|
||
CENTROS DOCENTES DE TITULARIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL
Imparten enseñanzas regladas del sistema educativo español dirigidas a la población escolar no universitaria adaptándose a las necesidades específicas del alumnado y sobre todo a las demandas del entorno sociocultural intentando asegurar una educación intercultural facilitadora de la integración del alumno en su país favoreciendo el bilingüismo y propiciando la validez de los estudios en el sistema educativo español y en el del país correspondiente, facilitando así la movilidad del alumnado entre los dos sistemas educativos.En estos centros se imparten enseñanzas regladas del sistema educativo español de nivel no universitario, adecuándolas a las necesidades específicas del alumnado y a las exigencias del entorno socio-cultural. Relación de Centros:
Fuentes de información (Se actualizará cada año conforme el Ministerio vaya facilitando los datos):
• Estadística de la Acción Educativa en el Exterior. S.G. de Cooperación Internacional del M.E.C.
• Estadística de la oferta de Enseñanzas a distancia del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD). M.E.C.
REFERENCIA NORMATIVA ESPECÍFICA (EN EL REAL DECRETO 1027)MINIS. DE RELAC. CON LAS CORTES Y DE LA SECR. DEL GOBIERNO (BOE n. 187 de 6/8/1993) REAL DECRETO 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
Artículo 8. 1. La creación de centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Asuntos Exteriores. 2. Los centros deberán tener una denominación específica e inscribirse en el Registro público existente al efecto en el Ministerio de Educación y Ciencia. 3. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrán ser centros específicos de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas. Artículo 9. Los centros docentes, en cuanto que integrantes de la Administración del Estado en el exterior, están sujetos al principio de unidad de acción del Estado en el exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misión Diplomática a efectos de su coordinación. Artículo 10. 1. Los centros docentes impartirán sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No obstante, dichas enseñanzas podrán adaptarse al sistema educativo del país donde radique cada centro, con el doble objetivo de asegurar una educación intercultural y de garantizar la validez de los estudios en el sistema educativo español y en el del país correspondiente. 2. El currículo propio de los centros españoles situados en cada país, que será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia, aportará una visión integradora de la cultura española y de la propia del país respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la lengua del país donde radique cada centro tendrán un espacio adecuado en el currículo. Artículo 11. Los centros completarán su oferta educativa con la organización de actividades de proyección cultural, coordinadas con los servicios culturales de las respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes. Artículo 12. 1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero acomodarán su calendario escolar a las condiciones del país donde estén situados. Dicho calendario deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia. 2. El régimen horario de los centros podrá acomodarse, asimismo, a los hábitos del país respectivo, en los términos que en cada caso disponga el Ministerio de Educación y Ciencia. Artículo 13. 1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato estarán adscritos a la Universidad Nacional de Educación a Distancia no sólo para la realización, en su caso, de pruebas de acceso a la universidad, sino también con objeto de propiciar acciones de colaboración en el campo de la proyección cultural y de la investigación educativa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá disponer la adscripción de un centro a una universidad distinta de la mencionada, cuando existan circunstancias que así lo aconsejen. 3. En todo caso, el alumnado procedente de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrá cursar sus estudios universitarios en cualquier universidad española sin otras limitaciones que las que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso a las universidades españolas. Artículo 14. 1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero tendrán los siguientes órganos de gobierno: a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector. b) Colegiados: Consejo escolar y Claustro de profesores. 2. En los centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema educativo los órganos de gobierno serán únicos para el conjunto del centro. Excepcionalmente y en función de las características del centro, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá proveer más de un puesto de Jefe de Estudios. Artículo 15. Los órganos de gobierno de los centros, así como los órganos de coordinación didáctica, se regirán por lo dispuesto con carácter general para los centros públicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera disponer el Ministerio de Educación y Ciencia para responder a las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior. Artículo 16. 1. La composición del Consejo escolar se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España, con la salvedad de que formará parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habrá, en cambio, representante del municipio. 2. La composición del Claustro de profesores se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España. Artículo 17. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá criterios de admisión de alumnos y fijará asimismo criterios de permanencia en los centros en función del rendimiento académico. Artículo 18. 1. Los alumnos españoles tendrán el mismo tratamiento que los alumnos de los centros públicos en España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza. 2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior deberán abonar una cuota en concepto de enseñanza, que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación y Ciencia. 3. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. Artículo 19. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de las aportaciones económicas mencionadas en el artículo anterior, así como facilitar el acceso a los estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y hayan superado las pruebas de acceso a la universidad. Artículo 20. 1. La gestión económica de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero se regirá por lo dispuesto para los centros docentes públicos no universitarios en España, con las especificaciones derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto. 2. La aprobación del proyecto de presupuesto y de la cuenta de gestión correspondiente al Consejo escolar del centro, cuyo Presidente los remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia, para su aprobación en el primer caso y tramitación en el segundo.
REFERENCIA NORMATIVA ESPECÍFICA (EN EL REAL DECRETO 1138)REAL DECRETO 1138/2002, de 31 de octubre,(BOE nº262 de 1/11/2002) por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior por parte del Ministerio de Administraciones Públicas
Artículo 14. Personal docente. 1. El personal docente al servicio de las acciones educativas en el exterior será funcionario en activo o, en su caso, contratado en régimen laboral, de acuerdo con lo que dispongan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o catálogos para el personal laboral. 2. Los funcionarios docentes serán seleccionados mediante concurso público de méritos, convocado de acuerdo con las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como funcionarios de carrera en activo en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y haber prestado servicios en España durante tres cursos completos, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del curso escolar en el que se realice la convocatoria. Asimismo, el procedimiento deberá permitir que se compruebe que los aspirantes cuentan con el nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se establezca. 3. Dichos funcionarios serán nombrados por un periodo de dos cursos escolares, prorrogable por un segundo periodo de otros dos cursos escolares, y por un tercer periodo de dos cursos más hasta alcanzar el límite máximo de seis cursos escolares, salvo que el interesado solicite su retorno a España en las condiciones que se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desaparezca la necesidad que dio origen a la provisión del puesto de trabajo o sea objeto de evaluación desfavorable, en los mismos términos establecidos en el artículo 10 para los asesores técnicos. Para estos funcionarios docentes la Comisión evaluadora estará integrada por el Consejero de Educación, un Inspector de Educación del Departamento y un funcionario de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En aquellos Estados en los que no exista Consejería de Educación, dicha Comisión estará formada por un Inspector de Educación del Departamento y dos funcionarios de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las evaluaciones extraordinarias a que se refiere el último párrafo del apartado 5 del artículo 10, se llevarán a cabo a propuesta del respectivo Consejero o de los Directores del centro o de la agrupación de lengua y cultura en el que se encuentre destinado el funcionario en cuestión y en el desarrollo de dichos procesos extraordinarios se observarán las mismas garantías mencionadas en ese apartado. 4. El nombramiento supondrá la adscripción de los funcionarios docentes a las correspondientes plazas en el exterior por el periodo citado y el derecho preferente, cuando retornen a España, a obtener destino en una plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o ámbito territorial en el que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento. 5. Los servicios prestados en el exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España. Artículo 15. Puestos vacantes. 1. Las vacantes que no puedan ser cubiertas por el procedimiento establecido en el artículo anterior se cubrirán, hasta su provisión reglamentaria, mediante comisiones de servicios, por el plazo de un año, entre funcionarios docentes que cumplan los mismos requisitos que se establezcan para participar en el mencionado procedimiento. 2. En el supuesto de que los docentes así destinados participen y obtengan una vacante en el concurso público de méritos siguiente, su primer nombramiento se realizará por el tiempo que reste para completar el primer periodo de dos cursos escolares al que se refiere el artículo 14.3 del presente Real Decreto. 3. Cuando en el desarrollo de actividades propias de la acción educativa en el exterior se ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se podrá destinar a los funcionarios docentes necesarios en comisión de servicios por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, las plazas deberán ser cubiertas por el sistema ordinario. Artículo 16. Organización del trabajo. La organización del trabajo de los funcionarios docentes con destino en el exterior será establecida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en función de las características de los diferentes tipos de centros y programas y de acuerdo con las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior
Artículo 18. Directores de centros docentes. 1. Los Directores de los centros docentes de titularidad del Estado español serán nombrados y cesados libremente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Claustro de Profesores y, en su caso, el Consejo Escolar, entre funcionarios docentes destinados en el centro en el que hayan presentado su candidatura y que reúnan las condiciones específicas que dicho Departamento establezca para el ejercicio de la dirección. 2. De no ser posible el nombramiento de Director mediante el procedimiento anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procederá a designarlo libremente, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los funcionarios docentes destinados en el Estado respectivo. 3. Su nombramiento podrá extenderse a todo el periodo de adscripción previsto en este Real Decreto, debiendo cesar, en cualquier caso, al finalizar dicho periodo de adscripción. 4. Los Directores de los centros con participación del Estado español y los de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas serán designados libremente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores, entre funcionarios docentes destinados en los Estados respectivos. Artículo 19. Equipo directivo. 1. El resto del equipo directivo será nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Director, entre funcionarios docentes destinados en el centro correspondiente. Cuando ello no sea posible, el citado Ministerio lo designará libremente entre funcionarios docentes destinados en el Estado respectivo. 2. El periodo de vigencia de los nombramientos a que se refiere el apartado anterior coincidirá con el mandato del Director proponente. Disposición adicional primera. Nombramiento por vez primera. Quienes sean nombrados por primera vez para el desempeño de alguno de los puestos a que se refiere este Real Decreto, deberán realizar, con carácter previo a su incorporación a los mismos, un curso de formación específico de preparación para las tareas que llevarán a cabo. […]
Disposición transitoria única. Personal adscrito por concurso conforme a la normativa anterior. 1. Los funcionarios docentes y asesores técnicos adscritos a puestos en el exterior mediante concurso público de méritos convocado de acuerdo con la normativa anterior serán objeto de la evaluación ordinaria a que se refieren los artículos 10 y 14, de acuerdo con la regulación que sobre la misma se establezca por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el curso escolar en el que deba producirse alguna de las prórrogas previstas en la convocatoria por la que se rigió su selección, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las evaluaciones extraordinarias que resulten procedentes. 2. El periodo máximo de permanencia en el exterior de los asesores técnicos seleccionados con arreglo a concursos públicos de méritos regidos por la normativa anterior, será el que establecieran las respectivas convocatorias, a reserva de los resultados de las evaluaciones ordinarias o extraordinarias previstas en el presente Real Decreto.
|
||
INICIO |
INTRODUCCIÓN |
OBJETIVOS |
ORÍGENES |
ESTRUCTURA
| ORGANIZACIÓN |
DELE |
|