
Artículo primero
1. Todos los españoles tienen derecho a una
educación básica que les permita el desarrollo de su propia
personalidad y la realización de una actividad útil a la
sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel
de la educación general básica y, en su caso, en la formación
profesional de primer grado, así como en los demás niveles que
la ley establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a
niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y
vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho
esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica,
nivel social o lugar de residencia del alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán
también derecho a recibir la educación a que se refieren los
apartados uno y dos de este artículo.
Artículo segundo
La actividad educativa, orientada por los
principios y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los
centros docentes a que se refiere la presente Ley, los
siguientes fines: a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno. b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos. d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales. e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España. f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación y la
solidaridad entre los pueblos.
Artículo tercero
Los profesores, en el marco de la Constitución,
tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se
orientará a la realización de los fines educativos, de
conformidad con los principios establecidos en esta Ley.
Artículo cuarto
Los padres o tutores, en los términos que las
Disposiciones legales establezcan, tienen derecho: a) A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente ley. b) A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que sus hijos o pupilos reciban la formación
religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo quinto.
1 .Los padres de alumnos tienen garantizada la
libertad de asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos
asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los
alumno en la gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir
asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o
tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán
utilizar los locales de los centros docentes para la realización
de las actividades que les son propias; a cuyo efecto, los
directores de los centros facilitarán la integración de dichas
actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal
desarrollo de la de la misma.
5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán
promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la legislación vigente.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo
con la Ley, las características específicas de las asociaciones
de padres de alumnos.
Artículo sexto.
1 .Se reconoce a los alumnos los siguientes
derechos básicos: a) Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad. b) Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad. c) Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución. d) Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales. e) Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. f) Derecho a recibir orientación escolar y profesional. g) Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
h) Derecho a protección social en los casos de
infortunio familiar o accidente.
2. Constituye un deber básico de los alumnos,
además del estudio, el respeto a las normas de convivencia
dentro del centro docente.
Artículo séptimo.
1 . Los alumnos podrán asociarse, en función de
su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las
normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre
otras, las siguientes finalidades: a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros. b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos. c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro. d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
e) Promover federaciones y confederaciones, de
acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación
vigente.
Artículo octavo.
Se garantiza en los centros docentes el derecho
de reunión de los profesores, personal de administración y de
servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se
facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en
cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.
Título Primero. - De los centros docentes
CAPÍTULO PRIMERO. - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo noveno.
Los centros docentes, a excepción de los
universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y
Disposiciones que la desarrollen.
Artículo diez.
1 .Los centros docentes podrán ser públicos y
privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea
un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea
una persona física o jurídica de carácter privado.
Se entiende por titular de un centro docente la
persona física o jurídica que conste como tal en el registro a
que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
3. Los centros privados sostenidos con fondos
públicos recibirán la denominación de centros concertados y, sin
perjuicio de lo dispuesto en este Título, se ajustarán a lo
establecido en el Título IV de esta Ley.
Artículo once.
1 . Los centros docentes, en función de las
enseñanzas que impartan, podrán ser de: a) Educación Preescolar. b) Educación General Básica. c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a
los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el
apartado anterior, así como los centros integrados que abarquen
dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se
efectuará reglamentariamente.
Artículo doce.
1 . Los centros docentes españoles en el
extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados, a
fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su
caso, dispongan los convenios internacionales.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en los convenios internacionales o, en su
defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros
en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine
reglamentariamente.
Artículo trece.
Todos los centros docentes tendrán una
denominación específica y se inscribirán en un registro público
dependiente de la Administración educativa competente, que
deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de
Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán
emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a
las que figuren en la correspondiente inscripción registral.
Artículo catorce.
1 . Todos los centros docentes deberán reunir
unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con
garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente
dichos requisitos mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a
titulación académica del profesorado, relación numérica
alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de
puestos escolares.
Artículo quince.
En la medida en que no constituya discriminación
para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los
límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía
para establecer materias optativas, adaptar los programas a las
características del medio en que estén insertos, adoptar métodos
de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y
extraescolares.
CAPITULO II.-DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Artículo dieciséis.
1. Los centros públicos de Educación Preescolar,
de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación
Profesional se denominarán Centros Preescolares, Colegios de
Educación General Básica, Institutos de Bachillerato e
Institutos de Formación Profesional, respectivamente.
2. Los centros no comprendidos en el apartado
anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus
reglamentaciones especiales.
Artículo diecisiete.
La creación y supresión de centros públicos se
efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo dieciocho.
1 .Todos los centros públicos desarrollarán sus
actividades con sujeción a los principios constitucionales,
garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones
religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de
la Constitución.
2. La
Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos
de gobierno del centro docente velarán por la efectiva
realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de
la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado anterior de este artículo.
Artículo diecinueve.
En concordancia con los fines establecidos en la
presente Ley, el principio de participación de los miembros de
la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la
organización y funcionamiento de los centros públicos. La
intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de
los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se
ajustará a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Artículo veinte.
1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.
2. La admisión de los alumnos en los centros
públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por
los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la
unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de
hermanos matriculados en el centro. En ningún caso habrá
discriminación en la admisión de alumnos por razones
ideológicas, religiosas, morales, sociales de raza o nacimiento.
CAPITULO III. DE LOS CENTROS PRIVADOS
Artículo veintiuno.
1. Toda persona física o jurídica de carácter
privado y de nacionalidad española tiene libertad para la
creación y dirección de centros docentes privados, dentro del
respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local. b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos. c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas
incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores
o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
Artículo veintidós.
1. En el marco de la Constitución y con respeto
de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta Ley
a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros
privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los
mismos.
2. El carácter propio del centro deberá ser
puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad
educativa por el titular.
Artículo veintitrés.
La apertura y funcionamiento de los centros
docentes privados se someterán al principio de autorización
administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los
requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. La
autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir
estos requisitos.
Artículo veinticuatro.
1. Los centros privados que tengan autorización
para impartir enseñanzas de los niveles obligatorios gozarán de
plenas facultades académicas.
2. Los centros de niveles no obligatorios podrán
ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en
función de sus características. Los centros homologados gozarán
de plenas facultades académicas.
3. El Gobierno determinará reglamentariamente las
condiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas en
los citados centros docentes para su clasificación, así como los
efectos derivados de la misma.
Artículo veinticinco.
Dentro de las disposiciones de la presente Ley y
normas que la desarrollen, los centros privados no concertados
gozarán de autonomía para establecer su régimen interno,
seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida
por la legislación vigente, determinar el procedimiento de
admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y
definir su régimen económico.
Artículo veintiséis.
1. Los centros privados no concertados podrán
establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior
órganos a través de los cuales se canalice la participación de
la comunidad educativa.
2. La participación de los profesores, padres y,
en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo
dispuesto en el Título IV de la presente Ley.
Título II.-De la participación en la
programación general de la enseñanza
Artículo veintisiete.
1 . Los Poderes públicos garantizarán el
ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una
programación general de la enseñanza, con la participación
efectiva de todos los sectores afectados, que atienda
adecuadamente las necesidades educativas y la creación de
centros docentes.
2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades
Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia
educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se
considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con
la planificación económica general del Estado.
3. La programación general de la enseñanza que
corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial
comprenderá en todo caso una programación específica de los
puestos escolares en la que se determinarán las comarcas,
municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.
La programación específica de puestos escolares
de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuitos deberá
tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros
públicos y concertados.
Artículo veintiocho.
A los fines previstos en el artículo anterior, y
con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del
Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de
educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y
presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas
veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política
educativa y el intercambio de información.
Artículo veintinueve.
Los sectores interesados en la educación
participarán en la programación general de la enseñanza a través
de los órganos colegiados que se regulan en los artículos
siguientes.
Artículo treinta.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano de
ámbito nacional para la participación de los sectores afectados
en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento
respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser
propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo treinta y uno.
1 . En el Consejo Escolar del Estado, cuyo
Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido
prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público y privado de la enseñanza. b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas. c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas. d) El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad. e) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de la enseñanza más representativas. f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en lo ámbitos laboral y empresarial. g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia. h) Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
i) Las personalidades de reconocido prestigio en
el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las
instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor
tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el
Ministro de Educación y Ciencia.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la
representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del
Estado, así como su organización y funcionamiento. La
representación de los miembros de la comunidad educativa a que
se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no
podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los
componentes de este Consejo.
Artículo treinta y
dos.
1 . El Consejo Escolar del Estado será consultado
preceptivamente en las siguientes cuestiones: a) La programación general de la enseñanza. b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo. c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza. d) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos. e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza. f) La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
g) La determinación de los requisitos mínimos que
deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas
con garantía de calidad.
2.Asimismo, el Consejo Escolar del Estado
informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de
Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
3. El Consejo Escolar del Estado, por propia
iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación
y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos
enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra
concerniente a la calidad de la enseñanza.
Artículo treinta y tres.
1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará
público anualmente un informe sobre el sistema educativo.
2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al
menos una vez al año con carácter preceptivo.
Artículo treinta y cuatro.
En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo
Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones
serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad
Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la
enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de
los sectores afectados.
Artículo treinta y cinco.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares
de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo
anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la
organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso,
deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores
afectados en los respectivos Consejos.
Título III. - De los órganos de gobierno
de los Centros públicos
Artículo treinta y seis
Los Centros públicos tendrán los siguientes
órganos de gobierno: a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y cuantos otros se determinen en los reglamentos orgánicos correspondientes.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro,
claustro de Profesores y cuantos otros se determinen en los
reglamentos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
treinta y siete.
1. El Director del Centro será elegido por el
Consejo Escolar y nombrado por la Administración Educativa
competente.
2. Los candidatos deberán ser profesores del
Centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de
docencia.
3. La elección se producirá por mayoría absoluta
de los miembros del Consejo Escolar.
4. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no
obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de Centros de nueva
creación, la Administración educativa correspondiente nombrará
Director con carácter provisional por el período de un año.
Artículo treinta y ocho. Corresponde al Director: a) Ostentar oficialmente la representación del Centro. b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes. c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro. d)Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro. e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro. f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos. g)Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro. h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos. i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
j) Cuantas otras competencias se le atribuyan en
los correspondientes reglamentos orgánicos.
Artículo treinta y nueve.
1 .El Director del Centro cesará en sus funciones
al término de su mandato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la Administración educativa competente podrá cesar o
suspender al Director antes del término de dicho mandato, cuando
incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del
Consejo Escolar del Centro y audiencia del interesado.
Artículo cuarenta
El Secretario y el Jefe de Estudios serán
profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del
Director y nombrados por la Administración Educativa competente.
Los demás órganos de gobierno unipersonales que se determinen
serán nombrados de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
Artículo cuarenta y uno.
El Consejo Escolar de los Centros estará
compuesto por los siguientes miembros: a) El Director del Centro, que será su Presidente. b) El Jefe de estudios. c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro. d) Un número determinado de Profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar del Centro. e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de componentes del Consejo. La representación de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.
f) El secretario del Centro, que actuará de
Secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Reglamentariamente se determinará tanto el
número total de componentes del Consejo como la proporción
interna de la representación de padres y alumnos, así como la
distribución de los restantes puestos, si los hubiere, entre
Profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de
administración y servicios.
3. En los Centros preescolares, en los de
Educación General Básica con menos de ocho unidades, en los que
atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las
unidades o Centros de educación permanente de adultos y de
Educación Especial, así como aquellas unidades o Centros de
características singulares, la Administración educativa
competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la
singularidad de los mismos.
Artículo cuarenta y dos
1 .El Consejo Escolar del Centro tendrá las
siguientes atribuciones: a) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto. b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios. c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos. e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro. f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo. g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano. h) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración. i) Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos. j) Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro. k) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación. l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.
ll) Cualquier otra competencia que le sea
atribuida en los correspondientes reglamentos orgánicos.
2. El Consejo Escolar del Centro se reunirá
preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque
su Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus
miembros.
Artículo cuarenta y tres.
Los alumnos participarán en las deliberaciones y
decisiones de Consejo Escolar del Centro. No obstante, los
representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación
General Básica no intervendrán en los casos de elección del
Director, designación del equipo directivo y propuesta de
revocación del nombramiento del Director.
Artículo cuarenta y cuatro.
En el seno del Consejo Escolar del Centro
existirá una Comisión económica, integrada por el Director, un
Profesor y un padre de alumno, que informará al Consejo sobre
cuantas materias de índole económica se le encomienden. En
aquellos Centros en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones
locales formará parte asimismo de dicha Comisión el Concejal o
representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar
Artículo cuarenta y cinco
1 . El claustro de Profesores es el órgano propio
de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la
totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y
será presidido por el Director del Centro. 2. Son competencias del claustro: a) Programar las actividades docentes del Centro. b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro. c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos. d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos. e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los
respectivos reglamentos orgánicos.
3. El claustro se reunirá preceptivamente una vez
al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de
sus miembros. Artículo cuarenta y seis.
1. La duración del mandato de los órganos
unipersonales de Gobierno será de tres años.
2. Los órganos colegiados de carácter electivo se
renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta
dicho término las vacantes que se produzcan.
Título IV. - De los Centros concertados
Artículo cuarenta y siete.
1. Para el sostenimiento de Centros Privados con
fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que
podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la
prestación del servicio público de la educación en los términos
previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los
requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados
Centros deberán formalizar con la Administración educativa que
proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas a
que deben someterse los conciertos.
Artículo cuarenta y ocho.
1. El concierto establecerá los derechos y
obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración,
prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y
demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a
las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros
siempre que pertenezcan a un mismo titular.
3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen
de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de
escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de
condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo
alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso,
tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de
cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo cuarenta y nueve.
1. La cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros concertados se
establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su
caso, en los de las Comunidades Autónomas.
2. Anualmente se fijará en los Presupuestos
Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad
escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la
que se refiere el apartado anterior.
3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará
que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del
personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las
de otros gastos del mismo.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios
del personal docente, a que hace referencia el apartado
anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la
remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal
de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán
abonados por la Administración al profesorado como pago delegado
y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a
cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A
tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en
la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas
correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones
en los salarios del profesorado, derivadas de convenios
colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las
cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3.
Artículo cincuenta.
Los centros concertados se considerarán
asimilados a las funciones benéfico-docentes a efectos de la
aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no
fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con
independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en
consideración a la actividad educativa que desarrollan.
Artículo cincuenta y uno.
1. El régimen de conciertos que se establece en
el presente Título implica, por parte de los titulares de los
centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas
objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades
escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares
y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.
3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos
en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales
como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o
psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá
ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.
4. Reglamentariamente se regularán las
actividades y servicios complementarios de los centros
concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no
podrán formar parte del horario lectivo.
Artículo cincuenta y dos
1. Los centros concertados tendrán derecho a
definir su carácter propio de acuerdo con la establecido en el
artículo 22 de esta Ley.
2. En todo caso, la enseñanza deberá ser
impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
3. Toda práctica confesional tendrá carácter
voluntario.
Artículo cincuenta y tres.
La administración de alumnos en los centros
concertados se ajustará al régimen establecido para los centros
públicos en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo cincuenta y cuatro.
1. Los centros concertados tendrán , al menos, los siguientes órganos de gobierno: a) Director. b) Consejo escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
c) Claustro de profesores, con funciones análogas
a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.
2. Las facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro. b) Ejercer la jefatura del personal docente. c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro. d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro. e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f) Cuantas otras facultades le atribuya el
reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
3. Los demás órganos de gobierno, tanto
unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en
el citado reglamento de régimen interior.
Artículo cincuenta y cinco
Los profesores, los padres de los alumnos y, en
su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de
los centros concertados a través del consejo escolar del centro,
sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen
interior se prevean otros órganos para la participación de la
comunidad escolar.
Artículo cincuenta y seis
1. El consejo escolar de los centros concertados estará constituido por: - El director. - Tres representantes del titular del centro. - Cuatro representantes de los profesores. - Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos. - Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación general básica.
- Un representante del personal de administración
y servicios.
2. A las deliberaciones del consejo escolar del
centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean
convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los
demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el
reglamento de régimen interior.
3. El consejo escolar del centro se renovará cada
dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las
vacantes que se produzcan.
Artículo cincuenta y siete
Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley: a) Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con la dispuesto en el artículo 59. b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60. c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos. d) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos. e) Aprobar a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas. f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo. g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos extraescolares. h) Participa en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices para las actividades extraescolares. i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano. j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos. l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
ll) Supervisar la marcha general del centro en
los aspectos administrativos y docentes.
Artículo cincuenta y ocho
Los alumnos participarán en las deliberaciones y
decisiones del consejo escolar del centro. No obstante, los
representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación
General Básica no intervendrán en los casos de designación y
cese del director, así como en los de despido del profesorado.
Artículo cincuenta y nueve.
1. El director de los centros concertados será
designado, previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar,
de entre profesores del centro con un año de permanencia en el
mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma
entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro será
adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el director será
designado por el consejo escolar del centro de entre una terna
de profesores propuesta por el titular. Dichos profesores
deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado
anterior. El acuerdo del consejo escolar del centro será
adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. El mandato del director tendrá una duración de
tres años.
4. El cese del director requerirá el acuerdo
entre la titularidad y el consejo escolar del centro.
Artículo sesenta.
1. Las vacantes del personal docente que se
produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el consejo escolar
del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios
de selección que atenderán básicamente a los principios de
mérito y capacidad. El consejo escolar del centro designará una
comisión de selección, que estará integrada por el director, dos
profesores y dos padres de alumnos.
3. La comisión de selección, una vez valorados
los méritos de los aspirantes de conformidad con los criterios a
que se refiere el apartado anterior, propondrá al titular los
candidatos que considere más idóneos. La propuesta deberá ser
motivada.
4. El titular del centro, a la vista de la
propuesta, procederá a la formalización de los correspondientes
contratos de trabajo.
5. En caso de desacuerdo entre el titular y el
consejo escolar del centro respecto a los criterios de selección
o de disconformidad fundada respecto de la propuesta de la
comisión de selección se estará a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
6. El despido de profesores de centros
concertados requerirá que se pronuncie previamente el consejo
escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo
sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de
conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del
artículo siguiente.
7. La Administración educativa competente
verificará que el procedimiento de selección y despido del
profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados anteriores.
Artículo sesenta y uno
1. En caso de conflicto entre el titular y el
consejo escolar del centro o incumplimiento grave de las
obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá
una comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la
adopción de las medidas adecuadas para solucionar el conflicto o
subsanar la infracción cometida.
2. La comisión de conciliación estará compuesta
por un representante de la Administración educativa competente,
el titular del centro y un representante del consejo escolar,
elegido por la mayoría absoluta de sus componentes de entre los
profesores o padres de alumnos que ostenten la condición de
miembros de aquél.
3. En el supuesto de que la comisión no alcance
el acuerdo referido, la Administración educativa, visto el
informe en que aquélla exponga las razones de su discrepancia,
decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la
determinación de las responsabilidades en que hubieran podido
incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las
medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la
vida del centro.
4. La Administración educativa no podrá adoptar
en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las
facultades respectivas del titular o del consejo escolar del
centro.
Artículo sesenta y dos
1. Son causa de incumplimiento del concierto por
parte del titular del centro las siguientes: a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad. b) Percibir cantidades por actividades complementarias o servicios no autorizadas. c) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título. d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos. e) Separase del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes. f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente. g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículo 16 y 20 de la Constitución cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
h) Cualesquiera otras que se deriven de la
violación de las obligaciones establecidas en el presente Título
o en el correspondiente concierto.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior
se considerarán graves cuando el expediente administrativo
instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la
jurisdicción competente resulte que el incumplimiento se produjo
por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con
perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la
enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El incumplimiento
grave dará lugar a la rescisión del concierto.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a
apercibimiento por parte de la Administración educativa
competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la
Administración le apercibirá de nuevo, señalándole que de
persistir en dicha actitud no se procederá a la renovación del
concierto.
Artículo sesenta y tres.
1. En los supuestos de rescisión del concierto,
la Administración educativa competente adoptará las medidas
necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen
continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran
interrupción en sus estudios.
2. Si la obligación incumplida hubiera consistido
en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del
concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a
la devolución de las mismas en la forma que en las normas
generales se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. La presente Ley podrá ser
desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida
competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía
o, en su caso, en las correspondientes Leyes orgánicas de
transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante,
aquellas materias cuya regulación encomienda esta Ley al
Gobierno. 2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado: a) La ordenación general del sistema educativo. b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente Ley. c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.
d) La alta inspección y demás facultades que,
conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le
corresponden para garantizar el cumplimiento de la obligaciones
de los Poderes públicos.
Segunda.- 1. En el marco de los principios
constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente,
las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones
educativas correspondientes en la creación, construcción y
mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos,
cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por
convenio entre éstas y la Administración educativa competente,
al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a
que se refiere el artículo 27.
Dichos Centros se someterán, en todo caso, a lo
establecido en el Título III de esta Ley. Las funciones que en
el citado Título competen a la Administración educativa
correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del
director y del equipo directivo, se entenderán referidas al
titular público promotor.
Tercera.- Los centros privados de niveles no
obligatorios que en la fecha de promulgación de esta Ley estén
sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán
a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal
efecto se establecerán los correspondientes conciertos
singulares.
Cuarta.- No será de aplicación lo previsto en el
artículo 59 de la presente Ley a los titulares de centros
actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que,
ostentando la doble condición de figurar inscritos en el
registro de centros como personas físicas y ser directores de
los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el
director ocupará una de las plazas correspondientes a la
representación del titular en la composición del consejo escolar
del centro.
Quinta.- 1. Los centros privados que impartan la
educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si
lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización
administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de
esta Ley, formalicen con la Administración un convenio en el que
se especifiquen las condiciones para la constitución del consejo
escolar del Centro, la designación del director y la provisión
del profesorado.
2. Los Centros privados de nueva creación que, al
iniciarse el procedimiento de autorización administrativa, no
hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no
podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan
transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto no se constituya el Consejo
Escolar del Estado creado por la presente Ley, continuarán
ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.
Segunda.- Hasta tanto no se desarrolle
reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán, las
subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Tercera.- 1. Los centros privados actualmente
subvencionados, que al entrar en vigor el régimen general de
conciertos previstas en la presente Ley, no puedan acogerse al
mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias
correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no
superior a tres años.
2. Durante este período, el Gobierno establecerá
para los citados centros un régimen singular de conciertos en el
que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos
en concepto de financiación complementaria a la proveniente de
fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado
en el Título IV de esta Ley.
Cuarta.- Los centros docentes actualmente en
funcionamiento cuyos titulares sean las Corporaciones locales se
adaptarán a lo prevenido en la presente Ley en el plazo de un
año a contar desde su publicación.
Quinta.- En las materias cuya regulación remite
la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en
tanto éstas no sean dictadas serán de aplicación en cada caso
las normas de este rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19
de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
2. De la Ley 14/ 1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan
derogados: a) El Título Preliminar, los capítulos primero y tercero del Título II, el Título IV y el capítulo primero del Título V. b) Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.
c) Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en
cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Gobierno y las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de
la presente Ley.
Segunda.- Se autoriza al Gobierno para adaptar lo
dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de centros docentes
de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el
Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo
carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales
de carácter bilateral.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el <<Boletín Oficial del
Estado>>. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de julio de 1985.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación. (B.O.E. 4-7-85)
- Corrección de errores de la Ley orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. (B.O.E.
19-10-85).
- R.D. 2375/85, de 18 de diciembre, por el que se
regulan los criterios de admisión de alumnos en Centros docentes
sostenidos con fondos públicos. (B.O.E. 27-12-1985).
- R.D. 2376/85, de 18 de diciembre, por el que se
aprueba el reglamento de los Órganos de gobierno de los centros
públicos de E.G.B., B.U.P. y F.P. (B.O.E. 27-12-85).
- R.D. 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos. (B.O.E. 27-12-85).
- R.D. 2378/85, de 18 de diciembre, por el que se
regula el Consejo Escolar del Estado. (B.O.E. 27-12-85).
- O.M. de 30 de diciembre de 1985 por la que se
dictan instrucciones para la implantación del régimen de
conciertos educativos a partir del curso académico 1986/1987. (B.O.E.
31-12-85).
- O.M. de 31 de enero de 1986 por la que se
encomienda a las Direcciones Provinciales del Departamento la
determinación de la relación media alumno-profesor a que se
refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre
Conciertos Educativos. (B.O.E. 3-2-86).
- O.M. de 18 de marzo de 1986 sobre composición
del Consejo Escolar de los Centros Públicos de E.G.B. de menos
de ocho unidades, Centros de Educación Preescolar, Centros de
Educación Especial y otros Centros de características
singulares. (B.O.E. 20-3-86).
- Resolución de 11 de abril de 1986, de la
Subsecretaría, por la que se reajustan plazos establecidos en la
O.M. de 30 de diciembre de 1985. (B.O.E. 15-4-86).
- O.M. de 9 de mayo de 1986 sobre la constitución
y designación de los órganos de gobierno de los Centros docentes
concertados. (B.O.E. 12-5-86).
- O.M. de 12 de mayo de 1986 por la que se hacen
públicos los modelos de documentos administrativos en los que se
formalizarán los conciertos educativos. (B.O.E. 14-5-86).
- O.M. de 22 de mayo de 1986 por la que se regula
la elección de los miembros del Consejo y del Director de los
Centros de Profesores. (B.O.E. 2-6-86).
- R.D. 1532/86, de 11 de julio, por el que se
regulan las asociaciones de alumnos. (B.O.E. 19-7-86).
- R.D. 1533/86, de 11 de julio, por el que se
regulan las asociaciones de padres de alumnos. (B.O.E. 29-7-86).
- R.D. 1534/86, de 11 de julio, por el que se
regulan las actividades complementarias y de servicios de los
Centros privados en régimen de conciertos. (B.O.E.29-7-86).
- O.M. de 3 de mayo de 1988 por la que se dictan
normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en
los Centros públicos. (B.O.E. 6-5-88).
- O.M. de 20 de mayo de 1988 por la que se dictan
normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a
percibir como contraprestación por actividades complementarias y
de servicios de los Centros privados en régimen de conciertos. (B.O.E.
24-5-88).
- O.M. de 27 de mayo de 1988 sobre constitución y
designación de los órganos de gobierno de los Centros docentes
concertados. (B.O.E. 31-5-88).
- R.D. 643/88, de 24 de junio, por el que se
modifica el artículo 30 del R.D. 2376/85, de 18 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno
de los Centros Públicos de E.G.B., B.U.P. y F.P. y se prorroga
el mandato de los Consejos Escolares de los indicados Centros. (B.O.E.
25-6-88).
- R.D. 959/88, de 2 de septiembre, sobre Órganos
de Gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas. (B.O.E.
8-9-88).
- O.M. de 18 de octubre de 1998 por la que se
dictan normas para la elección y constitución de los órganos de
gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas. (B.O.E.
21-10-88).
- O.M. de 18 de octubre de 1988 por la que se
dictan normas para la elección y constitución de los Consejos
Escolares de los Centros públicos de E.G.B., B.U.P., F.P. y
Centros de características singulares. (B.O.E. 21-10-88).
- O.M. de 18 de octubre de 1988 por la que se
dictan normas para la elección y constitución de los órganos de
gobierno de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas. (B.O.E.
21-10-88). - R.D. 1543/88, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos. (B.O.E. 26-12-88).
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